Micelio
30689(01-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

El código de procedimiento penal de 2004 establece en el artículo 192, como causal de revisión, la siguiente: Revisión 30689 Fernando Bermúdez Ardila PAGE 19 Revisión 30689 Fernando Bermúdez Ardila Proceso No 30689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.101 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la Procuradora 161 Judicial Penal II contra las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente radicado con el número 2000-0090, por medio de las cuales fueron absueltos Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado, acusados por el delito de homicidio agravado cometido en la persona del periodista Nelson Carvajal Carvajal.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo del Tribunal, del siguiente modo: “El 16 de abril de 1998, a eso de las 6:00 p.m., fue muerto a tiros por un individuo, el educador y periodista NELSON CARVAJAL CARVAJAL, cuando se retiraba del centro educativo donde prestaba sus servicios, ubicado en el barrio Los Pinos de Pitalito.” 2.

Por los anteriores hechos, según se desprende de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia aportadas con la demanda, la Fiscalía 22 Seccional de Neiva, inició investigación penal a la cual fueron vinculados los señores Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado, quienes fueron acusados por el delito de homicidio agravado. 3.

El conocimiento de la causa, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, y agotada la fase del juicio, el 15 de diciembre de 2000 dictó sentencia absolviendo a los procesados Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado de los cargos que les atribuyó la Fiscalía por el delito de homicidio agravado del periodista Nelson Carvajal Carvajal. 4.

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de abril de 2001, en cuanto concluyó “que no hay un solo elemento de duda en la inocencia de FERNANDO BERMÚDEZ ARDILA, VÍCTOR FÉLIX TRUJILLO CALDERÓN y ALFARO QUINTERO ALVARADO, consecuencia que está ínsita en las consideraciones del a quo, así diga que absuelve a éstos por beneficio de la duda, distinción que tiene repercusiones morales, pues si ésta se hace por el principio in dubio pro reo afecta al nombre del honor de los absueltos, que no podrían predicar sin hesitación alguna que fueron ajenos al delito que se les acusara.

“ De esta manera, es un imperativo moral y legal para la Sala respaldar la decisión apelada, con la aclaración de que la absolución obedece a estar plenamente demostrada la inocencia de los acusados. “ Finalmente, esta colegiatura no puede pasar inadvertida la exigencia que de absoluta independencia y transparencia hace el organismo internacional REPORTEROS SIN FRONTERAS, a esta Corporación, en el caso sometido a estudio de la Sala, así como también >, exigencia que, por un lado, resulta innecesaria, dada la probidad intelectual de todos los integrantes de esta Corporación, y, por otro, se entiende que esa absoluta independencia y transparencia, así como el ponderado análisis de los elementos probatorios de la decisión a tomar, la lleva a no condenar inocentes”.

DEMANDA DE REVISIÓN La Procuradora Judicial Penal II, presenta demanda de revisión en contra de las referidas sentencias con fundamento en la causal 3ª de revisión contemplada en el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 (causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), la cual dispone que aquella acción procede contra las sentencias ejecutoriadas “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Refiere que la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al resolver sobre la exequibilidad del numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, amplió su radio de acción, cumplidas unas precisas condiciones, a los casos de preclusión de la instrucción, cesación del procedimiento y sentencia absolutoria, satisfechos en el presente caso.

En tal sentido, destacó que en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hizo referencia a que la acción de revisión procede, aunque no exista un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, “frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando, una decisión judicial interna, con una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de los derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma sería e imparcial, las mencionadas violaciones.

Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente”.

Este motivo de revisión que ahora es contemplado en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero referida sólo a los fallos absolutorios en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. Considera que dicha disposición no es de estricta naturaleza procesal, lo que la haría de aplicación futura e inmediata, sino que se trata de una norma procesal con efectos sustantivos que reclama aplicación retroactiva.

En tal sentido afirma que la disposición en comento se puso a tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente con la sentencia C-004 de 2003, mediante la cual se desarrolló el tema en torno al bloque de constitucionalidad con base en los estándares internacionales que vinculan al Estado la protección y promoción de los derechos de las víctimas de violaciones de los derechos humanos y/o infracciones al derecho internacional humanitario.

Estas razones llevan al convencimiento de que la disposición en cita es una norma procesal de efectos sustantivos que debe aplicarse retroactivamente por virtud del principio de favorabilidad desde la arista de las víctimas; además la decisión de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe entenderse incorporada a la norma que en materia de revisión gobernó los hechos que constituyen el objeto de la demanda, es decir, el artículo 32 del decreto 2700 de 1991.

