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30688(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No.30688 ELISEO LOZANO MORA VS. USOCOELLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No. 67 Radicación No. 30688 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor ELISEO LOZANO MORA, contra la sentencia proferida, el 26 de julio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA-USOCOELLO.

Previamente se reconoce al doctor JORGE ALBERTO MANSILLA HERNÁNDEZ con T.P. No. 2.007, como apoderado judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente del 1° de marzo de 1999 al 9 de mayo de 2001; y que se condenara al pago de 13 días de salarios y consecuencialmente a los reajustes del auxilio de cesantía, de sus intereses y de la prima de servicios extralegal; el reconocimiento de la prima correspondiente al primer semestre de 2001, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la reparación integral de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido y la indexación de las condenas distintas a la moratoria.

Expuso que suscribió el 1º de marzo de 1999, un contrato de trabajo, a término indefinido, con la asociación convocada al proceso, para desempeñar el cargo de Gerente; que tenía previsto un salario básico para el mes de enero de 2001 de $4.560.000.00; que debido a un conflicto de poder surgido en la Junta Directiva de la asociación accionada, el demandante fue despedido sin que existiera justa causa, mediante comunicación firmada por el Secretario Operativo de ese órgano, el 26 de abril de 2004 y que al día siguiente recibió otra nota del mismo funcionario en la que se le manifestó que el contrato terminaba por justa causa, sin indicar, de manera concreta, el supuesto motivo su desvinculación; en esa comunicación se le dio la orden de hacer entrega de su cargo y todo lo relacionado con el mismo al nuevo Gerente, de manera que en cumplimiento de tal disposición comenzó el proceso de entrega por intermedio del Asistente de Gerencia de ese entonces, dado lo cual asistió a las instalaciones de la empleadora hasta el 9 de mayo de 2001, día en que suscribió con el nuevo Gerente un acta de entrega, persona que al día siguiente, en uso de su facultad subordinante le solicitó explicación sobre algunos puntos del documento referido, a los cuales dio respuesta; que no obstante prestó sus servicios personales hasta esa fecha, cumpliendo la jornada laboral correspondiente, sólo le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta el 26 de mayo de 2001.

RESPUESTA A LA DEMANDA La Asociación llamada al proceso aceptó la existencia de la relación laboral aducida por la parte actora, pero se opuso a las pretensiones reclamadas, pues adujo que el demandante fue despedido con justa causa y que no es cierto que no conociera los antecedentes de su despido dado que en las actas de la Junta Directiva, correspondientes a los consecutivos 715, 716 y 717, se observa que tenía pleno conocimiento de los cargos que se le imputaron y que incluso no se opuso a los mismos; resaltó que la relación laboral cesó desde el mismo momento en que recibió la comunicación del despido y que ese mismo día se posesionó como Gerente Encargado el señor JUAN CARLOS CLAVIJO.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juez Laboral del Circuito del Espinal condenó a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA “USOCOELLO” a pagar al señor ELISEO LOZANO MORA la suma indexada de $9.424.000.00 por indemnización por despido injusto; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la condenó también a la cantidad de $1.469.333.33, por concepto de prima legal de servicios proporcional del primer semestre del año 2001; en lo demás confirmó la decisión del a quo.

En relación con el tema de la terminación de la relación laboral del actor se estableció que conforme con el documento visible a folio 3, elaborado el 26 de abril de 2001, entregado el 27, a las 7:45 a.m. la Junta Directiva de la entidad empleadora adoptó tal decisión, mientras en comunicación de folio 4, recibida el mismo día 27, a las 6:10 p.m., la misma Junta Directiva le manifestó que su desvinculación obedecía a justas causas consagradas en los artículos 62 y 63, por haber desatendido los preceptos contenidos en los reglamentos e incumplir las órdenes que le impartieron.

