CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 15 República de Colombia Expediente 30689 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30689 Acta No. 030 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. –TEXPINAL S.A.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de julio de 2006, en el proceso promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS Y CONFECCIONES- SINALTRADIHITEXCO.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa la organización sindical llamó a juicio a la sociedad demandada para que se declare que el “pacto colectivo, depositado el 08 de agosto de 2002, por la Doctora LUCIA SAENZ BOTERO, como representante legal de la empresa TEXPINAL S.A. en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, es nulo e inexistente” (folio 56, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que en la empresa demandada existe una organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones –SINALTRADIHITEXCO, la cual agrupa a la mayor parte de sus trabajadores, con la cual desde hace más de 20 años ha venido suscribiendo convenciones colectivas de trabajo; que en asamblea general ordinaria del sindicato, celebrada el 9 de junio de 2002, se aprobó el pliego de peticiones y se nombró la comisión negociadora; que el 5 de agosto de 2002, denunciaron el acuerdo colectivo; que el 6 de agosto de 2002, le fue entregado el pliego de peticiones a la demandada; que el 8 de agosto de 2002, la empresa y un grupo de trabajadores depositaron ante el Ministerio de Trabajo un pacto colectivo; que según información de la demandada 148 trabajadores suscribieron el pacto colectivo; que mediante escrito de 3 de septiembre de 2002 la organización sindical le comunicó al Ministerio de Trabajo que contaba con 108 afiliados; y que el pacto colectivo es ilegal.
La sociedad TEXTILES ESPINAL S.A., TEXPINAL S.A., al contestar la demanda (folios 184 a 191, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y “las demás que el Juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio”.
Sostuvo que a la fecha en que se suscribió el Pacto Colectivo la organización había dejado de ser “mayoritario”, dadas las diferentes renuncias de sus afiliados. Igualmente, aseveró que “el día 14 de agosto de 2002 la organización sindical remitió un (sic) lista con 109 nombres y cédulas. Cabe resaltar que de los 109 nueve (sic) nombres relacionados no todos contaban con la calidad de trabajadores de la empresa a dicha fecha y muchos habían renunciado a la organización sindical desde el día 1 de agosto de 2002” (folio 189, ibídem).
Mediante sentencia de 13 de octubre de 2004 (folios 456 a 460, cuaderno 1), el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal declaró “nulo el pacto colectivo suscrito entre la empresa TEXTILES ESPINAL, TEXPINAL S.A. y los trabajadores, el 1º de agosto de 2002, por ser violatorio de lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley 50 de 1990”; declaró no probadas las excepciones; y condenó en costas a la vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la sociedad convocada al proceso y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 19, cuaderno 4), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia del A quo; y a la recurrente le impuso costas. En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, luego de transcribir el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que “de los folios 330 a 332 del expediente, existe el listado de miembros de “Sinaltradihitexco”, Subdirectiva Espinal, que no fue tachado de falso por las partes, por lo que conserva plena validez y con el que se demuestra que para el 31 de julio de 2002, dicha agremiación contaba con 109 socios, es decir más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa accionada.
No obstante lo anterior, con la documental vista a folios 90 al 183, se prueba que 42 socios que hacen parte del listado suministrado por la agremiación sindical, presentaron renuncia, quedando el mismo con un total de 67 miembros, que aún así es superior a la tercera parte de los trabajadores que laboraban para la demandada, por lo que no se podía por parte de la empresa celebrar un pacto colectivo por expresa prohibición del art. 90 (isc) de la ley 50 de 1990” (folio 11, ibídem).
Posteriormente, transcribió, en extenso, apartes de las sentencias C-1491 de 2 de noviembre de 2000 y SU-569 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, y dijo que “en tales circunstancias, como a la fecha en que se suscribió el pacto colectivo los trabajadores sindicalizados correspondían a más de la tercera parte de los que prestaban sus servicios a la demandada, dicho pacto nunca surtió efectos jurídicos” (folio 18, ibídem).
Enseguida el juez colegiado indicó que “en la sustentación de la alzada el apoderado de la accionada, presentó una prueba documental que obra como anexo No. 1, 2º y 3 del expediente, con la que se pretende demostrar que dentro del listado suministrado por el Sindicato figuran 12 personas que al momento de suscribir el mencionado pacto colectivo, no ostentaban la calidad de trabajadores de la empresa demandada, por cuanto sus contratos terminaron con anterioridad al 1º de agosto de 2002; lo cierto es que dicha prueba no tiene ningún efecto probatorio, pues no llena los requisitos del Artículo 84 del C. P.T.S.S, para ser considerada en segunda instancia. Bajo la anterior circunstancia, la oportunidad para que el demandado allegara esta prueba se sujetaría al momento de contestar la demanda o su reforma, y mal puede en ese momento procesal (sustentación del recurso de apelación), aportar una prueba que no fue pedida ni mucho menos decretada por el juez de conocimiento” (folio 19, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 19, cuaderno de la Corte), que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones (folio 11, ibídem).
