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30686(23-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30686 ALVARO VALENZUELA CLAROS VS. EMPITALITO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30686 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO VALENZUELA CLAROS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO -EMPITALITO-.

ANTECEDENTES: ALVARO VALENZUELA CLAROS demandó a EMPITALITO, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que hubo contrato de trabajo que terminó de manera unilateral “ por causal imputable al empleador ” y, en consecuencia, se condene al pago de la pensión de jubilación, indemnización convencional o legal por despido injusto, vacaciones, quinquenio, dotaciones, cesantías, intereses moratorios, sanción moratoria conforme al Decreto 797 de 1945; todo lo anterior debidamente indexado y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que el 8 de noviembre de 1965 suscribió contrato de trabajo a término fijo con las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, como operario; el salario último fue de $557.000,oo; cumplía ordenes y horario, conforme al Reglamento Interno de Trabajo; el 31 de marzo de 2004, fue despedido en forma unilateral e injusta; no fue afiliado al sistema de seguridad social integral.

En la contestación de la demanda (fls. 151 a 153), EMPITALITO negó que hubiera tenido relación laboral con el actor, y por ello no estaba en la obligación de afiliarlo al sistema de Seguridad Social y tampoco de cancelarle suma alguna por acreencias laborales; afirmó que lo contrató para la limpieza de la bocatoma del acueducto municipal, sin horario ni subordinación, sin continuidad y sin que tuviera que prestar el servicio personalmente, “ al punto que varios miembros de su familia han figurado como contratistas ”.

Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por sentencia de 11 de noviembre de 2005, declaró no probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo propuesta por la demandada, pero la absolvió de las pretensiones. Impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 14 de junio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas (fls. 9 a 24 C. del Tribunal). El ad quem inicialmente precisó que la empresa demandada fue creada, mediante Acuerdo No 034 de 1989, como Establecimiento Público del orden Municipal, y transformada por virtud de las leyes 136 y 142 de 1994, como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, por Acuerdo Municipal 052 de 10 de junio de 1997, del Concejo Municipal de Pitalito, por lo que mal podía pretender el actor, la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo desde noviembre de 1965.

Aludió y reprodujo, en parte, lo que la Corte Constitucional ha plasmado sobre la diferencia entre los contratos de trabajo y los de prestación de servicios. Sostuvo que no era cierta la afirmación del demandante, de que con la entidad demandada había celebrado contrato a término fijo, por cuanto éstos “ siempre constan por escrito, probanza que se echa de menos en este proceso ”, y que la labor desarrollada únicamente tenía asidero documental a partir del mes de junio de 1991, tal como lo registraba el folio 116.

Detalló los folios y los períodos en los que aparecían documentos relativos a los servicios relacionados con el mantenimiento de la bocatoma, entre 1991 y el 2004, tales como cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios, y precisó los lapsos en lo que no obraba elemento probatorio alguno sobre los mentados servicios. Individualizó varias de las declaraciones recibidas en el proceso y advirtió que, “ como puede fácilmente apreciarse ninguno de los testimoniantes informa de manera concreta cuándo el señor Valenzuela ingresó a desempeñar las labores de mantenimiento de la bocatoma del acueducto de Pitalito ”, y que si bien, la actividad para el mantenimiento había sido contratada con él, la misma podían realizarla otros miembros de su familia, “ afirmación corroborada por el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte ”.

En suma, concluyó que era cierto que por la proximidad de la vivienda del actor al sitio donde estaba ubicada la bocatoma, había sido contratado por las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO, pero no bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, por no aparecer demostrado tal asunto. Recordó que de acuerdo con el principio de la realidad era cierto que Alvaro Valenzuela Claros prestó sus servicios a la empresa desde 1991, con intervalos, consiguientemente sin continuidad, por lo que no se podía declarar que hubiera existido contrato de trabajo, además de que no tenía que cumplir horario.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violación directa de la ley sustancial laboral, en el concepto de infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 1° y 3° de la Ley 6° de 1945, y 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que a su vez condujo a la falta de aplicación de toda la normatividad que consagra los derechos laborales para los trabajadores oficiales, tales como: los artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 32, 40 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la Ley 6ª de 1945; 33 del Decreto 3118 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985, entre otros”.

