CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30695 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A. – vs María Débora García Tabares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 30695 Acta No. 14 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DÉBORA GARCÍA TABARES, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario es de señalar que la entidad demandada controvierte la sentencia proferida, el 1° de agosto de 2006, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante la cual revocó la absolutoria expedida en primera instancia, para, en su lugar, condenarla a reconocer y pagar a la demandante, María Débora García Tabares, pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Pedro Nel Orozco García, a partir del 8 de enero de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más mesadas adicionales, reajustes de ley y costas de primera instancia. Tal prestación la había solicitado la accionante por la muerte de su hijo, ocurrida el día 7 de enero de 2001, bajo la alegación de depender económicamente del occiso.
La demandada denegó dispensar la pensión, bajo el argumento de no cumplir la peticionaria con los requisitos de ley (artículo 74, literal c de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994), “toda vez que para la época del fallecimiento…también vivía junto con el causante y la señora García Tabares, su hija Alba Mery, quien también contribuía y contribuye al sostenimiento de su señora madre…”.
Invocó, además, el artículo 411 del C.C., relativo al deber de suministrar alimentos, entre otros, a los ascendientes. Expresó que Alba Mery trabajaba, desde el 14 de abril de 1999, para la sociedad “C.I. Cultivos San Nicolás Ltda.” en donde devengaba un salario de $366.000 mensuales. Citó jurisprudencia de esta Sala, de 26 de septiembre de 2000, radicación 14455, relativa a que los padres del afiliado fallecido no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia, que el salario y demás emolumentos del causante.
Las instancias culminaron con el resultado atrás indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem expresó que la discusión radicaba en torno a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, y que la prueba testimonial recaudada, era unánime en dar fe sobre dicha dependencia; señaló, además, que se había logrado probar que Alba Mery, hija, aun cuando trabajaba, no colaboraba para el sostenimiento de su madre, dado que devengaba unos ingresos muy bajos, se sostenía ella misma económicamente y se pagaba sus estudios; que el hecho que hubiera afiliado a su madre a la seguridad social no desvirtuaba la dependencia económica de aquélla frente al fallecido, menos aún, cuando esta Corte había manifestado que la dependencia económica no tenía que ser total, ya que no se precisaba un estado de indigencia para tener derecho a la pensión. Dijo así el ad quem: El juez del conocimiento, según se vio, no accedió a la petición planteada en la demanda, en el sentido de concederle la pensión de sobrevivientes a la demandante, y esta decisión fue recurrida por el apoderado de aquella, quien en síntesis, sustentó el recurso así: " se probó en forma contundente la dependencia económica que tenía la demandante DÉBORA GARCÍA frente a su hijo PEDRO NEL por la época del fallecimiento de éste; se probó que éste era soltero y no tenía hijos a cargo, se probó que ningún otro hijo aportaba económicamente al sostenimiento de su madre por la época del fallecimiento de PEDRO NEL, se probó que la afiliación a salud que efectuó ALBA MERY de su madre fue in simple incidente sin importancia alguna visto frente a la realidad y que se dio, más por la ignorancia sobre los hechos que rodean este tipo de circunstancias pero que lejos estuvo de demostrarse, por ese simple hecho, la dependencia económica de la demandante frente a su hija ALBA MERY, en fin, se probaron todos los hechos de la demanda necesarios para que el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES sea reconocida en cabeza de la demandante..” “Pues bien la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, establece que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos, los padres del afiliado, siempre y cuando dependan económicamente del fallecido”.
“La demandante en el presente caso es la madre del fallecido PEDRO NEL OROZCO GARCÍA y en tal calidad pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. “La discusión radica en torno a la dependencia económica de la señora MARÍA DÉBORA GARCÍA TABARES de su hijo fallecido PEDRO NEL OROZCO GARCÍA”. “La prueba testimonial aportada al proceso, es unánime en dar fe de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo PEDRO NEL, quien era la persona que le brindaba todo lo necesario para su subsistencia económica”.
