kkkkk Casación 30688 P/.LEONEL SIERRA CARMONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 30688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Vistos Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Leonel Sierra Carmona contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 03 de junio de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de junio de 2007, mediante la cual condenó a este procesado a la pena principal de 19 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La decisión impugnada glosa el episodio fáctico en términos que acoge la Sala, así: “De acuerdo con las pruebas obrantes en los cuadernos se tiene que la ocurrencia de aquellos se suscitó de la siguiente manera: El 28 de octubre de 2005, aproximadamente a los once de la mañana, en la carrera 6ª con calle 2ª norte de esta ciudad, sector del barrio Bolívar, frente al establecimiento de comercio conocido como ‘Depósito Norte’, cuatro sujetos que exhibían armas de fuego, hicieron descender de un taxi de servicio público al señor Carlos Eduardo Tejada Martínez y a su escolta, Emerson Luis Solarte Ordóñez, suscitándose un intercambio de disparos, siendo herido gravemente este último, despojado aquel de $30.000.000 que acababa de retirar de una Entidad Bancaria de la ciudad y muerto uno de los agresores, identificado como Mauricio Alejandro Alfaro Pérez”.
Con respaldo en información remitida por parte de la Seccional de Policía Judicial del Cauca, de acuerdo con la cual se habría dado captura a un grupo de personas con posterioridad a la comisión de un delito de hurto en la modalidad de ‘fleteo’ y contando previamente con el testimonio de los señores Carlos Eduardo Tejada Martínez y Emerson Luis Solarte Ordóñez, el 25 de noviembre de 2005 se practicó diligencia de reconocimiento fotográfico con resultados positivos para el señalamiento de Leonel Sierra Carmona como una de las personas que pudieran haber intervenido en los hechos acá investigados (fl.71).
El 28 de noviembre de 2005 la Fiscalía 003 Seccional de Popayán dispuso la formal apertura instructiva (fl.73), vinculándose mediante injurada al imputado (fl.112), sobre quien recayó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado (fl.119). Allegada prueba de diversa índole, primordialmente testimonial y cumplida diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de Carlos Eduardo Tejada Martínez, positiva para Leonel Sierra Carmona (fl.274), el 27 de octubre de 2006, previa la clausura de la investigación, se profirió en contra de éste resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado, en tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego (fl.317).
Tramitado el juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA Cinco son los reproches que el defensor de Leonel Sierra Carmona ha propuesto contra la sentencia impugnada. El primer reparo está postulado por error de hecho y afirma falso juicio de identidad. Acusa el actor como pruebas tergiversadas los testimonios de Luis Emerson Solarte y Eduardo Tejada Martínez, sobre la base de señalar que aun cuando en principio sostuvieron no estar en capacidad de reconocer a alguno de los partícipes en los hechos investigados, cuando en sus intervenciones describieron a la persona que arrebató el dinero y les apuntó con un arma de fuego, lo hicieron señalando una filiación morfológica muy diferente a la que presenta el condenado.
Sintetiza su pensamiento señalando que los testigos describieron a un sujeto “blanco, entre 23 y 30 años de edad, de 1.70 metros de estatura y sin bigote. Y la realidad es que mi defendido es negro o moreno, de 42 años a la época de los hechos, cinco centímetros menos de estatura, lo que implica que una persona de 1.65 metros es de baja estatura y uno de 1.70 metros es de una mediana estatura y siempre el señor Leonel Sierra Carmona ha usado bigote”.
Existe, pues, una confusión entre quien participó en los hechos y su asistido, no habiendo por tanto correspondencia entre la sentencia y lo demostrado mediante la prueba de cargo, error incidente en la decisión de condena que, por lo mismo, solicita se case y absuelva al procesado. El segundo cargo afirma error de raciocinio en la valoración de la prueba testimonial.