Para ello formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, “en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 39 – inciso2-, 53- inciso 4-, 55, 92, 93, 94 y 95 de la constitución nacional, 23 (Subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 353 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 38.
Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1- numeral 1-), 354 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 39) 358 (Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 2), 467, 468, 469, 470, 471 y 481 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 69) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 46 de Decreto 904 de 1951; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 59 y 61 del Decreto 1469 de 1978; 11 de la Ley 446 de 1998, y 50, 51, 60, 61, 84, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Todo ello debido a manifiestos, errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea la contestación de la demanda (folios 184 y 191), la nomina o relación de personal allegada entonces (folios 49 a 52) y de la cual deriva el número real de trabajadores vinculados a la empresa para la fecha en que se suscribió el pacto colectivo que origina este proceso, el listado de afiliados al sindicato “ Sinaltradihitexco Subdirectiva Espinal” (folios 330 a 332 del cuaderno principal) y las misivas de renuncia presentadas por 93 trabajadores de dicha organización (folios 90 a 183 del expediente), y al dejar de apreciar el testimonio rendido por la señora Patricia Celis Arias (folios 214 a 214) y la declaración de parte de la representante legal de la empresa (folios 226 a 229), todo en relación con el contrato colectivo de trabajo que milita en autos (folios 53 a 87 del cuaderno principal)” (folios 11 y 12, cuaderno de la Corte).
Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el listado de presuntos afiliados al sindicato “Sinaltradihitexco”, Subdirectiva Espinal, para el 1º de Agosto de 2002 y que obra a folios 330 y 332 del expediente fue objetado por la empresa desde la misma contestación de la demanda por ser contrario a la verdad. 2.
No dar por demostrado, consecuencialmente, que los señores Eduardo Ortiz, Reinaldo Murillo, Rigoberto Sánchez, Rodolfo Nelson Calderón, Abraham Torres, José Eusebio García, Honorio Rodríguez, Víctor Vicaña, Luís Ernesto Gutiérrez, Luís Enrique Arciniégas, Miguel Rodríguez Barrios y Hernando Montaña Castro, no eran trabajadores de la textiles Espinal S.A. para la fecha de en que se firmó el pacto colectivo (agosto 1 de 2002) que origina la presente controversia, por lo que entonces la citada organización sindical solo contaba en dicho momento con 55 afiliados, número que representa menos de la tercera parte del total de trabajadores de la accionada. 3.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que a 1 de agosto de 2002 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, tejidos, Textiles y Confecciones “Sinaltradihitexco”, Subdirectiva el Espinal, contaba con un número de afiliados igual o superior a la tercera parte del total de los operarios de TEXTILES ESPINAL S.A. – TEXPINAL S.A., por lo que entonces el pacto colectivo suscrito en la citada fecha por 138 trabajadores de la empresa es nulo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el 1 de agosto de 2002 el sindicato nacional de trabajadores de la industria de hilados, tejidos, textiles y confecciones “Sinaltradihitexco”, Subdirectiva Espinal, contaba con un número inferior a la tercera parte del total de los trabajadores en la empresa, por lo que entonces el pacto colectivo suscrito en la citada fecha por 138 trabajadores de la empresa es perfectamente válido.” Acota la censura que desde la contestación de la demanda “objetó el listado de presentado por el sindicato “sinaltradihitexco” -Subdirectiva Espinal-, hecho que fue inadvertido por el ad quem y que de haber sido tomado en cuenta lo habría llevado a escrutar con rigor el documento visible a folios 330 a 332 que justamente por no corresponder con la realidad no podía tenerse como cimiento del fallo acusado.
El Tribunal Superior de Ibagué, como se advierte en los folios 8 y 9 de su decisión, apreció la contestación de la demanda presentada por Textiles Espinal S.A., pero no con el detenimiento debido, pues pasó por alto la glosa bajo examen, determinante para conocer si al momento de la suscripción del pacto que origina esta controversia el sindicato conservaba el número de afiliados indispensable para ser calificado “mayoritario” o si, por las circunstancias aducidas por la empresa y demostradas en el proceso, en dicho momento ya era minoritario.