“Es así como, los declarantes DORA MARÍA POSADA SALDARR1AGA (folios 152 vto-153), y LUÍS FERNANDO VALENCIA OCAMPO (folios 162-163), afirman que era el señor PEDRO NEL OROZCO GARCÍA quien sostenía económicamente a su madre -la hoy demandante- pues aquella no posee rentas, pensiones ni bienes; y además, informan que si bien la demandante tiene otros hijos, éstos no le brindaban apoyo económico, mismo que siempre estuvo a cargo del causante PEDRO NEL, quien asumió dicha carga una vez que su hermano mayor OCTAVIO contrajo matrimonio”.
“Aparte de ello, se logró probar que otra hija, de nombre Alba Mery, ocasionalmente laboraba, pero que ésta no colaboraba para el sostenimiento de su madre, dado que devengaba unos ingresos muy bajos, se sostenía ella misma económicamente y se pagaba sus estudios”. “Estos testigos en ningún momento fueron tachados por la parte demandada, entonces, sabiendo que los deponentes conocen de años las circunstancias en que vivían el hijo -afiliado- y la demandante, igualmente, que no tienen interés en el proceso, son ellos los que llevan a concluir que efectivamente la dependencia económica fue un hecho”.
“Y es que, aunque se sabe por las declaraciones antes relacionadas, que otra hija de la demandante concretamente Alba Mery- esporádicamente laboraba, y que en determinado momento afilió a su madre a la segundad social, ello no desvirtúa la dependencia económica de aquella frente al afiliado fallecido, menos aún, cuando la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, sobre todo si se tiene en cuenta el sistema económico nuestro, en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos, y las necesidades a cubrir muchas”.
“Desde la respuesta al libelo, el fondo demandado se opuso a las pretensiones de la actora, insistiendo en que ésta no dependía económicamente del causante, y siendo que el fallo debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas, no puede ser absolutorio -como concluyó el a quo-, habida cuenta de la inactividad del demandado frente a las pretensiones de la demanda”.
“Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia de marzo 27 de 2003 -proceso numero 19867-M.P: Eduardo López Villegas-, sobre la dependencia económica lo siguiente: " De la lectura de la disposiciones de la Ley 100 de 1993, que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento”.
“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica", este debe tomarse en un sentido natural y obvio donde depender significa "Estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona del auxilio o protección de otra".
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que solo puede ser definida en cada caso concreto”. “El Consejo de Estado, en fallo del 11 de abril del 2002, al declarar la nulidad del articulo 16 del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, que trató de fijar el alcance de la expresión "dependencia económica" limitándola a los eventos en los que la persona "no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente", expuso lo siguiente: "Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual, cantidad esta ultima que de todas maneras, coloca a la persona en situación de pobreza absoluta".
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación, con el cual pretende que “la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se solicita que confirme la decisión de primera instancia para, finalmente, absolver…”. Con fundamento en la primera causal de casación del trabajo, consagrada por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y disposiciones ulteriores, se formula un CARGO, en los siguientes términos, que no fue replicado: “A causa de los errores de hecho que se mencionarán a continuación, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 47, literal c, y 74, literal c, 73 (y, por ende, el 46 y el 48) de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 411 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 del Decreto 1889 de 1994, 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.
“Los errores de hecho que cometió el fallo acusado son los siguientes: “1- Pese a haber tenido en consideración que Alba Mery Orozco García, hija de la demandante García Tabares, convivía con ella al momento del óbito de Pedro Nel Orozco García y que a esa misma fecha la dicha Alba Mery se hallaba vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido a la empresa C.I. Cultivos San Nicolás Ltda. y, por tanto, devengaba unos ingresos suficientes para mantener a su madre, no dar por demostrado, estándolo, que María Débora García Tabares no dependía económicamente del fallecido Pedro Nel Orozco García”.
“2. Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que la señora María Débora García Tabares era legítima acreedora al derecho a percibir la sustitución pensional deprecada”. “Los mencionados yerros fácticos los cometió el fallo recurrido por la equivocada apreciación, o falta de ella, de las siguientes pruebas: “Pruebas mal apreciadas: “Testimonios de Dora María Posada Saldarriaga (fls. 152 v y 153, c.1), Luís Fernando Valencia Ocampo (fs. 162 y 163, c.1)”.