En el desarrollo del cargo, censura que el Tribunal, no obstante aceptar que el actor prestó servicios a las empresas demandadas, desde 1991, a renglón seguido hubiera consignado que no podía declarar la existencia de contrato de trabajo por la falta de continuidad en el mismo. Refiere que la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de los preceptos que consagran “ el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formalidades ”, de lo que debe entenderse por contrato de trabajo, sus elementos y del concepto de contrato realidad, todo de conformidad con lo que preceptúan los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945.

Recaba que el Tribunal ignoró que el contrato realidad no deja de serlo, por virtud del tiempo que en su ejecución se invierta, ni el sitio en donde se realice y, por lo tanto, al actor se le desconocieron los derechos contenidos no sólo en las normas antes aludidas, sino en los precedentes jurisprudenciales que en forma reiterada han sostenido que “ La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida ”.

Finalmente afirma que el Tribunal infringió directamente las normas contenidas en la proposición jurídica, especialmente los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, “ existiendo consecuencialmente infracción directa de estas normas supralegales ”, en tanto no las aplicó, ya por ignorancia ya por rebeldía, en perjuicio del actor, porque de haberlo hecho, su conclusión hubiera sido la revocatoria de la sentencia del a quo.

SE CONSIDERA Precisa puntualizar por la Sala que el Tribunal advirtió que la entidad demandada, por Acuerdo 052 de 1997, del Concejo Municipal de Pitalito, “ acordó transformar las Empresas Públicas de Pitalito en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del orden Municipal”, Acuerdo que en su artículo segundo dispuso que “ era una Empresa Industrial de Servicios Públicos de orden Municipal,… ” y en su artículo décimo octavo, que “ De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las personas que prestan sus servicios a la Empresa son trabajadores oficiales, sin embargo la Junta Directiva podrá conforme a las normas legales vigentes, determinar en los estatutos, que actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos ” (fls. 176, 182 y 184 C. P.) Sentado lo anterior corresponde afirmar que quien formula una acusación por la vía directa debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo para emitir la sentencia; de tal modo que la censura debía estar de acuerdo con la conclusión fáctica a la que el llegó el Tribunal, según la cual “ el señor Valenzuela desde 1991 fue contratado para realizar mantenimiento a la bocatoma del acueducto municipal de Pitalito, que tal actividad no era de manera permanente que implicara que el demandante debiera estar todo el día pendiente de la bocatoma, que la actividad podía realizarla cualquiera de sus hijos, incluso su esposa, en más de una ocasión ello sucedió así, que no tenía que cumplir horario impuesto por la demandada, además, no se evidenció que tal actividad fuera de manera ininterrumpida, que como ya se dijo entre el año 1991 y 2004 hay varios intervalos en la contratación… ” El recurrente pretende que se le de prevalencia a las disposiciones generales que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, no obstante el juzgador consideró “ que las pruebas debidamente recogidas enseñan, la no declaratoria de existencia del contrato de índole laboral ”, al no encontrar que concurrieran los elementos exigidos para éste, luego de utilizar la facultad de libertad probatoria para arribar a esa conclusión. De esta forma lo que correspondía era atacar dicha disquisición, pero no por la vía escogida, sino por la indirecta.

Por lo anterior el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violación indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 1° y 3° de la Ley 6ª de 1945, y 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y como consecuencia de toda la normatividad que consagra los derechos laborales para los trabajadores oficiales, tales como: los artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 32, 40 del Decreto Ley 1045 de 1978; 17 de la Ley 6ª de 1945; 33 del Decreto 3118 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985, entre otros, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho por falso juicio de existencia ”.

Como errores de hecho le endilga al Tribunal los siguientes: “ a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios por el actor para EMPITALITO, no fue continua o permanente “b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato realidad que unió a las partes fue continuo o permanente, sin interrupciones desde su iniciación. “c) No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato realidad por la prestación personal del servicio remunerada del actor para EMPLITALITO, bajo subordinación ”.

En la demostración indica que “ tales errores los cometió el Tribunal, por dejar de apreciar, siendo el caso de hacerlo, los documentos visibles de folios 197 a 552 y apreciar erróneamente los testimonios 558 a 562 y de 569 a 577 del cuaderno principal ”. Se refiere a los 350 folios que la Unidad Administrativa, Presupuesto y Tesorería de EMPITALITO, envió con destino al proceso, en respuesta a oficio del Juzgado del conocimiento, medios probatorios a los que en detalle se refiere en literales que comprenden todo el abecedario y se extienden al a.a), b.b), y c.c.), con los que pretende demostrar que, contrario a lo que dedujo el Tribunal, la prestación de servicios por parte del actor fue continua desde el año de 1990.