Este yerro fáctico generó la cadena de destinos que lo llevó a la también errada conclusión de que el 31 de julio de 2002 el sindicato contaba con 67 asociados y que por ende agrupaba a más de tercera parte de los trabajadores de la empresa” (folio 16, ibídem). Asevera la recurrente que los errores de hechos que el cargo ordena como 2, 3 y 4 y también son axiomáticos, porque “Las inferencias del sentenciador parten del documento antes examinado (folios 330 a 332), mismo que en conexión con las desafiliaciones que obran en autos (folios 90 a 183) demostrarían que para el 31 de julio 2002 el sindicato contaría con al menos, 67 trabajadores, guarismo que representaría a más de la tercera parte de todos los operarios de la empresa.
Esta es una deducción completamente errónea, pues de acuerdo con el listado presentado por Textiles Espinal S.A. al contestar la demanda (folios 49 a 52) – prueba esta reconocida por el propio fallador (folio 10 de la providencia acusada) y no controvertida ni reargüida de falsa por la parte actora- algunas de las personas habían sido desvinculadas de la empresa y por ende carecían de la condición de trabajadores activos en la fecha en que se suscribió el contrato sindical que motiva la controversia.
Y esta fue, precisamente, la realidad que el ad quem pasó por alto” (folio 16, ibídem). Aduce la sociedad impugnante que “del cotejo entre la prueba presentada por la empresa (folios 49 a 52) y no controvertida- se insiste- por la parte actora, y el listado aducido por el sindicato “sinaltradihitexco”, Subditrectiva Espinal, cuestionado desde la misma contestación de la demanda por no responder con la realidad, se desprende claramente que los señores Eduardo Ortiz, Reinaldo Murillo, Rigoberto Sánchez, Rodolfo Nelson Calderón, Abraham Torres, José Eusebio García, Honorio Rodríguez, Víctor Vicaña, Luís Ernesto Gutiérrez, Luís Enrique Arciniégas, Miguel Rodríguez Barrios y Hernando Montaña Castro, no eran trabajadores de la textiles Espinal S.A. para la fecha de en que se firmó el pacto colectivo (agosto 1 de 2002) que origina la presente controversia, por lo que entonces la citada organización sindical no contaba con 67 miembros, como lo adujo erróneamente el Tribunal de Ibagué, sino apenas con 55 afiliados, número que representa menos de la tercera parte del total de trabajadores de la accionada” (folio 17, ibídem).
Afirma la censura que “De la confrontación de estas dos pruebas (folios 90 a 183 y 330 a 332) y de la relación proporcional que guardan con el número de trabajadores suscriptor del pacto colectivo que milita en autos (folios 53 a 87 y 89 del cuaderno principal) y con el grupo de trabajadores que se desafilió del sindicato “sinaltradihitexco”, Subditrectiva Espinal (folios 90 a 183), deriva sin asomo de duda: 1).
Que el día 1 de agosto de 2002 el sindicato “sinaltradihitexco”, Subdirectiva Espinal, agrupaba a 55 trabajadores, número que representaba menos de la tercera parte de los trabajadores que por entonces prestaban servicios a la empresa. 3). (sic) Que en la citada fecha 138 trabajadores, unos obraron en calidad de suscriptores originales de dicho contrato y otros en condición de adherentes al mismo, formalizaron un pacto colectivo legítimo en cuanto acordado por un número que agrupaba más de las dos terceras partes de quienes laboraban por entonces para Textiles Espinal S.A. 3).
Que en esta circunstancias, la aplicación del artículo 70 de la ley 50 de 1990 deviene en indebida. De haber sido bien apreciadas las pruebas bajo examen habrían llevado al ad quem a la verdad, es decir, al convencimiento que fluye de los autos en el sentido de que el 1 de agosto de 2002 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “sinaltradihitexco”, Subditrectiva Espinal, contaba con un número de afiliados inferior a la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo que entonces el Pacto Colectivo suscrito en la citada fecha por 138 trabajadores de la empresa es perfectamente válido.
Estimo que de esta forma y mediante el estudio de la prueba calificada quedan suficientemente demostrado los yerros cometidos por el sentenciador y que de no haber ocurrido lo habrían llevado a aplicar el artículo 70 de la ley 50 de 1990 en forma negativa, esto es, para relevar a la demandada de los cargos que se le formulan. En este orden de ideas y en uso de la doctrina de esa Honorable Sala conforme a lo cual es posible, en sede de casación, apreciar medios comunes cuando, como en este caso, se ha comprobado la ocurrencia del error manifiesto de hecho a través de pruebas calificadas, me permito aducir en apoyo de la demostración del cargo el testimonio rendido por la señora Patricia Celis Arias (folios 213 y 214) y la declaración de parte de la representante legal de la empresa (folios 226 a 229)”.