Para sustentar la demanda de revisión, hace mención a lo siguiente: 1. La Sociedad Interamericana de Prensa, mediante petición 559-2002 presentada, el 21 de junio de 2002, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, alegó que el Estado colombiano es responsable de la violación de los derechos a la vida, garantías judiciales, libertad de expresión y pensamiento, y protección judicial consagrados en los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por los hechos relacionados con el homicidio del periodista Nelson Carvajal Carvajal, sucedido el 16 de abril de 1998, por circunstancias relacionadas con el ejercicio de su actividad profesional.

Que la Sociedad Interamericana de Prensa sustentó que el proceso penal adelantado para investigar el homicidio del señor Nelson Carvajal Carvajal estuvo afectado por una serie de irregularidades en la investigación, como en la obtención y valoración de los medios probatorios por parte de las instancias judiciales que conocieron el caso, lo cual condujo a que los procesados fueron absueltos en ambas instancias.

En consecuencia, el Estado colombiano es responsable por la impunidad en la que permanecen los hechos, pues con posterioridad al proceso judicial no se ha realizado esfuerzo alguno para investigar y esclarecer el homicidio. 2. El Estado colombiano manifestó ante la Comisión Interamericana que para esclarecer el homicidio de Nelson Carvajal Carvajal se llevó a cabo un proceso judicial que culminó con sentencia absolutoria de los presuntos responsables, la cual quedó en firme el 6 de abril de 2001, por lo que solicitó se declarara inadmisible la petición presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa. 3.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y en los artículos 33 y 37 de su Reglamento, luego de analizar la petición, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, decidió declararla admisible en relación con las presuntas violaciones de los artículos 4, 8, 13 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) del mismo instrumento, ordenando notificar dicha decisión a las partes, publicarla e incluirse en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 4.

Notificadas las partes de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 6 de febrero de 2003 el Estado colombiano presentó sus observaciones a través comunicación cuyas partes fueron transmitidas a la peticionaria para que a su vez hiciera las observaciones pertinentes. 5. De esta manera, la autora de la demanda con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente la opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A Na 9; en la sentencia dictada el 5 de julio de 2004 en el caso 19 comerciantes contra Colombia, en el Tercer Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de la situación de los derechos humanos en Colombia y en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2008, considera que las circunstancias de derecho que fundamentan la acción de revisión prueban con suficiencia la causal invocada, esto es, la contemplada en el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas haya sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos. 2.

El artículo 220, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000 dispone que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas “ [c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. La aplicación de esta disposición fue extendida por virtud del fallo de exequibilidad que mediante sentencia C-004 de 2003 profirió la Corte Constitucional, abarcando las hipótesis de preclusión de la investigación y cesación del procedimiento cuando se trate de casos de violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, no contemplados en aquella disposición, equiparando de esta forma los derechos de las víctimas con los que legalmente se reconocen al procesado o sentenciado. 3.

En la demanda de revisión la Delegada de la Procuraduría evoca el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero desliza su pretensión por la vía de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 en cuanto que a partir de la aludida sentencia de exequibilidad, en los casos de violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, involucra las hipótesis de prueba nueva o decisión judicial interna o de un organismo internacional encargado de la protección de aquellos derechos que constate su vulneración. Observa la Sala que lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional en cuanto al requisito de procedibilidad de la acción de revisión, no presenta diferencia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues una y otra disposición, exigen que se haya establecido mediante decisión de una instancia internacional de vigilancia y control de los derechos humanos, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. 4.

La Procuradora Delegada alude que con posterioridad a la sentencia absolutoria apareció prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que compromete a los procesados absueltos, en este sentido hace referencia a la declaración suministrada por Pablo Emilio Bonilla Betancurt, desmovilizado de las FARC, quien el 29 de marzo, 11 y 12 de octubre de 2006, en Pitalito, Huila, ante una fiscal especializada aseguró que entre los autores intelectuales del homicidio de Nelson Carvajal Carvajal se encuentra Ramiro Falla Cuenca [ex alcalde del municipio de Pitalito], Alonso Vergara Téllez y Fernando Bermúdez; y la ampliación de la declaración rendida el 25 de agosto del mismo año por la señora Judith Carvajal Carvajal. 5.

No obstante lo anterior, también hace referencia a la decisión de un organismo internacional encargado de la protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, dando lugar a la segunda hipótesis contemplada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de la forma como lo integró la Corte Constitucional con la sentencia C-004 de 2003.