No sin antes aclarar que la prueba testimonial no es calificada para deducir de ella un error de hecho, afirma que como con las demás pruebas antes referidas se demuestra el error de hecho, procede la valoración de los testimonios analizados por el ad quem. Así, individualiza y reproduce en lo pertinente el contenido de las declaraciones de JOSÉ HILARIO VARGAS FIGUEROA, ESTEBAN Y SILVIO VALDERRAMA VARGAS, BERNARDO GÓMEZ ACHURY y REYNALDO URUEÑA CADENA.

Reitera que en la sentencia se dedujo, contra toda evidencia, que la prestación de servicios del actor para EMPITALITO no fue continua y tampoco permanente; que como la actividad la podían realizar los hijos o la esposa, “ no pudo haber contrato laboral, como si éste o la relación laboral dependiera de supuestos y no de la (sic) verdaderamente realizado ”, y que no tenía que cumplir horario, cuando la documental dejada de apreciar y los testimonios demuestran todo lo contrario.

Sugiere que por los errores del Tribunal se causó un agravio injustificado al demandante, al no haberle reconocido que existió un contrato realidad durante más de 38 años, por darle “ prevalencia a la formalidad de la contratación estatal y órdenes de prestación de servicios ”. Por último afirma que el Tribunal “ aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la configuración del contrato realidad y la existencia del derecho del actor de algunos documentos para decidir el conflicto, sino de apartes de los testimonios, dejando de lado los citados, para colegir que no hubo continuidad en la prestación del servicio, cuando la realidad demostró lo contrario, máxime si los mismos Jefes de EMPITALITO reconocieron que la labor fue contratada mensualmente no habiendo la empresa celebrado contrato con nadie más, concluyendo de la manera más absurda y errada que el demandante debiera estar todo el día pendiente de la bocatoma, entonces no podía reconocerse el contrato realidad ”.

SE CONSIDERA Fundamentalmente, el recurrente, en lugar de demostrar los supuestos errores de hecho que le endilgó al Tribunal, contrae su inconformidad enlistando en forma extensa el material probatorio y el contenido del mismo, del que nada diferente de lo que dedujo el ad quem se puede concluir. En efecto, contrario a lo que pregona la censura, los servicios prestados por el actor a la demandada no fueron continuos o permanentes.

En lo que toca con los elementos de prueba citados en el literal p), con los que se pretende acreditar que el actor sirvió a la demandada durante todo el año 1993, resulta fácil concluir, conforme lo registran los folios 61 y 526, que éste únicamente laboró entre 17 y el 30 de noviembre del mencionado año, días por los cuales le cancelaron la suma de $34.680,oo.

No existe documento alguno que indique que hubiera prestado servicios diferentes a los de ese corto lapso durante ese año. Igual ocurre respecto del año 1995, sobre el que el ad quem consignó que no aparecía que se hubiera “ prestado servicio en los meses de marzo, junio, julio y diciembre ”,reflexión que no controvierte en la extensa cita de documentos no apreciados y, por tal razón, no existe fundamento para arribar a conclusión distinta a la del Tribunal, de que los servicios prestados por el actor no fueron continuos o permanentes.

En los literales r), s), t) y u) le endilga error al ad quem, en cuanto afirmó que “ no aparece prestación de servicios por los meses enero, abril, mayo, junio agosto, septiembre, octubre y noviembre ” de 1996. Los folios 469 a 480 y 95, a los que alude el impugnante, efectivamente indican que el Tribunal erró en cuanto consignó que no aparecía constancia de prestación de servicios por abril, mayo, junio y septiembre, porque dichos meses aparecen soportados con cuentas de cobro conforme al siguiente detalle: abril (fl. 476), mayo (fl. 474), junio (fl. 472) y septiembre (folios 95 y 471); sin embargo, esos documentos, por sí solos, no tienen la entidad suficiente para pregonar que tales servicios fueran subordinados, para de esta forma declarar la existencia de un contrato de trabajo.