De nuevo al ocuparse de los testimonios rendidos por Luis Eduardo Tejada Martínez y Luis Emerson Solarte Ordóñez, enfatiza en que se quebrantaron los postulados de la lógica y de la sana crítica, toda vez que en la audiencia pública el primero de los mencionados precisó que la persona procesada era de tez morena, cuando la evocada lo era de piel clara, explicando entonces que en 15 meses pudo cambiar esa tonalidad, en aspecto visto con indiferencia por los juzgadores, reconociendo las contradicciones advertidas pero sin concederles el efecto correspondiente.
Lo propio es advertido en relación con la descripción que al momento del señalamiento fotográfico hizo Solarte Ordóñez -aun cuando primero sostuvo no poder reconocer a alguien-, pues difiere de las características de la persona finalmente condenada, por lo que no es merecedor de credibilidad. La sostenida trasgresión a las reglas de la lógica dice provienen de no corresponder ese ejercicio con el hecho de condenar a una persona trigueña o morena cuando se adujo que quien intervino en el delito era un sujeto blanco, toda vez que esto contraviene normas de la ciencia y la biología –sólo la manipulación genética podría modificar el color de la piel-.
Se detiene entonces el actor en la afirmación de la sentencia de acuerdo con la cual carecían de motivo los testigos para acusar infundadamente a una persona ajena; aspecto sobre el cual asegura el libelista que en hechos como los investigados la víctima carece de tiempo de reacción suficiente para fijar en su mente y conservar la imagen y por el contrario el miedo y el pánico las envuelve alterando su capacidad mental, encontrando por tales motivos más creíble cuanto los testigos sostuvieron en un primer momento.
Explica el actor que por “confusión” se identificó fotográficamente al imputado como quien se llevó el maletín y luego ya en el reconocimiento en fila señalan a la misma persona. Expresa el censor que la SIJIN mostró las fotografías a los testigos y debido a su confusión señalaron al procesado y luego de fijarlo en su mente manifestaron ser uno de los intervinientes delictivos en la diligencia de reconocimiento en fila.
Para el actor, no se podía brindar credibilidad a los testigos por contradictorios e ilógicos y consecuentemente, debe casarse el fallo y absolver al procesado. Como tercer reproche acusa violación indirecta por error de derecho en la producción de la prueba de cargo. Asegura el actor que el reconocimiento fotográfico se efectuó con desmedro de lo dispuesto en los arts. 303 y 304 del C. de P.P., toda vez que, según su criterio, el mismo no era necesario pues los testigos habían expresado que no estaban en capacidad de hacer algún reconocimiento.
A propósito afirma el casacionista que los testigos sostuvieron no estar en posibilidad de hacer un reconocimiento, por lo que no era viable la diligencia -como asegura lo ha precisado la doctrina de la Corte-, pese a lo cual a instancia de los investigadores de Policía Judicial fue cumplida, siendo la autoridad quien en el informe sostuvo que sí tenían disponibilidad de señalar a algún partícipe.
Para el libelista, se le concedió validez probatoria a una prueba nula, otorgándosele además pleno poder de convicción a la testimonial, de donde emerge el “falso juicio de identidad”, razón para solicitar se case el fallo y revoque la condena. Como cuarto ataque, acusa el fallo de conceder “eficacia probatoria” a una prueba que no la tenía, pues tanto el reconocimiento fotográfico como en fila de personas, el testigo tuvo ocasión de ver a la persona por identificar.
Asegura el actor que aun cuando este argumento fue desechado, está claro que las autoridades sostuvieron entrevistas con los testigos, pudiéndose inferir que efectivamente sí les fueron exhibidas las fotografías. Previa cita de doctrina de la Sala que asume pertinente, dice el censor que este caso es propio de un quebranto indirecto de la ley sustancial derivado de falso raciocinio, pues son requisitos para la viabilidad del reconocimiento que se tenga plena capacidad de hacerlo, pero además, que no se haya tenido oportunidad de ver al incriminado antes de la diligencia. Por demás, enfatiza que “la lógica y la experiencia nos enseñan, que es obvio que los funcionarios de la policía judicial tuvieron que necesariamente haberle dado ‘dedo’ a la fotografía de Leonel Sierra”.