“Pruebas dejadas de apreciar: a) Carta del 9 de noviembre de 2001, dirigida a Porvenir por la señora María Débora García Tabares (fls. 96 y 97, c. 1) b) Documentos contentivos de certificaciones laborales expedidas por C.I. Cultivos San Nicolás Ltda. (fs. 135 y 155, c.1) c) Interrogatorio de parte absuelto popr la señora María Débora García Tabares (fs. 152 y 152 v, c.1) d) Documento de certificación emitida por Coomeva (f. 154, c.1) “Desarrollo” “1- No obstante la senda seleccionada para la formulación del ataque, esto es la vía indirecta, y sin pretender cambiarla, se estima conveniente presentar en forma previa una corta disquisición jurídica que sirva de marco conceptual al ulterior desarrollo de esta impugnación”.
“Los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en sus respectivos literales C, otorgaron el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante cuando no existieren cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho a reclamarla, pero condicionaron tal posibilidad a la existencia de una dependencia económica de los padres frente al dicho causante”.
“Y con relación al tema de la susodicha dependencia económica, la H. Sala ya se ha pronunciado en múltiples sentencias, una de las cuales se transcribe parcialmente a continuación (Radicación No 24.634, Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, 18 de mayo de 2005): " Conforme al artículo 74, literal c), de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, esto es, antes de haber sido modificado por normas posteriores, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste”.
"Esta Sala de la Corte ha explicado que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona el auxilio o protección de otra”. "Por lo tanto, en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir”.
"Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”. “En los términos de la orientación doctrinaria de la Sala, no es de recibo reclamar la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
"No cabe duda de que la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser mirado frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. No son, por tanto, admisibles en el punto las generalizaciones”. "Los anteriores han sido los parámetros que la jurisprudencia de la Corte ha trazado en la búsqueda de la inteligencia correcta de la dependencia económica, erigida por la ley en condición para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo.
Así, en sentencia de 27 de marzo de 2003, Rad. 19867, se adoctrinó: ""Ese criterio de dependencia económica como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquéllos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. “2- Y en ese orden de ideas, al examinar las particularidades del asunto sub judice, con facilidad se encuentran varias pruebas que obran en el proceso que ponen de manifiesto el grave error en el que incurrió el Tribunal en su providencia al condenar a Porvenir al pago de la pensión reclamada por la señora García Tabares”.
“De tal manera, a folios 96 y 97, c.l, fue allegada una carta fechada el 9 de noviembre de 2001 y dirigida a Porvenir por la señora María Débora García Tabares. En ésta, sin asomo de duda, se encuentra una confesión de la hoy demandante García relacionada con que su hija Alba Mery Orozco vivía con ella al momento de la defunción de Pedro Nel Orozco y que no sólo contaba con ingresos propios a esas calendas sino que los mantenía en noviembre de 2001 (según la datación de la carta), tratando inútilmente de eximir a su hija de la obligación moral y legal de mantenerla, alterando la realidad de los hechos con argumentos inanes como que tal sostenimiento le impediría a su descendiente el ahorrar para "un futuro matrimonio" (f.97, c.l) planeado para ella" (f.97, ibid.)”.
“Y la verdad es que, en contraposición con lo predicado por la señora García en esa misiva, no existía necesidad alguna para Porvenir de demostrar que los emolumentos percibidos por Alba Mery debieran servir para el mencionado sostenimiento de su progenitura, pues además de las leyes naturales eran las mismas leyes civiles las que le imponían ese deber (artículo 411 del Código Civil)”.
“Por añadidura, a fs.135 y 155, c.l fueron incorporadas unas certificaciones laborales expedidas por C.I Cultivos San Nicolás Ltda. (y que también desconoció el Tribunal) de las que con absoluta claridad se desprende que la señorita Alba Mery Orozco comenzó a trabajar en esa compañía a partir del 14 de abril de 1999 y que al 7 de enero de 2001 recibía $346.000 mensuales (un 32,5% por encima del salario mínimo legal vigente al 31 de diciembre de 2000) y en agosto de 2001 (o sea, en el mismo año en que falleció su hermano Pedro Nel) devengaba $366.000 mensuales, lo que significaba un 28% por encima del salario mínimo legal que había sido establecido para el año 2001”.