No obstante, precisó que según el artículo 62 del C. S. del T. la obligación de manifestar las causas de la extinción del contrato, debe cumplirse en el mismo momento de la determinación, más no después, como ocurrió en este caso en el que fueron extemporáneamente esgrimidas; de allí que la remoción sea formalmente ilegal; por ello encontró innecesario verificar si las razones aducidas realmente sucedieron y si en verdad constituyen causa justificada para tomar tal determinación. En lo concerniente al extremo final de la relación laboral estimó que no se afecta la fecha del 26 de abril de 2001, porque el señor ELISEO LOZANO MORA haya dedicado parte de su tiempo para adelantar el proceso de entrega de su cargo a la persona designada en su reemplazo, dado que la decisión de terminar el contrato fue clara y perentoria en punto a que surtía efectos a partir del día reseñado; consideró, que las diligencias de entrega del puesto y empalme entre el Gerente saliente y el entrante no pueden interpretarse como una prolongación del vínculo laboral ya finalizado, sino como el normal procedimiento que debe efectuarse para evitar traumatismos en el ejercicio de las funciones inherentes a un cargo directivo que involucra aspectos cruciales de la existencia misma de la empresa.

Más que una obligación impuesta por el reglamento o por el contrato de trabajo, señaló, corresponde a un acto de elegancia y decoro por parte de quien ha dejado de ostentar la condición de Gerente de una empresa, hacer entrega formal y detallada del cargo, lo cual sirve además para prevenir futuros inconvenientes. De otro lado, el Tribunal encontró que en el documento de la liquidación del contrato de trabajo (fl. 5) no aparece reconocimiento alguno por concepto de prima legal de servicios, en proporción al tiempo laborado en el primer semestre del año 2001, a la que tenía derecho, el actor, por haber laborado más de la mitad del período; por ello impartió la condena reseñada.

Aclaró que para la época de la terminación de la relación laboral no se había proferido la sentencia C-034, mediante la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que la aducción de una justa causa, en este asunto, por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, justificaba la falta de pago de la prima de servicios, pues así lo permitía el precepto legal, antes del 28 de enero de 2003.

En estas condiciones encontró que el no pago de dicha prima encuentra su razón de ser en la creencia que tuvo la demandada respecto a que la decisión que adoptó de terminar el contrato de trabajo estaba amparada en un una justa causa prevista por la ley, lo cual le sirvió para inferir que obró de buena fe. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, para que sin menoscabo de las condenas impuestas a la asociación demandada, en sede de instancia, sea igualmente condenada a pagar al señor ELISEO LOZANO MORA los salarios y prestaciones que le adeuda, junto con la indemnización moratoria.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 1, 5, 10, 13, 14, 21 a 25, 27, 64 y 65 del C. S. del T.; 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S.; 252, 253, 264 y 285 del C. de P. C. y; 53 de la C. N. Quebranto normativo que, señala, se originó en los siguientes errores de hecho: “No tener por demostrado estándolo, que el señor ELISEO LOZANO MORA trabajó bajo continuada subordinación laboral al servicio de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA –USOCOELLO, hasta el día 9 de mayo del año 2001.

“No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo suscrito por las partes se extendió hasta el 9 de mayo del año 2001, habiéndosele pagado salarios y prestaciones al actor tan sólo hasta el 26 de abril de 2001. “No dar por demostrado estándolo, que la labor de entrega del cargo desarrollado por mi representado entre el 27 de abril y el 9 de mayo del año 2001, obedeció a una orden de la Junta Directiva de la Entidad demandada, que le exigió hacer entrega del cargo a su sucesor.

“No dar por demostrado estándolo que en la comunicación con la que la demandada puso fin unilateralmente al contrato de trabajo del actor, se le ordenó hacer entrega del cargo al Ingeniero Juan Carlos Clavijo. “Dar por demostrado sin estarlo, que la entrega del cargo efectuada por mi representado obedeció a un acto unilateral y libre de éste.

“Tener por demostrado sin estarlo, que las diligencias correspondientes a la entrega del cargo de mi mandante y los actos de empalme que celebró con el Gerente entrante y otros funcionarios de USOCOELLO, constituyeron un simple acto de elegancia y decoro. “No dar por demostrado estándolo que mediante oficio suscrito el 10 de mayo de 2001, bajo el radicado 019423, visto a folio 52 del expediente, el Gerente de USOCOELLO solicitó a mi prohijado la aclaración del Acta de entrega suscrita por las partes el 9 de mayo de 2001.

