21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30691 Caja Agraria en Liquidación vs Odila del Socorro Bedoya Muñetón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30691 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2005, en el juicio ordinario laboral que le sigue ODILA DEL SOCORRO BEDOYA MUÑETÓN.
ANTECEDENTES La recurrente confuta la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la condena proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de julio de 2005, en cuanto al pago de una pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, desde el 2 de marzo de 2010, conforme la Ley 171 de 1961. La accionante solicitó tal prestación bajo el fundamento de haberse desempeñado como contadora; retirado voluntariamente del servicio después de haber laborado más de 15 años, desde 21 de octubre de 1972 al 15 de noviembre de 1991, y nacido el 2 de marzo de 1950.
Aun cuando deprecó indexación de la primera mesada, a lo cual accedió el a quo, el juez de alzada revocó tal condena, y se desistió del recurso extraordinario propuesto contra dicha decisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado estimó que la norma aplicable al caso era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por causarse la pensión desde el mismo momento del retiro voluntario y no al cumplirse la edad, la que reputó como requisito de exigibilidad.
Así expuso su argumentación: “La discusión se da con respecto a la norma a aplicar en lo que se refiere a la pensión restringida de jubilación que se pretende, pues mientras el fallador de primer grado estimó que era el artículo 8 de Ia Ley 171 de 1961, el recurrente considera que es el artículo 133 de Ia Ley 100 de 1993”. “El esclarecimiento de esta cuestión, en el sentir de esta Sala de Decisión, está directamente relacionado con el criterio que defina el momento a partir del cual surge o nace Ia pensión restringida de jubilación. Este punto ya ha sido estudiado en innumerables providencias por la Sala de Casación Laboral de Ia Corte Suprema de Justicia, y ha concluido que el derecho tiene existencia a partir del despido o retiro voluntario, y no del momento en que se cumple la edad para su disfrute.
Por ejemplo, en decisión del 10 de junio de 2005, dictada en el proceso que le instauró Antonio Gutiérrez Vargas a Gaseosas Posada Tobón S.A. (Radicado N° 25136) se dijo: “Le asiste toda la razón al opositor en cuanto a que esta Corporación desde hace mucho tiempo tiene definido el punto en relación con la pensión sanción que aquí se reclama”.
“En efecto en uno de estos fallos se dijo: ‘Es necesario recordar que la edad requerida para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 24 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo: ‘… ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. ‘Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencias del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489… “Sobre el mismo punto en fallo dictado el 9 de julio de 1999 (expediente 11798) se expresó: ‘La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales.
Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador ” (M. P. Dr Eduardo López Villegas). “Entonces, si el derecho a la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y normas que lo modifican, nace independientemente de la edad de su titular, no queda duda que la normatividad a aplicar es la vigente para el momento en que se produce el despido injusto o se da el retiro voluntario, y no aquella en que se comienza a disfrutar”.
“Por consiguiente, debe decirse que al recurrente no le asiste razón cuando afirma que la normatividad a aplicar es la contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. El punto, por tanto, se habrá de confirmar en su integridad”. (“…”) “En conclusión, se confirmará la condena a la pensión restringida de jubilación impuesta, excepto en cuanto a la indexación de la primera mesada, punto que se revocará y, en su lugar, se absolverá de la misma.
Las costas de la primera instancia seguirán estando a cargo de la parte demandada, en un 80%. En ésta no se impondrán por cuanto no se causaron (art. 392- 9 del C. de P. C.)”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “ en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la Caja demandada a pagar a la actora la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado a partir del 2 de marzo de 2010 conforme a la Ley 171 de 1961 y a las costas de la primera instancia en un 80% ” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y en seguida se estudia.
CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. “Demostración del Cargo” “Como bien lo dice el Tribunal, no es objeto de controversia entre las partes el vínculo contractual que las unió, los extremos temporales del 21 de octubre de 1972 al 15 de noviembre de 1991, el motivo de finalización (retiro voluntario) y la fecha de nacimiento de la demandante (2 de marzo de 1950)”.
“Para el sentenciador la discusión se da respecto a la norma a aplicar a la pensión restringida de jubilación que se pretende porque mientras el fallador de primer grado estimó que era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la recurrente considera que es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, argumentación que hace que la acusación se presente por la vía del error jurídico, por cuanto no es (sic) materia de controversia los aspectos fácticos antes anotados”.