“Luego mal podría establecerse, como erradamente lo hace el sentenciador de segundo grado, que los ingresos de Alba Mery Orozco eran paupérrimos (pues está demostrado que no lo eran) y que ella solo trabajaba ocasionalmente ya que, como se colige de la carta firmada por C.l. Cultivos San Nicolás Ltda. a folio 155, c.l, al 31 de julio de 2004 se mantenía vigente el contrato de trabajo a término indefinido que había comenzado el 14 de abril de 1999, como puede verificarse en ese mismo documento”.
“Por demás, y como si los anteriores planteamientos no bastaran, obra en el expediente una carta de Coomeva (f.154, c.l) en la que es sencillo constatar que Alba Mery Orozco había afiliado a esa entidad a su madre, en calidad de beneficiaria, desde el 15 de abril de 1999, vinculación ininterrumpida por lo menos hasta el 26 de julio de 2004, que fue la fecha en que escribió esa certificación”.
“Así las cosas, todas las reflexiones precedentes dejan patentes las graves faltas en las que incurrió el juzgador ad quem en el estudio de las pruebas del proceso al dejar de lado el material antes examinado y que, irrefragablemente, pone al descubierto que la señora María Débora García no dependía económicamente de su hijo fenecido, pues contaba con el apoyo monetario que con suficiencia le brindaba su hija Alba Mery.
Con esto queda demostrado el primer error de hecho endilgado por el cargo al fallador de segundo grado en su sentencia y, por consiguiente, al no existir la citada dependencia económica exigida por la ley se comprueba la imposibilidad para la señora García de beneficiarse con la pensión de sobrevivientes solicitada y, simultáneamente, queda probado el segundo yerro fáctico que predica la censura contra la providencia del juzgador de segunda instancia”.
“3- Palmaria, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación que acaba de realizarse, la existencia de los errores de hecho denunciados en esta impugnación y, desde luego, con la fortaleza necesaria para casar la sentencia del Tribunal, se abre la posibilidad de examinar otras pruebas, en atención a la reiterada jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto”.
“Así, al analizar el testimonio rendido por Dora María Posada Saldarriaga (fs.!52v y 153, c.l) se encuentra que hace mucho énfasis en que Alba Mery Orozco no contaba con recursos para atender la subsistencia de su madre por ganar un sueldo muy bajo y solo obtenerlo en forma esporádica, afirmaciones que quedan desvirtuadas con los documentos allegados a fs. 135 y 155, c.l (certificaciones laborales expedidas por C.L Cultivos San Nicolás Ltda. y que como ya se estudió con anticipación fueron soslayadas por el Tribunal) en los que consta la existencia de un vínculo laboral permanente desde abril de 1999 y en los que consta que la susodicha Alba Mery devengaba un salario muy de que los ingresos percibidos por Alba Mery eran para constituir un ahorro para un futuro matrimonio, idea que por laudable que sea no sirve como soporte suficiente para poder incumplir el deber legal de manutención de los progenitores y, menos aun, para condenar a Porvenir, como injustamente lo hizo el Tribunal, al pago de la prestación impetrada por la señora García Tabares”.
“Igualmente, la mayoría de las aseveraciones del testimonio de Luis Fernando Valencia Ocampo (fs.162 y 163, c.l) quedan en entredicho con lo expresado en los documentos a fs. 135, 154 y 155, c.l que, como ya se ha insistido hasta el cansancio, demuestran que Alba Mery Orozco García subvenía las necesidades de su madre dado que contaba con medios suficientes para hacerlo y que, por tanto, la pluricitada dependencia económica de la señora García Tabares frente al fallecido Pedro Nel Orozco solo existía en el ámbito de la imaginación. Además, y como lo reconoce el testigo Valencia, la señora García Tabares y su hija vivían en una casa prestada y la cual contaba con un área cultivable que podían utilizar para cosechar algunos alimentos, de lo que resulta fácil deducir que con los ingresos de Alba Mery la congrua subsistencia de ambas estaba más que garantizada”.