“No dar por demostrado estándolo, que el acta de entrega elaborada por el Asistente de Gerencia de la demandada, con la orientación del demandante y la participación de otros funcionarios de la Empresa demandada, se confeccionó en las oficinas y con los equipos y demás recurso de ésta, en ejercicio de sus funciones como empleado de la demandada.

“Dar por demostrado sin estarlo, que de aceptarse que el contrato de trabajo del actor se hubiese prolongado hasta el 9 de mayo de 2001, no podría predicarse que el motivo de su terminación hubiese obedecido a la decisión unilateral e injusta del empleador”. Señala como pruebas inapreciadas el oficio de terminación del contrato de trabajo entregado al actor el día 27 de abril del año 2001 (fl. 3), el dirigido por el Gerente encargado al Ingeniero ELISEO LOZANO MORA, el 10 de mayo de 2001 (fl. 52), la respuesta del 11 de mayo de 2001, que el demandante dirigió al señor JUAN CARLOS CLAVIJO SIERRA y el mensaje de agradecimiento presentado por el Ingeniero ELISEO LOZANO MORA a los funcionarios de USOCOELLO el 10 de mayo de 2001 (f. 64).

Así mismo, cita como pruebas defectuosamente estimadas la demanda inicial (fls. 65 a 82), el contrato de trabajo (fl. 2), el informe final sobre gestiones de la gerencia (fls. 8 al 51), el reglamento interno de trabajo (fls. 111 al 129) y, los testimonios de Henry Fabio Ramírez Franco, José Nelson Peña Estrada y Juan Carlos Clavijo Sierra.

Apunta que el juzgador de segundo grado se apartó de la realidad probatoria, pues un análisis minucioso de los medios de prueba muestra que la labor de entrega del cargo, por parte del actor, y la subsiguiente suscripción del acta final obedeció a la imposición que al respecto hizo la junta directiva de USOCOELLO en la comunicación visible a folio 3 del expediente; esto sin desconocer que el acta en cuestión fue elaborada por el asistente de la Gerencia de la demandada, en las instalaciones de la misma, con la dirección del demandante y la participación adicional de otros funcionarios, en ejercicio de sus funciones y en el marco de sus jornadas laborales, utilizando para ello elementos y equipos de propiedad de la accionada.

Menciona que otra prueba de la subordinación a la que estuvo sometido el demandante hasta el 9 de mayo de 2001, fecha en la que finalizó la extensa entrega formal de su cargo, la constituye el oficio dirigido al actor por el Gerente encargado, el cual transcribe; sostiene al respecto que las pruebas aludidas evidencian sin duda los elementos de la prestación personal del servicio y la subordinación a la que estuvo sometido el demandante del 27 de abril al 9 de mayo del año 2001, pese a la cual, la empleadora no le reconoció salario ni prestaciones laborales por ese lapso, no obstante que fue ésta quien haciendo uso de su facultad subordinante le impuso la entrega formal de su cargo.

LA REPLICA Aduce que en este caso las diligencias de entrega del cargo y empalme entre el Gerente saliente y el funcionario designado para recibir el respectivo informe, no pueden ser consideradas de ninguna manera como una prolongación del contrato de trabajo, pues el vínculo laboral había terminado; que era actividad de empalme se efectúa usualmente para evitar traumatismos en el ejercicio de las funciones inherentes a un cargo de dirección. SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado concluyó que las diligencias de entrega del cargo que cumplió el actor no podían tomarse como una prolongación del contrato de trabajo, pues consideró que tal proceder es normal para evitar traumatismos en el ejercicio de las funciones inherentes a un cargo como el de Gerente, por cuanto éste guarda relación con la existencia misma de la empresa; además estimó que tal proceder implica un acto de elegancia y decoro de quien ha dejado de ostentar esa función directiva en la empresa y no propiamente una obligación impuesta por el reglamento o por el contrato de trabajo, pues la entrega detallada y formal del puesto sirve para prevenir futuros inconvenientes.