Reitera, una y otra vez, la incongruencia existente entre lo sostenido inicialmente por los testigos, sobre el hecho de estar impedidos para hacer el reconocimiento y el posterior señalamiento que efectivamente hicieron, pero además, las diferencias morfológicas entre quien dijeron reconocer y el procesado. Concluye, de esta forma, en que el falso raciocinio se deriva de conceder eficacia probatoria a una prueba que no la tiene, todo lo cual lo lleva a solicitar se case la sentencia y absuelva al procesado.
Como quinto ataque al fallo aduce violación indirecta de la ley sustancial, derivado de no declarar el in dubio pro reo, cuando en su concepto estaba demostrada la duda probatoria. Acusa, así, falso juicio de existencia bajo el entendido que el juzgador “creyó” que existía certeza de la responsabilidad penal de Sierra Carmona, con base en los testimonios de Tejada Martínez y Solarte Ordóñez cuando según su criterio son graves las contradicciones que ameritaban no brindarles credibilidad.
Retoma, otra vez, la incapacidad de reconocer a los asaltantes expresada por Tejada Martínez y Solarte Ordóñez, lo que encuentra plenamente lógico bajo el supuesto que el miedo obnubila la mente, así como la diversa descripción dada entre la persona por reconocer y a quien finalmente señalan como partícipe en los hechos. Valora en sus minuciosidades sus testimonios, bajo la pretensión de exaltar las contradicciones múltiples que dice advierte en relación con el lugar donde fueron interceptadas las víctimas, o la manera como les fue sustraído el maletín, o sobre la persona que les disparó y analiza todo ello desde la perspectiva de “conjunto probatorio”.
Alude enseguida a pruebas que acusa “no analizadas” en la sentencia y que entiende demostrativas de la duda que debe favorecer al procesado, como lo son su propia versión y lo depuesto por Carlos Alberto Valencia y Martha Lucía Pérez -que reclama son creíbles- y lo corroboran sobre sus ocupaciones para la época de los hechos, o lo depuesto por la madre de quien resultó muerto en desarrollo del hecho delictivo, Rosario Pérez, pues según ésta a su hijo lo acompañaba Ricardo Andrés Giraldo, o lo depuesto por María del Socorro Reyes, quien no reconoció al imputado como una de las personas que se hospedaron en su hotel.
Concluye, pues, en que a través del acervo probatorio no se demuestra la responsabilidad del procesado, con evidente “falso juicio de existencia” al negar el estado de duda razonable que lo debió favorecer y ante lo cual solicita se case el fallo y sea absuelto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para abordar el estudio de la demanda, advierte el Procurador Primero Delegado que son dos los temas básicos contenidos en la misma y están referidos al cuestionamiento sobre la valoración de los testimonios de Carlos Eduardo Tejada Martínez y Emerson Luis Solarte Ordóñez.
Bajo esa perspectiva, el criterio del Ministerio Público se inclina por reconocer los “errores de apreciación probatoria” resaltados en los reproches uno, dos, cuatro y cinco, al margen de las insuficiencias técnicas que, en todo caso, dice, los caracterizan. Así, recapitulando el tema desde la propia dinámica fáctica, hace notar que en principio los testigos afirmaron no estar en capacidad de reconocer a los otros partícipes en los hechos, pero que con posterioridad y dada la intervención de las autoridades policivas que informaron sobre la captura en la ciudad de Santa Marta de una “banda” dedicada al “fleteo”, esta panorámica cambió, lo que califica de “sorprendente” y explica a partir del hecho de saberse que los agentes “andaban mostrando las fotografías remitidas” a todos cuantos podían haber tenido contacto con los asaltantes, momento a partir del cual los testigos “adquirieron especial claridad mental”, para evocar los rasgos de otro partícipe.
Para el Delegado estos elementos debieron ser objeto de “especial y riguroso análisis” al momento de valorar la eficacia de los reconocimientos y la solvencia de los testimonios que complementan, aun cuando no afecta su validez el hecho de haberse visto con antelación al imputado. Se muestra de acuerdo también el Procurador con afirmaciones del libelo según las cuales median diferencias entre la descripción previa al reconocimiento por parte de los testigos y los datos consignados que le correspondían al procesado.