En tal sentido, trae a colación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró admisible la petición 559-2002 presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa contra la República de Colombia por hechos relacionados con la violación de los derechos a la vida, garantías judiciales, libertad de expresión y pensamiento, y protección judicial, consagrados en los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el proceso adelantado para investigar el asesinato del periodista Nelson Carvajal Carvajal estuvo afectado por una serie de irregularidades, tanto en la fase de investigación ante el “Ministerio Público”, como en la de obtención y valoración de los medios probatorios ante el poder judicial, lo cual trajo en consecuencia que los tres inculpados por el asesinato fueran absueltos en ambas instancias del mencionado proceso penal, por lo que el Estado es responsable por impunidad de los agresores.

Sin embargo, no tuvo en cuenta la Delegada de la Procuraduría que tanto en el caso de la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates como en el de la decisión judicial interna o la declaración del organismo internacional por medio de la cual se determina que el Estado incumplió de manera protuberante la obligación de investigar seriamente la violación de los derechos humanos, es requisito sine qua non su verificación y que, la decisión final en el trámite interno o externo, no deje duda acerca de lo que revela el medio probatorio ex novo, o de la omisión estatal. 6.

En consecuencia, ni la prueba nueva que se trae a colación, la cual sirvió de fundamento para que la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 4 de septiembre de 2008, profiera medida de aseguramiento en contra de Carlos Augusto Rojas Ortiz por el homicidio de Nelson Carvajal Carvajal, ni la admisibilidad de la petición 559/2002, el 13 de octubre del 2004, satisfacen el requisito de la ‘constatación’ al cual se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, del siguiente modo: “En tal contexto, esta Corporación considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisión, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaración de una instancia competente que constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obligación de investigar seriamente esa violación. A fin de asegurar una adecuada protección a la persona absuelta, la constatación de esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaración sólo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial.

(Subrayas ajenas al original) “A su vez, la Corte recuerda que el Estado colombiano, en desarrollo de tratados ratificados, ha aceptado formalmente la competencia de organismos internacionales de control y supervisión en derechos humanos, como la Comisión Interamericana, la Corte Interamericana o el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

En tales condiciones, en virtud del principio de complementariedad en la sanción de las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que Colombia ha reconocido en múltiples oportunidades (CP art. 9°), y por la integración al bloque de constitucionalidad de los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214), la Corte considera que aquellas decisiones de esas instancias internacionales de derechos humanos, aceptadas formalmente por nuestro país, que constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, permiten igualmente la acción de revisión contra decisiones absolutorias que hayan hecho formalmente tránsito a cosa juzgada.

En efecto, esas decisiones internacionales, adelantadas por organismos imparciales a los cuáles Colombia ha reconocido competencia, muestran que la cosa juzgada no era más que aparente, pues el proceso investigativo no había sido adelantado con la seriedad que exigen la Constitución y los tratados de derechos humanos.” 7. El condicionamiento no puede ser entendido de manera diferente, máxime cuando la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los numerales 42 y 43 del Informe sobre Admisibilidad N° 54/04, efectuó las siguientes precisiones: “42.

La Comisión considera oportuno destacar que un resultado absolutorio per se no configura la violación de alguno de los derechos previstos en la Convención Americana. Sin embargo, la Comisión observa que la falta de investigación por parte del Estado colombiano conlleva una situación de impunidad que podría tender a caracterizar una violación de los artículos 8 y 25, así como en incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1(1) de la Convención. “43.

En opinión de la Comisión los argumentos presentados por el Estado [colombiano] requieren, para ser resueltos, una análisis sobre el fondo del asunto. De la misma forma, la Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la supuesta violación de los derechos a la vida, la libertad de expresión y a la protección judicial, de ser comprobadas, pueden caracterizar una violación de los derechos garantizados por los artículos 4, 8, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 (1) del mismo instrumento.” (Subrayas ajenas al texto) Además de lo anterior en relación con la fuerza vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Sala tiene precisado.

“El artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que > “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es esencialmente un órgano observador y promotor de los derechos humanos; atiende y estudia las quejas presentadas por cualquier persona o grupo de personas; puede formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos; y decide si somete o no el tema de la queja a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Como lo explicó la Corte en providencia que negó las pruebas deprecadas por los intervinientes en este diligenciamiento, los conceptos o recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tienen fuerza vinculante, o no son de obligatorio acatamiento para el Estado Colombiano: >” Así, la aprobación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del informe de admisibilidad aludido no constituye la decisión de una instancia internacional que haya considerado que el Estado colombiano incurrió en omisión protuberante de sus obligaciones por no investigar de manera seria e imparcial los hechos relacionados con la muerte del periodista Nelson Carvajal Carvajal, pues la declaración que se exige para la procedibilidad de la acción de revisión es aquella en la cual se determina que el Estado incurrió en la desatención que se le atribuye. 8.