“Queda así palmario el garrafal yerro en el que incurrió el juzgador de segunda instancia en su fallo al haber considerado que la señora María Débora García sí dependía económicamente de su hijo Pedro Nel en el instante de su fenecimiento, basándose exclusivamente para ello en unos testimonios que, como ya se vio, contienen afirmaciones que no coinciden con la realidad de unos hechos que sí fueron debidamente demostrados dentro del juicio mediante los documentos pasados por alto por el Tribunal y que se han venido estudiando a lo largo de este escrito, los cuales ponen incuestionablemente de manifiesto la imposibilidad de que la susodicha percibir la pensión de sobrevivientes que reclamaba”.
“Todos los anteriores desatinos, cuya existencia ya se dejó comprobada, condujeron al fallador de segundo grado a infringir en su providencia los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí mismo indicadas, por lo que le pido con todo respeto a la H. Sala que se sirva proveer en la forma impetrada en el alcance de la impugnación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho principal, que se le enrostra al ad quem es el de no dar por demostrado que María Débora Tabares, la actora, no dependía económicamente de su extinto hijo Pedro Nel Orozco García. Lo que implica que, o dependía económicamente de otra (s) persona (s), o que era independiente en el mismo sentido, por tener ingresos propios que le permitieran serlo.
La censura en momento alguno ha sostenido que la peticionaria disponga de recursos propios que le otorguen independencia económica. Su alegación, simplemente, consiste en afirmar que la hija de aquélla, Alba Mery Orozco García, convivía con ella al momento del deceso del causante, con vinculación laboral derivada de un contrato a término fijo, del cual percibía, para el 7 de enero de 2001 (fecha del fallecimiento), $346.000.oo mensuales y, en agosto de 2001, $366.000.oo (28% por encima del salario mínimo legal), vínculo que se mantenía vigente para el 31 de julio de 2004; que no existía para la demandada necesidad o deber de demostrar que los emolumentos percibidos por Alba Mery debían servir para el sostenimiento de su progenitora, pues tanto las leyes naturales como civiles (art. 411 del C.C.) le imponían ese deber.
Pues bien, dado que la misma censura, como introducción al cargo, delineó el marco jurisprudencial ACTUAL de esta Sala en materia de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, es patente que, para denegar el acceso a la prestación, en casos como el sub lite, ha de acreditarse que los padres disponen, además de los recursos obtenidos del hijo fallecido, de otros adicionales, propios o suministrados por terceros, que tengan la virtualidad de convertirlos en autosuficientes en materia económica, tal y como la ha dicho esta Sala, entre otras, tanto en la citada por la censura como en la sentencia de 27 de marzo de 2003, radicación 19867: “ De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento”.
"Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra".
" Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto". (Subrayas al transcribir). En consecuencia, en lo concerniente al error de hecho principal enrostrado al ad quem, y del cual depende la existencia del segundo, es notorio que se parte de un sustrato conceptual alejado del criterio jurisprudencial preanotado, ya que, si bien busca demostrar que la demandante no dependía económicamente del occiso, lo supedita a las circunstancias de residir su hija Alba Mery con ella, trabajar con contrato a término indefinido y percibir un salario superior al mínimo legal en un veintiocho por ciento; y se deja a un lado, totalmente, lo que era forzosa materia de acreditación: que esa hija le suministraba un ingreso adicional a la accionante, y que éste tenía la virtualidad de otorgarle autosuficiencia económica, con la consecuente desaparición de la relación de subordinación prevista en la norma.
Por lo tanto, aun cuando se acreditase la premisa, la conclusión no sería la afirmada por el censor, por lo que el error de hecho no se demostraría. El análisis probatorio, en consecuencia, deviene inane. De otro lado, se afirma en el cargo que no existía necesidad alguna para Porvenir de demostrar que los emolumentos percibidos por Alba Mery debían servir para el sostenimiento de su progenitora, porque, además de las leyes naturales, las civiles imponían ese deber, lo cual es un planteamiento jurídico, ajeno a la senda seleccionada para controvertir la sentencia gravada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DÉBORA GARCÍA TABARES en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 22