Los meses de enero, agosto, octubre y noviembre, no aparecen relacionados en ningún folio de los indicados, por lo que se debe deducir, conforme lo hizo el ad quem, que en dichos meses no hubo prestación de servicios. El impugnante no cuestiona la conclusión del Tribunal, según la cual “ En 1997 no aparece prestación de servicios por los meses de junio, julio, agosto y septiembre ”, por lo tanto, esta deducción sigue soportando el fallo en tal sentido.

En los literales v), w), y x), la censura sostiene que el actor prestó servicios durante los meses de marzo, junio y julio de 1998; pero, de tales probanzas no es posible afirmar que “ con estos documentos, más los ya apreciados queda demostrada la prestación de servicios durante todo el año 1998 ”, como lo sugiere el impugnante. El contenido de los comprobantes de folios 425 a 447, no demuestran que el actor hubiera laborado durante los meses de febrero, abril, mayo, agosto, septiembre y diciembre de 1998 y, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al quererle endilgar error en ese sentido al Tribunal.

Lo anterior es suficiente para concluir que el fallador de alzada no se equivocó en cuanto dedujo que “ no se evidenció que tal actividad fuera de manera ininterrumpida, pues como ya se dijo entre el año 1991 y 2004 hay varios intervalos en la contratación ”. En lo que erró el juzgador de segundo grado fue en no dar por demostrado que la prestación de servicios se cumplió desde el mes de enero de 1990, porque así lo informan los certificados que obran a folios 544 a 549, equivocación que, no obstante, no es trascendente para anular la sentencia acusada, ya que de tales medios, no es posible colegir que la relación entre el actor y la demandada se pudiera enmarcar dentro de lo que debe entenderse como contrato de trabajo, pues si bien, pudiera advertirse prestación del servicio, lo cierto es que el Tribunal encontró desvirtuada la subordinación y la actividad personal, según la siguiente consideración: “ los testimonios de las personas relacionadas, nos informan que dicha actividad la podían realizar otros miembros de la familia del señor Valenzuela, afirmación corroborada por el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte,… ”, prueba ésta que, por lo demás no fue atacada por la censura, razón adicional que permite predicar la inmodificabilidad de la sentencia, por seguir soportada en el supuesto aludido.

Es más, a folios 242, 247, 250, 253, 257, 262, 266, 270, 275, 279 y 281, que contienen las diferentes órdenes de trabajo, en forma idéntica, se lee lo siguiente: “ esta prestación se servicios no genera relación laboral puesto que el contratante tendrá plena libertad de actuar y obrar en la prestación del servicio ”. Sin haberse evidenciado error con la prueba calificada no procede el estudio de los testimonios de JOSÉ HILARIO VARGAS FIGUEROA, ESTEBAN y SILVIO VALDERRAMA VARGAS, BERNARDO GÓMEZ ACHURY y REYNALDO UREÑA CADENA, a los que alude la censura, por no ser pruebas aptas de examen en casación. Artículo 7° Ley 16 de 1969.

En el anterior orden de ideas, se impone afirmar que ninguna de las pruebas a las que se refiere el recurrente, inducen a demostrar que la relación que existió entre ALVARO VALENZUELA CLAROS con las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO – EMPITALITO-, hubiera sido de índole contractual laboral, como así lo precisó el ad quem en cuanto afirmó que no se había probado la existencia de contrato de trabajo.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura. Por lo demás, el recurrente no refuta la conclusión del fallador de segundo grado, relativa a que no podía existir contrato de trabajo entre el actor y la demandada desde el 8 de noviembre de 1965, por la potísima razón de que la mencionada entidad nació a la vida jurídica a partir de septiembre de 1989, por virtud del Acuerdo Municipal No 034 del mismo año y, por tanto, tal consideración sigue prestándole base firme a la sentencia acusada, dada la presunción de legalidad y acierto de la que está investida.

El cargo tampoco prospera Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que ALVARO VALENZUELA CLAROS le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PITALITO –EMPITALITO-.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación: No 30686 Aunque comparto la decisión adoptad, considero necesario aclarara que si el actor demostró que prestó servicios a la entidad demandada los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 1996, por aparecer esos hechos soportados en varias cuentas de cobro, no era necesario, para establecer la existencia de un contrato de trabajo, que se probara que esos servicios fueron subordinados porque en ese evento entró a operar la presunción de existencia de contrato de trabajo consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual se presume que existe un contrato de esa naturaleza “ entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA PAGE 23