“En ese sentido, el ad quem manifiesta que ese punto ha sido materia de definición en innumerables sentencias de esa ilustre Sala y ha concluido que el derecho reclamado tiene existencia a partir del despido o retiro voluntario y no del momento en que se cumpla la edad para su disfrute, lo que sustenta en la sentencia del 1 de junio de 2005, rad.
No. 25136 en el proceso ordinario promovido por Antonio Gutiérrez Vargas contra Gaseosas Posada Tobón S.A”. “Por lo que concluye el Tribunal, que si el derecho a la pensión restringida de jubilación es la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y normas que lo modifican, nace con independencia de la edad de su titular no queda duda que la norma aplicable es la vigente para el momento en que se produce el despido injusto o se da el retiro voluntario y no aquella en que se comienza a disfrutar”.
“El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció que si un trabajador fuera despedido sin justa causa por parte del empleador, después de haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, el primero tenía derecho a una pensión proporcional, si para entonces tenía cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido”.
“Así mismo, precisó que si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de 15 años, la pensión comenzaría a pagarse cuando el trabajador cumpliera los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido”. “De igual manera, el inciso segundo de la norma mencionada, preceptuó lo siguiente: “ si después del mismo tiempo si el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla 60 años de edad”.
“A su vez, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 aunque mantuvo la condena por pensión sanción, después de 10 años y menos de 15, hizo modificaciones en cuanto a la edad para reclamarla: “tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad sí es hombre o cincuenta y cinco (55) si es mujer o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
“En ese mismo sentido, dispuso que si el retiro se producía por despido injusto después de 15 años de servicios la pensión se pagaría cuando el trabajador despedido cumpliera 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido”. “En cuanto a la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no se mantuvo por el legislador, o sea que a partir de la vigencia de la referida Ley 100 de 1993 desapareció esa modalidad de pensión a cargo del empleador”.
“Entonces la situación jurídica que se discute es cual de las dos normas le es aplicable sobre la base que si el requisito de la edad es un elemento de causación del derecho o por el contrario un simple requisito para su efectividad al cumplirse la edad requerida por la Ley”. “Para tal efecto, es pertinente recordar que cuando se da el caso de la pensión plena de jubilación (art. 260 C.S.T), los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en esa disposición eran necesarios para su causación y si se solicitaba con anterioridad, se estaba frente al fenómeno exceptivo de petición antes de tiempo”.
“Si se parte del supuesto que la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, exige como uno de sus requisitos esenciales la edad del trabajador para acceder a ella, siguiendo el derrotero anterior, se configura como un presupuesto necesario y por lo tanto, solo hasta cuando se cumple con ese presupuesto lo que hasta ese momento es una mera expectativa o en gracia de discusión un derecho eventual, como se plantea en este caso”.
“Al entender el Tribunal que el requisito de la edad es un mero elemento para la efectividad del pago de la pensión proporcional a que se ha hecho alusión, le dio una inteligencia equivocada a la norma principal atacada, lo que conduce necesariamente a su demostración con las implicaciones solicitadas en el alcance de la impugnación como en forma respetuosa se reitera…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor acierta en lo relativo a determinar cuál es la situación jurídica que en la litis se discute: la norma aplicable, sobre la base de si el requisito de la edad es un elemento de causación del derecho o, por el contrario, un simple requisito para su exigibilidad al cumplirse la requerida por la ley.
Es decir, para el caso, si el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 o el 133 de la Ley 100 de 1993. Como tal aspecto, y lo argumentado por la censura en pro de la última de las normas citadas, ya ha sido estudiado por la Sala, bastará reiterar lo que al respecto se ha determinado. Así, en reciente sentencia, radicación 30090 de 2007, se dijo: “La llamada doctrinalmente pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios, así como la ocasionada por el retiro voluntario de trabajadores con más de quince (15) años de labores, tuvieron origen común en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 tanto para los trabajadores del sector privado como para los trabajadores oficiales; con las primeras el legislador quiso proteger a los trabajadores despedidos sin justa causa después de un largo tiempo de servicios, que veían truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación, consagrando una pensión para los trabajadores despedidos con más de diez (10) y menos de quince (15) años de servicios, desde la fecha de su despido si para ese momento tenían cumplidos sesenta (60) año de edad, o desde la fecha en que posteriormente alcanzaren tal edad y, para el caso de los trabajadores despedidos con más de quince (15) años ese reconocimiento pensional se debía comenzar a pagar desde el momento en que el trabajador llegare a la edad de sesenta (60) años o a partir del rompimiento injustificado de la relación laboral, en el evento en que ya los tuviere cumplidos; mientras que con la segunda, la disposición legal mencionada estableció la garantía pensional para aquellos empleados que después de una amplia prestación de servicios resolvían retirarse voluntariamente, dándoles la seguridad de un cubrimiento económico para atender las vicisitudes de la vejez”.