Tales inconsistencias destacarían la interferencia en la percepción de los testigos, circunstancias todas que permitirían evidenciar su poca capacidad demostrativa, resultando “inevitable la sensación de que el señalamiento” obedeció “al natural afán o deseo de que alguien responda por el crimen”. Si bien no se acreditó la existencia de motivo alguno para involucrar falsamente a una persona, como señaló el Tribunal, asegura que son las circunstancias mismas del hecho las que permiten entender que el “registro mental” fue bastante confuso, siendo lógico y natural entender sus primeras versiones, sin que deje de ser “sospechosa” la manera como pasaron de ausencia de recuerdos al señalamiento.
Por demás, no existiendo otra prueba vinculante distinta a los reconocimientos, resultan para el Procurador creíbles las afirmaciones del imputado de no conocer la ciudad de Popayán. Así, señala el concepto que dada la “falta de solidez demostrativa de la prueba de cargo”, se configura el estado de duda que debe resolverse a favor del imputado.
Referido al tercer reproche, dice el Ministerio Público que no asiste razón al actor al acusar error de derecho en la práctica de los reconocimientos fotográficos y en fila de personas, bajo el supuesto de no ser necesaria la prueba, pues en el caso concreto no existen reparos sobre el particular en tanto que se confunde este tema con el de la eficacia probatoria, particular sobre el cual señala no ser de recibo las explicaciones de los testigos frente al cambio de su postura inicial.
Solicita, por tanto, con excepción de este cargo, se reconozca la prosperidad de los restantes y se case el fallo declarando la no responsabilidad del procesado. CONSIDERACIONES 1. Propio del quebranto indirecto de la ley, como por décadas lo ha destacado en doctrina reiterada la Corte, es que al provenir el vicio atacado de errores in iudicando, esto es, de la aplicación del derecho en un caso concreto, la trasgresión que deviene de un defecto en la apreciación de una determinada prueba comporta la vulneración mediata del precepto sustancial que conduce a su falta de aplicación o aplicación indebida. 2.
Esta forma de violación involucra dentro de la tipología que representa el error de apreciación a que se contraen en sus diversas categorías los conocidos falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsa identidad y falso raciocinio -en el error de hecho-, o falso juicio de convicción y legalidad -en el error de derecho-, expresiones del defecto atacable bajo esta especie que, en cualquier y en todos los casos impone como ineludible supuesto no solamente que la concurrencia del vicio de apreciación sea predicable dentro de los linderos que cada modalidad tiene -sin equiparar en caso alguno los desaciertos de valoración en la estrictez de la dinámica que les es propia con meras desaprobaciones apreciativas que se enfrentan al juicio del fallador-, sino además que los yerros acusados y concurrentes sean por tal modo trascendentes que tengan siempre la idoneidad suficiente para modificar en favor del casacionista el sentido de la decisión impugnada. 3.
La recordación de estas básicas y conocidas teóricas nociones, se presenta en el caso concreto de imperiosa necesidad al propósito de advertir desde ahora que a la preliminar presentación de los reproches, que se ha asumido como ajustada en la satisfacción estrictamente formal de sus enunciados, ostenta un indiscutible distanciamiento en el desarrollo consecuente que debían tener y frente a la constatación que confrontarlo a la sentencia impone para evidenciar el fundamento que les asistía. 4.
Con dicho cometido, encuentra la Sala imprescindible observar que el actor casacional si bien postuló cinco diversos reproches, acudió dentro de la misma estrategia de ataque a censurar respecto de los mismos elementos probatorios distintos intentos de demostrar la concurrencia de errores fácticos, encomio que motivó al Procurador a conceptuar en conjunto sobre ellos, además de concederles el mérito de ser prósperos -salvo el tercero-, empleando para ello el método -que la Corte repudia desde ya-, de introducir juicios de valoración propios que con desmedro del contenido inherente a cada especie de los errores acusados, superpone al criterio de los juzgadores y que, de esta manera lo conduce a coadyuvar la solicitud de que se case el fallo. 5.
