CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30691 INADMISIÓN JORGE HERNÁN GONZÁLEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Rad. 30691 INADMISIÓN JORGE HERNÁN GONZÁLEZ GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE HERNÁN GONZÁLEZ GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 11 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia – Inspección General de la Policía Nacional de la misma ciudad, el 18 de abril de 2008, y lo condenó a las penas principales de 20 meses de prisión, multa de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000.00) y a la privación de derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 3 años y a la “interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Para el día 10 de abril de 2002, en desarrollo de la práctica de una toma de bases que le correspondía desarrollar al personal de alféreces y que se llevó a cabo en la vereda Potrerillo, Municipio de Coello, resultó lesionado el AF. JOSÉ EDWARD PÉREZ PRIETO al recibir un impacto con arma de fuego, siendo trasladado de inmediato al hospital del Espinal donde posteriormente falleció. Los instrumentos al mando del ST.
DAZA PÉREZ, que estaban a cargo de dicha actividad debían requisar al personal y revisar el armamento a fin de verificar que se utilizara para la práctica munición de fogueo, sin embargo uno de los instructores PT. JORGE GONZÁLEZ GÓMEZ no constató el material que portaba y del fusil que utilizó para la practica ejercicio (sic) el proyectil de arma de fuego que segó la vida del alférez pluricitado”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá, el 30 de junio de 2006, acusó a Jorge Hernán González Gómez por la conducta punible de homicidio culposo. Decisión que fue confirmada el 18 de septiembre de 2006. 2. El Juzgado de Primera Instancia – Inspección General Policía Nacional de Bogotá, el 18 de abril de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jorge Hernán González Gómez a las penas principales de 20 meses de arresto, multa de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000.00) y a la privación de derecho a la tenencia y porte de arma por el termino de 3 años y a la “interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.
Débese aclarar que al procesado se le reconoció la rebaja de pena, de acuerdo con el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 11 de junio de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de González Gómez interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor, no obstante que anuncia un acápite sobre las causales de nulidad, basado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 casación, manifiesta que “nunca … se pudo determinar el calibre del arma empleada en el acontecimiento fatal que desencadenó en la muerte… ” de la víctima.
Aduce que “ la apreciación de la prueba sobre la cual se sostiene la sentencia está viciada por desafectar de su valoración la duda siempre plasmada desde el inicio de las calificaciones médico legales”. Así mismo, anota que se desconoció el principio legal de la duda a favor de su defendido. Sostiene que el arma de Daza para esa época también fue “ obturada” y no se tiene certeza si fue la que ocasionó la muerte accidental de la víctima, pero sí, en su criterio, hay dicho grado de conocimiento, es decir, que el arma fue revisada por el Coordinador antes del ejercicio.
Estima que el juzgador le dio un alcance diferente al contenido de la necropsia y a la prueba de balística, teniendo como punto de referencia el fallo de primera instancia. En lo atinente al capitulo que llamó error de hecho por falso raciocinio, expresa que el legislador en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, estatuyó que para dictar sentencia de carácter condenatorio debe existir el convencimiento de la responsabilidad penal más allá de toda duda, precepto que se encuentra reiterado en el artículo 381 de la misma ley.
Insiste en que de las pruebas allegadas al diligenciamiento no se puede predicar el grado de conocimiento de certeza sino el de duda respecto de la responsabilidad del acusado, en la medida en que nunca se demostró el calibre del arma con el que se causó el resultado muerte. Luego de informar que el juzgador cuenta con los mecanismos procesales para realizar el análisis de las pruebas aportadas al diligenciamiento y que la defensa presentó unos personales parámetros para apreciar las probanzas, manifiesta que encontró “ oídos sordos”.
