Micelio
30694(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30694. IMPEDIMENTO JORGE HUMBERTO BERNAL COBO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30694. IMPEDIMENTO JORGE HUMBERTO BERNAL COBO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, doctores Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, e inadmitido por la Sala respectiva, dentro de la acción de revisión instaurada, a través de apoderado, por el sentenciado JORGE HUMBERTO BERNAL COBO.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 30 de junio de 2006, condenó a Jorge Humberto Bernal Cobo a las penas principales de 42 meses de prisión y multa de 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y receptación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, fallo que, según constancia secretarial, quedó ejecutoriado el 24 de julio del citado año. 2.

Posteriormente, Jorge Humberto Bernal Cobo presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto que nunca se le notificó de la existencia del proceso penal donde fue condenado, además de que no conoció al coprocesado José Luis Hurtado Lorza y, por lo mismo, no es verdad que con él haya realizado un negocio, sin dejar pasar por alto que por razón de un accidente de tránsito, el cual conllevó a la pérdida total de su vehículo, hizo el traspaso del mismo a la Compañía de Seguros Suramericana, desconociendo qué destino le dio la aseguradora al mencionado automotor, Por ello, solicitó la nulidad del mencionado fallo condenatorio.

Frente a las pretensiones del accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Arnulfo Guerrero Guerrero (ponente), mediante sentencia del 2 de abril de 2008, negó por improcedente el amparo demandado, pues consideró que la tutela no era una instancia adicional que permitiera la controversia de derechos que habían sido definidos a través de un proceso que culminó con una sentencia condenatoria, contra la cual tampoco se interpuso la apelación. Al respecto la mencionada Sala textualmente dijo: “ De lo anterior, resulta evidente que en el caso sometido a estudio de la Sala, no se utilizaron los mecanismos de defensa establecidos en la ley, como lo fue apelar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en contra del accionante, pues el señor Bernal Cobo no estuvo presente en el proceso, motivo por el cual fue declarado persona ausente y debió ser representado por defensor de oficio con el fin de garantizarle dentro del proceso el respeto de sus derechos fundamentales; además de lo anterior hay que decir que contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela, salvo que se presente de manera evidente una vía de hecho –la cual se configura con la flagrante vulneración del derecho fundamental constitucional al debido proceso–, lo cual no se puede afirmar –por parte del actor– simple y llanamente porque el Juzgado Séptimo Penal del Circuito haya proferido fallo de condena en su contra.

“ Por otro lado, cabe señalar que en la actualidad el Juzgado Sexto Ejecutor, está realizando las gestiones necesarias con el fin de establecer si el actor de la presente acción, es la misma persona que condenó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, por tal motivo fue que el señor Bernal Cobo fue dejado en libertad inmediata, encontrándose a la fecha el Juzgado Ejecutor en espera a que tanto el actor – Jorge Humberto Bernal Cobo – como el señor José Luis Hurtado Lorza, se acerquen al despacho a fin de escucharlos en declaración y establecer la plena identidad de la persona condenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

“ Finalmente, en vista de lo manifestado anteriormente, hay que decirle al actor que debe acudir al despacho del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de ser escuchado en declaración y colaborarle al Juzgado Ejecutor, con la pronta solución del caso ”. 3. De manera paralela a la acción de tutela, el sentenciado Jorge Humberto Bernal Cobo, a través de apoderado y con apoyo en la causal 3ª prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), presentó ante el Tribunal Superior de Cali acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de dicha ciudad, toda vez que con posterioridad al citado fallo aparecieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que permiten concluir sin duda en su inocencia. 4.

Habiéndole correspondido por reparto conocer de la mencionada acción de revisión al Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y encontrándose las diligencias en práctica de pruebas, con base en la causal 6ª contemplada en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se declaró impedido para seguir conociendo de dicho asunto, para lo cual expuso los siguientes argumentos: “ Mediante providencia de tutela en primera instancia del 2 de abril de 2008 y como integrante de la Sala de Decisión Penal que preside el Dr. Arnulfo Guerrero Guerrero y en mi calidad de primer revisor conocimos de la demanda de tutela propuesta por el señor JORGE HUMBERTO BERNAL COBO contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y el Juzgado sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad cuyo motivo era la inconformidad respecto de la sentencia del 30 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

“ Analizada de fondo la materia puesta en conocimiento esta Corporación resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por el señor BERNAL COBO. “ En efecto, como ya manifesté mi opinión, a través del fallo, de primera instancia, frente a este proceso, sobre el fondo del asunto materia de la presente, cual al decidir la acción de tutela en primera instancia analizamos la inconformidad respecto a la sentencia condenatoria del 30 de junio de 2006 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, considero, me hallo incurso en la causal 6 del Artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por tanto me declaro impedido para resolver la presente Acción de Revisión ”.