Así, acusó el actor en el primer reparo falso juicio de identidad de los testimonios de las víctimas, en tanto la descripción originalmente hecha del asaltante que se habría llevado consigo el maletín con el dinero, difería de la persona reconocida tanto mediante fotografías como en fila de personas. El segundo ataque retoma esas mismas deposiciones para aducir entonces falso raciocinio en su valoración. El tercero, a su vez, postula error de derecho bajo el entendido de considerar que el reconocimiento no “era necesario” toda vez que los testigos expresaron en principio no estar en capacidad de reconocer a sus agresores.
El cuarto, aun cuando al comienzo aduce error de derecho, regresa sobre falso raciocinio haciendo objeto de crítica la eficacia probatoria concedida a las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, dado que en una y otra los agentes policiales indujeron a los testigos. Finalmente en el quinto, con manifiesta ambigüedad, el actor acusa violación indirecta de la ley por no reconocerse la duda que ha debido favorecer al procesado, bajo el entendido que son profusas las contradicciones en que incurrieron los testigos, además de no analizarse lo depuesto por algunos testigos que corroboraban al imputado. 6.
Por sabido que no constituye la diligencia de reconocimiento prueba autónoma, dado que por sus características y naturaleza se considera integrada al testimonio de quien hace el señalamiento fotográfico o en fila de personas, la descalificación referida al poder suasorio de lo depuesto por Carlos Eduardo Tejada Martínez y Emerson Luis Solarte Ordóñez, es presentada por el actor en la primera tacha contrastando sus afirmaciones iniciales de acuerdo con las cuales asumieron no estar en condición de recordar las características físicas de sus agresores, con la descripción de quien sostuvieron llevó consigo el maletín contentivo del dinero -que se hizo previamente al reconocimiento fotográfico- y la que, a su turno, corresponde al imputado de acuerdo con las constancias sobre el particular dejadas en la indagatoria y en la propia audiencia pública, pues evidencian disparidades en torno al color de piel, estatura y edad, de donde colegir de estos medios suficiente mérito para condenar comporta para el actor una “defectuosa apreciación de la prueba”, dado que no se “analizó con el suficiente detenimiento lo dicho por los testimonios de cargo”.
Lo primero que se advierte es la ineptitud que exhibe el desarrollo del reproche para identificar con precisión y claridad en qué consiste la tergiversación testimonial acusada. Es cierto que en principio y dada la proximidad con los hechos, las víctimas expresaron no estar en condición de rememorar las características de sus agresores. Pero no sucedió lo propio cuando les fue presentada la secuencia fotográfica, ni cuando se efectuó diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Nada hay en lo anterior que provoque perplejidad y por el contrario razonable explicación en el devenir de los acontecimientos y por el contrario el énfasis en los testigos sobre el hecho de evocar tanto a través de las fotografías como posteriormente en el avistamiento personal, a uno de sus agresores. Lejos de configurar un pretendido falseamiento de sus dichos y por ende el yerro fáctico acusado está que -sin disponerlo así la Ley 600 aplicable en este caso-, se hubiera hecho una descripción previa del sujeto por identificar y que no coincidiera con la estrictez que la defensa supone era exigible -y el Delegado respalda- con el imputado, aun cuando las diferencias resaltadas en manera alguna desvirtúan en lo básico y en lo fundamental los rasgos genéricos y mucho menos el convencimiento por parte de las víctimas de tratarse de la persona que intervino el día de autos en la delincuencia objeto de investigación y se apoderó del maletín con la suma millonaria.
Nada hay de censurable en el fallo impugnado, desde la perspectiva de tergiversación de dichos testimonios, o lo que es igual, carece de fundamento en la realidad revelada por la prueba, que para adoptar la decisión controvertida, se hubiera puesto a la prueba a decir aquello que no se deriva de su contexto, pues antes que desvirtuarse a sí misma, en la forma pretendida por el reproche, las víctimas estuvieron en plena capacidad de sustentar -sin dubitación ahora sí-, el hecho de haberse sobrepuesto a la duda original sobre su aptitud para señalar a uno de sus agresores y definirse en las diligencias de reconocimiento indicadas y en plena audiencia pública sobre la identidad de uno de cuantos intervinieron en la empresa criminal objeto de juzgamiento que de frente imputaron con valor y entereza. 7.