Además, considera que si los errores de apreciación ocurrieron en primera instancia, tal situación “ no elimina en manera alguna la obligación perentoria que tenían los juzgadores de primera y segunda instancia de realizar esa labor conforme a las reglas de las sana crítica…”. De ahí que advierta que los operadores de justicia deben contar con la preparación requerida con el fin de evitar que se incurra en inconsistencias y, por lo mismo, se atente contra la presunción de inocencia y el debido proceso consagrados en la Constitución Política.
Segundo cargo El defensor del procesado, basado en la causal segunda de casación, según lo reglado por la Ley 906 de 2004, manifiesta que se limita a citar el auto fechado el 24 de noviembre de 2005 dentro del radicado 24323. Así, a continuación textualmente cita: “ Resulta que con aquellos medios de convicción se proveía mayores y mejores elementos de juicio para que el juzgador pudiera determinar con certeza como siempre lo adujo pero no fue lo suficientemente convincente para este profesional determinar que no hubo.
“Todos los medios de convicción enunciados eran factibles de practicar”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a Jorge Hernán González Gómez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, puesto que era la norma vigente al momento de dictarse el correspondiente fallo de mérito, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contemplaba una pena privativa de la libertad de 2 a 6 años de prisión (homicidio culposo), según lo previsto por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, también la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se advierte que el actor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, dado que sin hacer más comentarios entró a postular los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.
Sin embargo, también se avizora que ninguno de los dos reproches cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Ante todo vale recordar que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda debe cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
De la misma manera, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el libelista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que el actor no postuló las censuras con base en las causales regladas en la Ley 600 de 2000, sino que se apoyó en las contenidas en la Ley 906 de 2004, sin explicar las razones para ese cometido. De todos modos, el demandante desconoce el contenido del principio de prioridad, postulado que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.
En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. En la demanda objeto de examen se advierte que el cargo de nulidad fue propuesto de manera subsidiaria, cuando debió ser el principal, en la medida en que de prosperar haría inane el estudio del reproche fundado por los senderos de la infracción de la ley sustancial.
De otro lado, en el evento que el cargo haya sido correctamente postulado, de todos modos el actor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para su confección. En efecto, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal de nulidad es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, demostrar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Cotejados los anteriores presupuestos con los fundamentos esgrimidos como sustento del cargo de nulidad, surge diáfano advertir que el libelista no cumplió con dichos cometidos, habida cuenta que la labor demostrativa de la censura la centró en informar que se limitaba a citar el auto fechado el 24 de noviembre de 2005 dictado por la Corte.
Así mismo, apartándose de su enunciado, de manera antitécnica, incursiona por los senderos de la causal primera de casación, vulnerando el postulado de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas, cuando cuestiona que de la unidad probatoria incorporada al proceso no se vislumbra el grado de conocimiento de certeza, puesto que dicho reparo debió presentarlo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
En lo relativo al primer cargo que soporta en la infracción de la ley sustancial derivada de errores cometidos en la apreciación probatoria, valga reiterar que cuando la censura se postula por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho, falencia que también se ve reflejada en la aplicación del derecho.
Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción Y, por último, cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En este supuesto, surge claro que el actor no demostró los anteriores derroteros, puesto que la fundamentación de la censura está diseñada en elaborar una crítica, donde se pretende restar crédito a las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia, sin que en modo alguno se ponga en evidencia el error en el acto de apreciación, en tanto que el discurso está fundamentado en informar que desde su personal perspectiva no avizora el grado de conocimiento de certeza sino el de duda, toda vez que no se demostró el calibre del arma con el cual se causó el resultado muerte, que se le dio un alcance que no tiene a la necropsia y a la prueba de balística, etc.
Expresado de otra forma, de los argumentos expuestos como fundamentación de la censura no se advierte la clase del error cometido y el falso juicio que lo determinó, así como también su trascendencia frente a las decisiones tomadas en la sentencia. Así, la demanda se inadmitirá. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de GONZÁLEZ GÓMEZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JORGE HERNÁN GONZÁLEZ GÓMEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. � Sobre este principio la Corte ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
Igualmente, adujo: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.