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30687(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30687 ANA LUCÍA NATES LÓPEZ DE PERAFÁN Proceso No 30687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la señora Ana Lucía Nates López de Perafán, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de agosto de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se inició la investigación ante la pluralidad de denuncias presentadas contra José Alberto Dueñas -representante legal de la firma “LUCIA NATES TURISMO”- y Ana Lucía Nates de Perafán, toda vez que entre los años 2001 y 2002 contrataron la obtención de tiquetes aéreos nacionales e internacionales y, después de exigir el pago de los mismos nunca los entregaron, pretextando dificultades económicas de la empresa. 2.

Adelantada la acción penal conforme a la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, el 8 de octubre de 2003 acusó a Ana Lucía Nates López y José Alberto Dueñas Chavarro por el delito de estafa agravada. Decisión confirmada el 31 de mayo de 2004 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. 3.

El 4 de agosto de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó a los procesados por el delito mencionado. 3. La providencia fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de mayo de 2008. LA DEMANDA El apoderado de Ana Lucía Nates López de Perafán acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone un cargo al amparo de la primera parte del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Único Ataca la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación al reconocer en el fallo que la señora Ana Lucía Nates López no tuvo intención de producir el daño y, a pesar de ello la condenó por el delito de estafa agravada.

Argumenta el demandante que en el fallo se indica que la procesada “ estuvo presta a vender sus bienes para indemnizar a las víctimas y no se opuso al secuestro de otros para esos fines ”, lo que evidencia la ausencia de dolo. Afirma que la conducta de su defendida no corresponde con la de un estafador, quien prepara sus maniobras engañosas y nada hace para evitar el daño. Así las cosas, dice el censor, no se aplicaron “varias normas constitucionales que protegen derechos fundamentales y numerosas disposiciones de nuestro ordenamiento legal.” Concretamente, los artículos 230 y 29 de la Constitución Política, los artículos 6, 9, 10, 12 y 246 del Código Penal y el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda 1.1. La Corte reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, no es posible realizar cualquier clase de cuestionamientos, ni una instancia adicional para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Su naturaleza extraordinaria, exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia. Su propósito no es otro que el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.

En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.

Así, se advierte que la demanda promovida no cumple los presupuestos expuestos, razón por la cual se inadmitirá. En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrió el ad-quem, revelan desconocimiento de la técnica casacional. Así pues, se incurrió en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración del cargo.

Veamos: 1.3 Se plantea el cargo, por violación directa a una norma sustancial, error de derecho por falta de aplicación de la ley, porque la procesada fue condenada por el delito de estafa agravada, no obstante que se reconoció en la sentencia la voluntad de la procesada de indemnizar a las víctimas y no se opuso al secuestro de los bienes, lo que evidencia la ausencia de dolo.

La contradicción es palmaria, porque censura la sentencia por falta de aplicación de la ley sustancial y al mismo tiempo discute los hechos y la valoración de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia. Propone violación directa de normas de la Constitución Política y del orden legal. Empero, los argumentos para sustentar y demostrar el cargo apuntan a señalar que la señora Ana Lucía Nates López de Preafán, con su conducta no tuvo intención de causar daño, al punto que, buscó la forma de vender sus bienes para indemnizar a las víctimas, proceder que no es propio de un estafador y prueba en cambio las dificultades económicas por las que atravesaba su empresa, debido a que las aerolíneas rebajaron drásticamente las comisiones y, además, Popayán sufrió un paro del macizo y se presentó un bloqueo indígena que afectó severamente el turismo.

Debe insistirse que, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, es menester que el censor determine la disposición que regulaba el caso y se dejó de aplicar, y su específica incidencia en el fallo recurrido, lo que se echa de menos en esta ocasión. Cuando de la violación directa se trata, como que en este supuesto, la discusión planteada es de estricto derecho, esto es, el censor admite sin discusión los hechos y la estimación probatoria judicial, pues su inconformidad apunta exclusivamente a la legislación que aplicó el juzgador.

La simple confrontación del escrito del impugnante y de la valoración del Tribunal, evidencia que aquella muestra los hechos y la conclusión probatoria de manera opuesta a éste, de donde surge que la discusión planteada no era respecto de la ley aplicable, sino de la estimación probatoria, la cual ha debido ser presentada por la vía de la violación indirecta, no de la directa.

El análisis esforzado del recurrente se encamina a que el Ad quem desconoció que la procesada realizó su conducta sin dolo, contexto dentro del cual tampoco puede prosperar su pretensión, como que el fallador colegiado no desconoció esa situación; por el contrario, partió de ella. Así las cosas, el casacionista no logra demostrar que el Tribunal excluyó las normas relacionadas con el delito de estafa, al tiempo que el cargo no coincide con la verdad procesal.

La Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, de la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde surge que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ana Lucía Nates López de Perafán. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 39 C.O. 3. � Casación 29007 del 20 de febrero de 2008.

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