(Subrayas ajenas al texto). A su vez, el Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, integrante de la Sala de Decisión Penal, también manifestó su impedimento para conocer de la mencionada acción de revisión, según los siguientes argumentos: “ Al igual que el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, yo también hice parte de la Sala de Decisión en calidad de segundo revisor, cuando se dictó la Sentencia de Tutela de primera instancia de abril 2 de 2008, siendo Magistrado Ponente el doctor RANULFO GUERRERO GUERRERO, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión del señor JORGE HUMBERTO BERNAL COBO en contra de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Sexto de Ejecución de Penas de Cali, quien alegaba que no estaba de acuerdo con la Sentencia del 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Penal del Circuito mencionado.

“ En dicho fallo de tutela, cuya copia antecede, manifestamos nuestra opinión sobre la misma cuestión que ahora se debate mediante la acción de revisión, hallándonos incursos en la causal 6ª de impedimento prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, lo cual se pudo evidenciar en la declaración rendida por el señor José Ever Ríos Alzate ”.

(Se subrayó). 5. Por su parte, la respectiva Sala del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 14 de octubre del año en curso, no aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, pues, luego de precisar que se invocó la causal equivocada, considera que en el fallo de tutela no hubo ningún pronunciamiento sustancial y vinculante que ahora permita separarlos del conocimiento de la acción de revisión so pretexto de haber comprometido su opinión, máxime cuando no se detuvieron en el estudio de los pretendidos derechos fundamentales ni avanzaron en el fondo del asunto.

En otro términos, estima que el fenómeno jurídico de la “ opinión ” no se ha configurado en este caso, “ porque la no utilización de los mecanismos de defensa establecidos en la ley, los relevó de estudiar el sustrato material de la tutela, limitándose la intervención judicial a lo formal, no esencial, de suerte que no se vislumbra la manera como habrían comprometido su criterio, ni se observa la convergencia de alguna circunstancia indicativa de que hubiesen dejado de ser imparcial o ecuánime ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. 2.

Así mismo, en cuanto a los requisitos que debe contener la manifestación de impedimento hecha por el funcionario judicial, se hace necesario que la Corte recuerde lo que la jurisprudencia ha ilustrado al respecto: “ El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.

“ La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. “ Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.

“ En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento.

“ Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto. ”(Negrillas ajenas al texto). 3. Del mismo modo, frente a la causal de impedimento aducida por los mencionados Magistrados, es decir, haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, contemplada en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, la cual, dicho sea de paso, fue equivocadamente citada o confundida por éstos con la consagrada en el numeral 6°, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente.

Del mismo modo, se ha destacado que la opinión capaz de tener actitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad. Igualmente, cuando de dicha causal de impedimento se trata surgida por razón del conocimiento que se ha tenido frente a la resolución de una acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

“ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

“ Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia. “ De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del juez natural ”.

(Subrayas ajenas al texto). 3. Con fundamento en las anteriores premisas, procederá la Corte a dirimir de plano la manifestación de impedimento hecha por los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, la cual no fue aceptada por la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali.

Dígase desde ya que examinadas detenidamente las consideraciones adoptadas en la sentencia de tutela fechada el 2 de abril de 2008, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Arnulfo Guerrero Guerrero (ponente), resolvió la acción constitucional presentada por el ciudadano Jorge Humberto Bernal Cobos, no contiene pronunciamiento de fondo alguno que permita deducir, en sana lógica jurídica, que hubo un juicio de valor que conllevó a una anticipada opinión por parte de sus integrantes y que, consecuentemente, perturbe ahora su imparcialidad para tramitar y fallar la acción de revisión también instaurada por el sentenciado Bernal Cobos.