En esas condiciones, el sentenciador no desconoció que el actor ejerció unas actividades con posterioridad a la fecha en que la Asociación le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sino que, se repite, hizo una interpretación derivada de las reseñadas circunstancias; de allí que no pudo incurrir en los desacuerdos fácticos que se le atribuyen.

Al margen de la irregularidad anotada se observa que, en todo caso, en la comunicación del despido, del 26 de abril de 2001, citada equivocadamente por la censura como no apreciada, se le entera de la decisión de la Junta Directiva, de separarlo del cargo de Gerente de USOCOELLO a partir de ese día, tal cual lo infirió el ad quem; al punto que se nombró en su reemplazo y, en encargo, al Ingeniero Juan Carlos Clavijo, a quien dispuso debía entregarle el cargo y todo lo relacionado con él. Así de ese documento no es factible entender que el órgano social hiciera encargo especial alguno al demandante que implicara una continuidad en su prestación de servicios.

Ahora, el documento presentado por el señor ELISEO LOZANO MORA al Gerente Encargado, el 9 de mayo de 2001, denominado “INFORME FINAL SOBRE LAS GESTIONES PRINCIPALES QUE VIENE ADELANTANDO LA GERENCIA DE USOCOELLO BAJO LA DIRECCIÓN DEL GERENTE SALIENTE”, solo acredita tal informe, pero no contraría de modo contundente, la inferencia del juzgador, en punto a que la entrega del cargo constituye un normal procedimiento, acorde con su jerarquía. Por su parte, la explicación que solicitó el Gerente Encargado de USOCUELLO al accionante, respecto de dos de los temas tratados en el informe aludido, y la respuesta dada no implican de suyo que la relación laboral se haya prorrogado a pesar de la decisión de la empleadora de poner fin a esa relación, pues ello no significa que entre el momento de la desvinculación del demandante y la fecha de la solicitud de la aclaración el demandante haya continuado prestando sus servicios, más cuando en este asunto la demandada nombró, simultáneamente al despido del actor, a un funcionario que lo reemplazara provisionalmente.

Respecto a la demanda inicial, corresponde reiterar las afirmaciones que contiene, en beneficio del accionante no tienen mérito probatorio en contra del accionado; el mensaje de agradecimiento que presentó el actor a quienes fueron sus colaboradores, donde menciona que el día anterior hizo entrega formal de la Gerencia, tampoco acredita hecho alguno contra quien se opone, pues corresponde a la versión de la parte interesada; tampoco sirven, para destruir la consideración aludida del Tribunal, el contrato de trabajo, ni el reglamento interno de trabajo, pues en el punto del tiempo total laborado, no tienen incidencia, a más que el recurrente no señala cuál es la inferencia que de tales pruebas surge, en contravía con la definición adoptada por el sentenciador, tal omisión no puede suplirla la Corte, oficiosamente, por la naturaleza dispositiva del recurso.

Resulta claro entonces que no acredita la acusación, con las documentales referidas, que la relación laboral del demandante se haya extendido hasta el 9 de mayo de 2001. En estas condiciones, no es procedente el examen de los testimonios citados en el ataque, pues conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala su estudio sólo es procedente para corroborar los yerros fácticos demostrados con las pruebas idóneas en el recurso.

Resulta claro entonces que no acredita la acusación, con las documentales referidas, que la relación laboral del demandante se haya extendido hasta el 9 de mayo de 2001. Conforme a lo expuesto inicialmente el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 65 del C. S. del T. y el 53 de la C. N., los cuales estima fueron quebrantados como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: “Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria, por cuanto para la fecha de finalización del vínculo laboral no se había proferido la Sentencia C-034 de 2003.

“- Dar por demostrado sin estarlo, que la aducción de una justa causa, por parte del patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, justificaba el no pago de la prima de servicios. “- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada actúo de mala fe, al no pagar la prima de servicios al demandante, dado que en el oficio de terminación del contrato de trabajo no se invocó justa causa para darlo por terminado.