Dice que “De estas dos pruebas, ignoradas por el sentenciador, también fluye que entre la empresa y 138 trabajadores suyos se celebró el pacto colectivo que dio lugar a este pleito y que por haber sido formalizado con un grupo que representaba más de las dos terceras partes de la plantilla es perfectamente legítimo. Esta realidad es confirmada plenamente por el testimonio de la señor Patricia Celis Arias (folios 213 y 214) y por la declaración de la señora Claudia Marcela Rodríguez Porras (folios 226 y 229).
De las mismas declaraciones surge la evidencia de que para la época de la celebración del citado pacto colectivo, el sindicato “sinaltradihitexco”, Subditrectiva Espinal, era minoritario y no reunía si quiera una tercera parte de los trabajadores de la empresa, realidad que entonces ha debido conducir al Tribunal de Ibagué a aplicar en forma negativa el artículo 70 de la ley 50 de 1990 ” (folio 18, cuaderno de la Corte).
LA REPLICA En un extenso escrito de oposición la organización sindical analiza los diferentes medios de prueba y le pide a la Corte que no case el fallo dado que para el momento de la firma del pacto colectivo agrupaban a más de tercera parte de los trabajadores. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al hacer el itinerario del proceso, el Tribunal para confirmar la decisión del juez de primer grado, luego de transcribir el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, asentó: (i) “de los folios 330 a 332 del expediente, existe el listado de miembros de “Sinaltradihitexco”, Subdirectiva Espinal, que no fue tachado de falso por las partes, por lo que conserva plena validez y con el que se demuestra que para el 31 de julio de 2002, dicha agremiación contaba con 109 socios, es decir más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa accionada.
No obstante lo anterior, con la documental vista a folios 90 al 183, se prueba que 42 socios que hacen parte del listado suministro por la agremiación sindical, presentaron renuncia, quedando el mismo con en total de 67 miembros, que aún así es superior a la tercera parte de los trabajadores que laboraban para la demandada, por lo que no se podía por parte de la empresa celebrar un pacto colectivo por expresa prohibición del art. 90 de la ley 50 de 1990” (folio 11, ibídem);
(ii) que “en tales circunstancias, como a la fecha en que se suscribió el pacto colectivo los trabajadores sindicalizados correspondían a más de la tercera parte de los que prestaban sus servicios a la demandada, dicho pacto nunca surtió efectos jurídicos” (folio 18, ibídem); y (iii) que “en la sustentación de la alzada el apoderado de la accionada, presentó una prueba documental que obra como anexo No. 1, 2º y 3 del expediente, con la que se pretende demostrar que dentro del listado suministrado por el Sindicato figuran 12 personas que al momento de suscribir el mencionado pacto colectivo, no ostentaban la calidad de trabajadores de la empresa demandada, por cuanto sus contratos terminaron con anterioridad al 1º de agosto de 2002; lo cierto es que dicha prueba no tiene ningún efecto probatorio, pues no llena los requisitos del Artículo 84 del C. P.T.S.S, para ser considerada en segunda instancia. Bajo la anterior circunstancia, la oportunidad para que el demandado allegara esta prueba se sujetaría al momento de contestar la demanda o su reforma, y mal puede en ese momento procesal (sustentación del recurso de apelación), aportar una prueba que no fue pedida ni mucho menos decretada por el juez de conocimiento” (folio 19, ibídem).
La inconformidad de la sociedad recurrente estriba, en estricto rigor, en que “De la confrontación de estas dos pruebas (folios 90 a 183 y 330 a 332) y de la relación proporcional que guardan con el número de trabajadores suscriptor del pacto colectivo que milita en autos (folios 53 a 87 y 89 del cuaderno principal) y con el grupo de trabajadores que se desafilió del sindicato “sinaltradihitexco”, Subditrectiva Espinal (folios 90 a 183), deriva sin asomo de duda: 1).