Por el contrario, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, la mencionada Sala en dicha sentencia simplemente se ocupó de indicarle al accionante que su pretensión resultaba improcedente, por cuanto que la tutela no podía considerarse como una instancia adicional que permitiera controvertir los derechos que habían sido definidos a lo largo de un proceso penal culminado con una sentencia condenatoria ejecutoriada, memos aún cuando en contra de la misma no se interpuso el recurso de apelación. Como puede apreciarse, la mencionada Sala no efectuó pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones del accionante, es decir, no estudió si hubo o no trasgresión al debido proceso o al derecho de defensa frente a la afirmación del peticionario, según la cual, no se le enteró de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra, como tampoco realizó análisis alguno en cuanto a la imputación que el coprocesado José Luis Hurtado Lorza le hizo frente a la negociación que involucró unos documentos apócrifos, ni se refirió a los hechos relativos al destino que la Compañía de Seguros Suramericana le dio al vehículo que era de propiedad de Bernal Cobo y sobre el cual se declaró la pérdida total por razón de un accidente y se hizo efectiva la correspondiente póliza.

En consecuencia, si en la decisión de tutela no se hicieron esos pronunciamientos y sólo se afirmó que dicha acción constitucional no era una instancia adicional para reabrir un debate culminado con una sentencia condenatoria, contra la cual no se interpuso el recurso de apelación, no encuentra la Corte motivo lógico para que ahora los mencionados Magistrados Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz indiquen que por el proferimiento de aquella sentencia se encuentra comprometido su criterio y, por ende, su imparcialidad frente a la acción de revisión, siendo evidente que no hubo opinión alguna sobre el fondo del asunto.

Además, se observa que los escritos a través de los cuales los doctores Muñoz Alvear y Muñoz Ortiz expresaron su impedimento para conocer de la acción de revisión, son genéricos, abstractos y carentes de argumentación, pues, sin cumplir las exigencias precedentemente mencionadas, en manera alguna demostraron a la Corte la relación de causalidad existente entre el hecho de haber dictado la sentencia de tutela instaurada por Jorge Humberto Bernal Cobo y, por ello, el compromiso de su criterio frente a la afectación de su imparcialidad para conocer de la acción de revisión presentada por el mismo ciudadano. En otros términos, no ilustraron a la Corte cómo las consideraciones, generales y específicas, que apoyaron la mencionada sentencia de tutela fueron de tal magnitud y entidad que les impide conocer de la acción de revisión, como tampoco indicaron cuáles fueron las valoraciones probatorias, jurídicas y/o procesales realizadas en aquel fallo que ahora, en su criterio, comprometen su ponderación, equilibrio e imparcialidad frente a la decisión que deben adoptar luego de culminar el trámite propio de la multicitada acción de revisión presentada por Jorge Humberto Bernal Cobos.

Tampoco explicaron a la Corte en qué consiste la “ opinión ” que dicen haber manifestado en el mencionado fallo de tutela, ni correlacionaron la misma con las argumentaciones y la causal que sustenta la demanda de acción de revisión y, menos aún, dedicaron línea alguna tendiente a precisar cómo los hechos y las pruebas que motivaron dicho libelo fueron objeto de consideración alguna, siquiera tangencial, en la decisión que resolvió la acción de tutela, al punto que ahora les impide conocer de dicha acción de revisión. En síntesis, como así lo concluyó la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, carecen de fundamento los motivos de impedimento expuestos por los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, razón por la cual la Corte declarará infundada la causal invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la acción de revisión presentada por el sentenciado JORGE HUMBERTO BERNAL COBO.

En consecuencia, se dispone que intervengan en su trámite y decisión. Contra esta providencia no cabe ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver folios 8 y 9 a 27 del cuaderno del Tribunal. � Folios 158 a 167 del cuaderno del Tribunal. � Ver folios 2 a 36 del cuaderno del Tribunal. � Folios 156 y 157 del cuaderno del Tribunal. � Ver folio 169 del cuaderno del Tribunal. � Folios 279 a 285 del cuaderno del Tribunal. � Auto de septiembre 1º de 1994. � Auto de julio 6 de 1999. � Auto de noviembre 11 de 1994. � Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. � Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992 y auto de febrero 22 de 1996. � CORTE CONSITUCIONAL.

Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. � Rad. 16947, auto del 19 de julio de 2000. � Ver, entre otros, auto del 19 de julio de 2000. � Auto de impedimento del 6 de abril de 2005. 13 14