“La norma referida fue redactada en los siguientes términos: “Art. 8º.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.oo pesos después de haber laborado para la misma o sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa, después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla sesenta (60) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
“La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.
“En todos los demás aspectos, la pensión aquí prevista, se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.”. “Las medidas protectoras establecidas en el precepto trascrito fueron posteriormente recogidas en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, destinados a los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que se pretendiera cambiarle su sentido tuitivo, solamente se introdujeron algunos cambios en su redacción, que en manera alguna modifican su orientación hacía la seguridad social de los trabajadores afectados por las contingencias cuyo fin último era amparar.
No es viable entender entonces que éste precepto subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como se afirma por la acusación, pues a más de que no se hizo manifestación expresa en tal sentido, y tratándose como se trata de un Decreto Reglamentario tampoco se observa que las disposiciones aludidas diverjan en su contenido y finalidad. Apreciaciones que se corroboran claramente al confrontarlas con el texto del mencionado artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que es el siguiente: “Pensión en caso de despido injusto. 1. el empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimiento públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
“2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad”. “3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta años de edad”.
“4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.
“5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo los demás, por las disposiciones pertinentes en este decreto y del Decreto 313 de 1968.”. “Confrontadas las dos disposiciones aludidas se observa que en torno a la consolidación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicios para su empleador no existe una diferencia sustancial en su redacción, pues en ambos casos se dice que el servidor tendrá derecho a los sesenta (60) años, siendo común la utilización de la expresión “derecho”, que entiende la Sala se emplea en las normas citadas en su acepción de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario a la terminación de su vinculación laboral.
Esto por cuanto la jurisprudencia laboral ha señalado que las protecciones especiales previstas en el artículo 8º fueron establecidas con un carácter definitivo, en los 3 casos hipotéticos que contempla, toda vez que resultaría contrario a los principios que gobiernan el derecho del trabajo el someter a un trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicios, al albur de que la legislación no cambie, pues precisamente el sentido de las preceptivas mencionadas es el garantizar que en tal caso al alcanzar una determinada edad comenzará a recibir la pensión restringida”.
“En sentido semejante se advierte que en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se utiliza la expresión derecho en su alcance de oportunidad de reclamación de una prestación ya consolidada en cabeza del peticionario, para las hipótesis en que se causa la pensión sanción causada por el despido sin justa causa de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios; luego no tiene ninguna trascendencia que no guarde rigurosa consonancia con el texto del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en la parte referente a la pensión sanción en los dos eventos hipotéticos que prevé, en tanto de todas maneras la finalidad de los disposiciones legales en cita es la misma, es decir, que el despido sin justa causa legal después de diez (10) o quince (15) años de servicios define en cabeza del afectado el derecho a la pensión referida y la edad solamente es una condición de exigibilidad.
En relación con el tema examinado la Sala expresó en sentencia de 27 de noviembre de 2003, radicada con el número 19109, lo siguiente: “Repetidamente ha señalado esta Sala al referirse al tema de la denominada doctrinalmente pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio que, conforme al artículo 8 ° de Ley 171 de 1961, el nacimiento de este derecho lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, de manera que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784”.
“En consonancia con el criterio aludido no tiene entonces ninguna incidencia la derogatoria del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos trabajadores oficiales que se retiraron voluntariamente después de 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida.
Posición de la Sala que se dejó plasmada en la sentencia de 31 marzo de 1998, radicada con el número 10416.” (Resalta la Sala). Y, en sentencia de 1° de septiembre de 2006, radicación 29406, en un proceso contra la misma demandada, expresó la Corte: “La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad.
Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: ‘Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido’.
“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.
La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. “Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.
En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…” ‘…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…’ “El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: ‘Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad’.
“Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como ‘con la única condición de que’. Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: ‘Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión (sic) se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y b) Edad señalada’.
“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: ‘La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando’, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).
Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en ‘el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260’. “La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.
En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.
Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: ‘Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.
Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla’.
“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del ex trabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.
Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado”. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía”.
“Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961”.
Por ende, el ad quem no incurrió en la transgresión endilgada y, en consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2005, dentro del juicio seguido por ODILA DEL SOCORRO BEDOYA MUÑETÓN a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas, conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 19