El segundo ataque, según se sintetizó, acusa “error de raciocinio” en la valoración de los referidos testimonios de Carlos Eduardo Tejada Martínez y Emerson Luis Solarte Ordóñez. Desde antiguo y de esto hace un poco más de dos lustros, definió la Corte que el falso raciocinio impone al demandante el deber de demostrar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue trasgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.
Al propio tiempo, también con no menor reiteración, la Sala ha venido advirtiendo que no hay lugar a sostener esta especie del error de hecho pretextando quebranto semejante a través de una escueta contraposición de análisis de las pruebas discrepante del contenido en la sentencia, así se haga exhibiendo esfuerzos encomiables de argumentación plausible, dado que un método semejante emerge en todo caso inepto para evidenciar los defectos de racionalidad valorativa de que se acusa al fallo y que en últimas configuran la única alternativa posibilidad de ser calificados de erróneos para los fines del error de hecho acusable en casación. 8.
Esta es, sin duda, la situación predicable de este caso. En efecto, exaltar a condición de ilogicidad grotesca que del parangón entre un sujeto de “tez blanca, de 1.70 de estatura, de mas o menos 30 años de edad” -expresado por las víctimas-, cuando el procesado es trigueño, de 1.65 de estatura y tiene 42 años, no emergiera la descalificación de los testigos, como lo pretende el libelista, así como desborda cualquier principio lógico que pudiera sostenerse válidamente socavado en el juicio de análisis del sentenciador, además es de elemental entendimiento asumir en la laxitud de su indeterminación, una explicación aceptable para las variaciones destacadas, máxime cuando lo realmente significativo es la fuerza de convicción en el señalamiento del imputado por parte de los testigos de ser uno de los partícipes en el concurso delictivo.
No hay tal ilogicidad o perplejidad en los juicios de convicción del juez al momento de encontrar de menor reparo las diferencias fisonómicas y descriptivas advertidas y así como fuera de cualquier planteamiento contradictor de peso está, tampoco tiene mayor sentido asumir que el juzgador hubiera violado principios biológicos y de la genética, al confundir a una persona “blanca” con un “negro”, no solamente porque la disyuntiva en manera alguna fue propuesta al entendimiento del sentenciador de esta manera, según queda reseñado, sino porque advertido de la divergencia, le dio cabal explicación, haciendo notar la prevalencia fuera de toda incertidumbre, en el acto de identificar al imputado de manera directa, incontrastable, definitiva e indubitable como interviniente en la empresa delictiva que se le reprocha. 9.
Cuanto alude a la trasgresión de máximas de experiencia que lo llevan a reclamar para si la posibilidad de que las víctimas -dada su alteración producto del pánico sentido en el momento del asalto-, no hubieran tenido la reacción suficiente para fijar en su mente las imágenes vividas, antepone esa reflexión eminentemente especulativa con la incontrastable circunstancia de que a pesar de resultar indesconocible la presión que una situación como la que es propia de un asalto con armas, los deponentes no vieron alterada su capacidad para evocar y reconocer a uno de sus agresores, ni el tema -también propio de reflexiones hipotéticas por completo carentes de fundamento en la sana crítica-, según el cual teóricamente quien ha sido sometido a una experiencia delictiva como la sopesada en este caso, está interesado en encontrar a “un responsable” y no a quien efectivamente “es responsable” por los hechos, es de nuevo un argumento una vez más anclado en supuestos esencialmente especulativos, por demás inconsultos del imperativo de valorar la prueba en su integralidad y en los aspectos que al margen de un ejercicio semejante no dejan lugar a incertidumbre sobre el inequívoco señalamiento de la persona acá procesada como uno de los sujetos que intervinieron en los hechos punibles, sin que, por tanto, resulte adecuado al propósito de evidenciar quebrantos a las reglas de la sana crítica. 10.
El tercer reparo acusa “error de derecho en la producción de la prueba de cargo”, bajo el entendido que si los testigos habían expresado no estar en capacidad de reconocer a sus agresores, las diligencias de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, en términos de los arts. 303 y 304 del C. de P.P., resultaba innecesaria, o lo que es igual, no se cumplía con el supuesto de dichos preceptos de practicarse una tal prueba “cuando ello sea necesario”.
Este elemento condicionante, en modo alguno es susceptible de la interpretación que el actor le da para arribar a la conclusión sobre la inviabilidad de la prueba bajo el confuso entendido que se propone conduciría al efecto proclamado de hacerla ilegal. Sabido que en el caso concreto no existía persona capturada por los hechos acá investigados, pero las pesquisas policiales solventaron la posibilidad de que quienes fueron aprehendidos en la ciudad de Santa Marta hubieran tomado parte en sucesos criminales de igual índole en otros lugares del país, entre los que podían estar los acaecidos en la ciudad de Popayán el 28 de octubre de 2005 en horas de la mañana, razón por la cual la Fiscal 01-003 Seccional de Popayán encontró procedente inicialmente la diligencia de reconocimiento fotográfico (fl.71) y luego en fila por parte de Carlos Eduardo Tejada Martínez (fl.277). 11.
En vigencia de la Ley 600 de 2000, la necesidad de adelantar las diligencias de reconocimiento, desde la perspectiva probatoria, implica en el servidor judicial el hecho de que al estarle prohibido decidir con fundamento en su propia experiencia, siempre y cuando en el esclarecimiento de la verdad encontrara imperativo en la demostración de los hechos disponer su práctica, así debía proceder, atendiendo desde luego a los parámetros de conducencia y pertinencia de la prueba.
Lo que hace la disposición en cita es recabar en el objeto de prueba o la finalidad pretendida con su práctica y en el caso concreto dado que se ignoraba la identidad de los partícipes en los delitos indagados dicha necesidad estaba más que justificada, sin que el criterio de conveniencia derivado de las dudas que los testigos tenían sobre su capacidad para señalar a alguna de las personas exhibidas en las columnas fotográficas o luego en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pudiera inhibir al servidor judicial en la consideración de ordenarla y mucho menos incidir en forma negativa en la legalidad que practicarla, pese haberse las víctimas mostrado escépticas sobre su aptitud para señalar a alguno de los partícipes.
Este cargo tampoco es viable. 12. El cuarto ataque al fallo postuló error de derecho en la valoración de la prueba de cargo. Siendo ello así, esto es, contraído en su enunciado teórico a repudiar la “eficacia probatoria” concedida a los testigos, es elocuente la ineptitud del reparo, como que el error jurídico en términos de los elementos de convicción fundamento de la sentencia supondría que la ley determinó un valor -positivo o negativo- para ciertas pruebas y que en el caso concreto particularmente la testimonial y los reconocimientos integrados a la misma carecerían del mérito suficiente que -prevenido en la ley- se requería para acreditar la responsabilidad penal.
En realidad, cuanto procura el demandante es demeritar desde la perspectiva del grado de convicción a los testigos bajo un argumento eminentemente hipotético y sin sustento procesal, como es asumir que los agentes policiales los indujeron al resultado positivo que finalmente se obtuvo. En forma incorrecta sobre el entendimiento dado por la doctrina jurisprudencial en esta materia, asume el actor que cuando la Corte ha advertido la posibilidad de que el testigo haya -por distintas causas observado previamente a la formal diligencia de reconocimiento a la persona que se apresta a reconocer, dicha circunstancia por si no atenta contra la existencia y validez jurídica de la prueba sino que tendría relación con su eficacia probatoria-, quiso dicha postura significar que el ataque debe encaminarse precisamente a impugnar la credibilidad del testigo. 13.
Ocurre que en esta sede el criterio apreciativo del juez y el grado de veracidad que le otorga a las pruebas no es pasible de controversia casacional. Dicho espacio de valoración y en tanto soporte el escrutinio inherente a los principios que rigen la sana crítica, no puede ser objeto de cuestionamiento, como que admitir semejante libertad de análisis implicaría desvirtuar el carácter extraordinario y especial del recurso y abrir el proceso penal hacia una tercera instancia sin parámetros de estudio que justifiquen su excepcionalidad y el derrotero de acuerdo con el cual no solamente los fallos ingresan sustentados en la doble presunción de acierto y legalidad que se impone desvirtuar, sino que conduciría el recurso hacia la escueta simplificación de causales, sentidos, especies y motivos concretos por genéricas oposiciones valorativas sobre el contenido y alcance suasorio de las pruebas que, en todos los casos y no entonces sólo en aquellos que satisfagan los presupuestos mínimos de viabilidad, harían procedente la impugnación ante la Corte.
Ensayando el correcto sendero de impugnación sobre el particular, retoma el censor la tacha sosteniendo entonces que se incurrió el “falso juicio de raciocinio”. Acá, en tesis que el Delegado coadyuva -entrando así en la misma encrucijada de sustentar con motivos carentes de fundamento las premisas del alegato-, se asume que los agentes del orden encaminaron a las víctimas para forzar el reconocimiento -pese a ser rechazado por los propios policiales y los testigos un proceder semejante-, pues al paso que para el actor esto implica que aquéllos “le metieron mano torcida al caso”, para el Delegado no es admisible dicha negativa considerando que tales autoridades andaban exhibiendo las fotografías en diversos lugares de Popayán. Aun cuando la postura defensiva se funda en la referida tesis de haberse exhibido a los testigos las fotografías que luego sirvieron para hacer el reconocimiento y a pesar de ya precisar la Corte que el Tribunal descartó dicho alegato visto que fue rechazado por los propios testigos y la autoridad, de admitirse que en desarrollo de sus propias indagaciones los policiales inquirieran a las víctimas sobre la posibilidad de encontrar a alguno de sus atacantes en las citadas fotografías, esto en modo alguno conduce a concluir -como no sea contrariando las propias versiones vertidas bajo juramento por los agentes y los testigos-, que se les haya inducido a inculpar al incriminado y si los señores Carlos Eduardo Tejada Martínez y Emerson Luis Solarte Ordóñez señalaron a Leonel Sierra Carmona como uno de los integrantes del grupo de asaltantes que los sometieron el día de autos y huyó con el maletín y el dinero, no hay lugar a mostrarse contrario a los fundamentos del Tribunal desde una perspectiva meramente controversial de análisis probatorio. 14.
El quinto reproche se encamina por violación indirecta. Predomina la ambigüedad en torno a la concreta especie del error acusado, reiterando el lugar común de discrepancia referido a las anunciadas contradicciones de los testigos sobre las características morfológicas del sujeto por reconocer y las particularidades de lo expresado por cada uno, entronizando un debate abierto sin parámetro alguno de referencia a la índole de un defecto apreciativo en particular, que desde luego sólo es dable desestimar.
Todo cuanto en procura de hacer coherente el expuesto quebranto indirecto de la ley sustancial introduce el casacionista, se relaciona con los testimonios de Carlos Alberto Valencia, Martha Lucía Pérez, -que asegura avalan las actividades de que se ocupaba el imputado en la época de los hechos-, Rosario Pérez -pues según ésta a su hijo muerto durante el asalto lo acompañaba Ricardo Andrés Giraldo-, o María del Socorro Reyes -quien no reconoció al imputado como una de las personas que se hospedaron en su hotel en la ciudad de Popayán-, que afirma no fueron “analizados”, esto es, que se trataría de un falso juicio de existencia por omisión. Constatado que tanto en la decisión de primer grado como en la sentencia impugnada, Juzgado y Tribunal en forma detenida -pues se trató de uno de los argumentos centrales de la apelación-, analizó lo depuesto por los testigos a que alude el libelo, emerge como verdad de perogrullo la absoluta ausencia de fundamento del cargo.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34