“-No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada, actúo de mala fe, al no pagar la prima de servicios al demandante, dado que la entidad demandante (sic) conocía el hecho de que no existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante”. La acusación cita como pruebas no apreciadas el oficio de terminación del contrato de trabajo, fechado el 27 de abril de 2001 (fl. 3), la liquidación del contrato de trabajo, la constancia firmada por los señores Mario Gómez Mahe, Martín E. Ramírez, Juan Manuel Cabrera N, Daniel Pérez Jones, Ernesto Cortes y Ángel María Serrano (fls. 6 y 7) y el “acta incompleta” de la sesión 717 de la Junta Directiva de USOCOELLO.

Sostiene que el actor fue despedido como consecuencia de un conflicto de poder surgido al interior de la Junta Directiva de la empleadora, sin que existiera motivo alguno que justificara tal decisión, la cual le fue comunicada el 27 de abril de 2001, pese a que tenía fecha del día anterior, en escrito en el que no se expresó justa causa alguna; después de transcribirlo sostiene que el juzgador de segundo negó la indemnización moratoria, pues se apartó de la conclusión de la existencia del despido sin justa causa, con el argumento según el cual la demandada tuvo la convicción de haber obrado legalmente, por existir motivos que justificaban tal determinación, lo que considera se aleja de la realidad probatoria, dado que ella conocía las ansias de poder de la mayoría de los integrantes de la junta; transcribe, en sustento de su aseveración, una comunicación de algunos de ellos.

Concluye que se encuentra suficientemente probado que el demandante nunca fue informado de cuál fue la supuesta falta que sirvió de soporte para la terminación unilateral de su contrato de trabajo, pese a lo cual la empleadora no le pagó la indemnización por despido, ni la prima legal de servicios, de manera que su proceder es de mala fe.

LA REPLICA Señala que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no existe fundamento sólido de orden jurídico para argumentar mala fe patronal. SE CONSIDERA La comunicación de folio 3, fechada el 26 de abril de 2001, fue valorada por el ad quem y por ello no podía citarse como inapreciada, amén de que acredita, como lo señaló el sentenciador, que el Secretario Operativo de la Junta Directiva comunicó al señor ELISEO LOZANO MORA la decisión de ese órgano directivo de ponerle fin a su contrato de trabajo a partir de ese mismo día, en oficio que fue recibido por la Secretaria de Gerencia al día siguiente, a las 7:45 a. m, sin que se invocara motivo alguno para tal determinación; luego el examen de esa prueba no conduce a la existencia de yerro alguno manifiesto, además que en la sentencia acusada se evidenció que el mismo día 27, a las 6:40 p. m. se dirigió una misiva al actor, en la que se aclara que la decisión adoptada por la junta mencionada fue la de poner fin a su vínculo laboral con justa causa, y se alude a las disposiciones supuestamente quebrantadas por el demandante.

De ese modo, es viable entender, como lo hizo el juzgador que la demandada consideró que la terminación del contrato de trabajo del actor obedecía a una justa causa, así resultara, a la postre en el proceso que fue aducida de modo extemporáneo. Esa convicción, aparece corroborada en el acta Nro. 717, de la Junta Directiva de USOCOELLO, celebrada el 26 de abril de 2001, pues conforme lo que resalta la propia censura, allí aparece la constancia de la discusión acerca de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del señor ELISEO LOZANO MORA.

No se demuestra entonces que el proceder de la accionada, al no incluir en la liquidación de prestaciones del actor la prima de servicios en proporción al tiempo laborado al primer semestre de 2001, corresponda a una actitud caprichosa, sino que bien pudo obedecer a la creencia de haber estado fundada en una justa causa que la liberaba del pago de esa prestación, por existir norma legal, en ese momento, que lo permitía. De ese modo no se evidencia mala fe de la Asociación, y la sentencia no resulta ostensiblemente equivocada en ese aspecto.

El cargo, conforme a lo expuesto no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por ELISEO LOZANO MORA contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO y CUCUANA-USOCOELLO.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19