Ahora, en relación con la declaración de Pablo Emilio Bonilla Betancurt, la ampliación de declaración de Judith Carvajal Carvajal y la decisión por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Carlos Augusto Rojas Ortiz, la cuales presenta como prueba nueva conocida y constatada con posterioridad a los debates, también encuentra la Sala que no reúne las condiciones exigidas para impetrar la demanda de revisión en cuanto se trata de una declaración cuyo contenido no ha sido verificado por medio de decisión judicial interna o por un organismo internacional, formalmente reconocido por el Estado colombiano. Al respecto, en reciente decisión la Sala a propósito de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, precisó: “4.2.

La segunda posibilidad parte de la presencia de hecho o prueba nueva que por no haber sido conocido al tiempo de los debates hizo que el proceso terminara con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, cuya presencia fue constatada ulteriormente en una decisión judicial interna o por un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado colombiano. “De lo anterior se desprende que, contrario a la hipótesis analizada en el apartado anterior, no se requiere que la decisión judicial interna o que un organismo internacional declare que el Estado colombiano incurrió en omisión protuberante en la investigación de hechos violatorios de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, sino la concurrencia ex novo de un hecho o prueba que de haberse conocido antes de proferir la decisión que culminó con la terminación del proceso, hubiera determinado una decisión opuesta a aquella.

“Sin embargo, el hecho o la prueba nueva que concurre con posterioridad a la decisión que puso fin al proceso debe estar constatado o, dicho otro modo, haberse verificado en la decisión judicial interna o del organismo internacional, es decir, no puede aparecer solo, sino que ha debido ser objeto de valoración y fundamento de la misma, independientemente de su sentido (condenatorio o absolutorio), como forma de comprobación de su contenido, que inexorablemente debe tener una relación estrecha con los hechos investigados en el proceso cuya revisión se persigue.

“En suma, para la procedibilidad de la causal de revisión dispuesta en numeral 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuando se trata de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, por las razones a las cuales se alude en este apartado, se requiere que: (i) los hechos investigados constituyan agravio a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, (ii) con posterioridad a la decisión que puso fin al proceso, aparezca hecho o prueba nueva no conocido al tiempo de los debates, y (iii) el hecho o prueba nueva haya sido constatado en una decisión judicial interna o por un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado Colombiano, con independencia de su sentido (condenatorio o absolutorio).

Y si bien es cierto con la demanda de revisión se acompañó copia la resolución de 4 de septiembre de 2008, mediante la cual la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de Carlos Augusto Rojas Ortiz imponiéndole medida de aseguramiento por el homicidio del periodista Nelson Carvajal Carvajal, en la cual se hace alusión a las pruebas que se presentan novedosas en este trámite, esa circunstancia no tiene entidad suficiente para deducir que su contenido ha sido ‘constatado’, pues por la fase procesal por la que atraviesa dicho proceso, su valor, en punto a la certeza que se obtiene de ellos en relación con la participación de ese sindicado, es relativo y con mayor razón respecto de los acusados que fueron abrigados con decisión absolutoria.

La verificación del contenido de verdad de un hecho o medio probatorio que se califica ex novo para efectos de la acción de revisión, no sucede por el mero hecho de haber constituido el fundamento de una decisión judicial en desarrollo de otro proceso penal, sino en cuanto lo que dice permitió en ese mismo asunto, mediante su verificación, llegar a una declaración de certeza acerca de los hechos investigados y la responsabilidad del procesado y, por otra parte, establece que quienes fueron investigados y favorecidos con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o absolución también son coautores o partícipes en los hechos, determinando que el efecto jurídico de la res iudicata sufra un verdadero cataclismo. 9.

Corolario de lo anterior, como en el caso bajo examen no concurre ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de revisión que se vienen de señalar, la Sala no admitirá la demanda de revisión presentada por la Procuradora 161 Judicial Penal II. Se ha de aceptar que como se observa en el expediente, la situación fue admitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dicha circunstancia tendrá las consideraciones pertinentes por la Sala, en el evento de su resultado final.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de revisión promovida por la Procuradora 161 Judicial Penal II contra las sentencias por medio de la cuales el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente radicado con el número 2000-0090, absolvieron a Fernando Bermúdez Ardila, Víctor Félix Trujillo Calderón y Alfaro Quintero Alvarado, quienes fueron acusados por el delito de homicidio agravado del cual fue víctima el periodista Nelson Carvajal Carvajal, por las razones anotadas en la anterior motivación. 2.

Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ IMPEDIDA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto IMPEDIDO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 17 de septiembre de 2008, Rad. 26021 � Sentencia de 18 de marzo de 2009, Rad. 28860.