Que el día 1 de agosto de 2002 el sindicato “sinaltradihitexco”, Subdirectiva Espinal, agrupaba a 55 trabajadores, número que representaba menos de la tercera parte de los trabajadores que por entonces prestaban servicios a la empresa. 3). (sic) Que en la citada fecha 138 trabajadores, unos obraron en calidad de suscriptores originales de dicho contrato y otros en condición de adherentes al mismo, formalizaron un pacto colectivo legítimo en cuanto acordado por un número que agrupaba más de las dos terceras partes de quienes laboraban por entonces para Textiles Espinal S.A. 3).
Que en esta circunstancias, la aplicación del artículo 70 de la ley 50 de 1990 deviene en indebida.” Pues bien, analizado objetivamente el elenco probatorio denunciado en el cargo, la Corte observa lo siguiente: 1º). El documento obrante a folios 330 a 332, consigna un listado de socios de Sinaltradihitexco, actualizado a 31 de julio de 2002, del cual emana palmariamente que el número de afiliados a dicha data era de 109.Y esto fue lo que precisamente dedujo el Tribunal, luego no se presenta yerro alguno en su contemplación. Y aunque la recurrente asevera que desde la contestación de la demanda fue objetado o controvertido, no logra desvirtuar lo que el documento en si mismo expresa. 2º).
Los folios 90 a 183 registran que 42 afiliados a la organización demandante renunciaron a formar parte de ella. Y ello fue lo que dedujo el Tribunal de dichas probanzas. En consecuencia, no se avizora error alguno en su valoración. 3º). En cuanto a que de la comparación del listado de afilados a la organización (folios 330 a 332) y la nómina de la sociedad demandada (folios 49 a 52) “ se desprende claramente que los señores Eduardo Ortiz, Reinaldo Murillo, Rigoberto Sánchez, Rodolfo Nelson Calderón, Abraham Torres, José Eusebio García, Honorio Rodríguez, Víctor Vicaña, Luís Ernesto Gutiérrez, Luís Enrique Arciniégas, Miguel Rodríguez Barrios y Hernando Montaña Castro, no eran trabajadores de la textiles Espinal S.A. para la fecha de en que se firmó el pacto colectivo (agosto 1 de 2002) que origina la presente controversia, por lo que entonces la citada organización sindical no contaba con 67 miembros, como lo adujo erróneamente el Tribunal de Ibagué, sino apenas con 55 afiliados, número que representa menos de la tercera parte del total de trabajadores de la accionada ”, la Sala encuentra: a).
De la nómina de folios 49 a 52 no es dable inferir que las personas allí relacionadas se encontraban vinculadas con la demandada al 1º de agosto de 2002, data de la suscripción del pacto colectivo, toda vez que carece de fecha. La única referencia que aparece es “03/07/03”. Nótese que Textiles Espinal S.A. –Texpinal S.A, al contestar la demanda, 3 de julio de 2003, relacionó como probanza “listado de personal que actualmente labora en la Compañía” (negrilla fuera de texto) (folio 190, cuaderno 1).
Por manera que de dicho listado no se desprende “ claramente que los señores Eduardo Ortiz, Reinaldo Murillo, Rigoberto Sánchez, Rodolfo Nelson Calderón, Abraham Torres, José Eusebio García, Honorio Rodríguez, Víctor Vicaña, Luís Ernesto Gutiérrez, Luís Enrique Arciniégas, Miguel Rodríguez Barrios y Hernando Montaña Castro, no eran trabajadores de la textiles Espinal S.A. para la fecha de en que se firmó el pacto colectivo (agosto 1 de 2002) ”, como lo afirma la recurrente. b).
Pero aún más, si la Corte entendiera que efectivamente esa era la nómina vigente para el 1º de agosto de 2002, ello constituiría una prueba indiciaria, que, en puridad, por sí sola, no acredita el hecho controvertido. Dicho en otras palabras, el ataque pretende, a través del cotejo de los dos documentos mencionados, obtener un resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que, se itera, es un indicio.
Y siendo lo anterior así, como en estrictez lo es, la prueba indiciaria no es una de las probanzas calificadas en casación para demostrar ‘errores de hecho’, a la luz de lo que mana con nitidez de la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Considera necesario la Sala precisar que con base en la previsión del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia están facultados para apreciar libremente la prueba a fin de fundar su convencimiento, de tal forma que la omisión de algunos medios de convicción, no significa necesariamente la configuración de error de hecho manifiesto, siempre que la apreciación de las que sirvieron de soporte a la decisión, fuera razonable, como sucede en el asunto bajo examen.
Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de julio de 2006, en el proceso promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HILADOS, TEJIDOS Y CONFECCIONES- SINALTRADIHITEXCO en contra de TEXTILES ESPINAL S.A. -TEXPINAL S.A.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria