CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 28.570 CARLOS MARIO PAJÓN SIERRA Corte Suprema de Justicia PAGE 1 República de Colombia Hábeas Corpus No. 30686 Felix Antonio Piedrahita Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso No 30686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 7 de octubre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a favor de Felix Antonio Piedrahita Ramírez.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se sabe que el 4 de octubre de 2008 Felix Antonio Piedrahita Ramírez, al ingresar al país por el aeropuerto que de Cali fue aprehendido, dado que en su contra había una orden de captura por el delito de homicidio. El 6 de octubre siguiente, el mentado Piedrahita Ramírez fue puesto a disposición del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana. 2.
La solicitante sustenta la petición de hábeas corpus en el argumento que la captura de su representado se produjo de manera ilegal, puesto que el funcionario que la formalizó lo hizo en virtud de las anotaciones que obraban en los libros radicadores. De ahí que no se haya enterado de las razones por las cuales se ordenó su detención. Afirma que en este evento no se cumplió con el derecho que tenía su defendido de conocer el contenido de la sentencia para garantizarle el derecho a la información y las razones sobre las cuáles se fundamentó la orden de captura.
Insiste en que la formalización de la captura no se adelantó bajo la garantía constitucional. Así mismo informa que no hubo confrontación decadactilar respecto de la homogeneidad entre el condenado y el capturado. Por manera que estima que se prolongó indebidamente la privación de la libertad cuando se ordenó su encarcelación con base en el libro radicador, omitiéndose establecer la identidad e individualización con relación a la persona solicitada en la orden de captura.
RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado del Tribunal Superior de Cali estimó que la captura del accionante se hizo en cumplimiento de orden judicial. Además, una vez que se produjo la aprehensión de Piedrahita Ramírez fue puesto, al día siguiente, a disposición de la autoridad judicial respectiva, esto es, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En consecuencia, estima que en este evento no se puede predicar que la aprehensión del accionante no se cumplió de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución y la ley. De otro lado, advirtió que las discusiones relativas al conocimiento del proceso o del contenido de la sentencia, la homonimia deber “ ser susceptibles de otros tipos de acciones, siendo la principal de ellas el ejercicio de los recursos y acciones propias del proceso penal que se ha seguido en su contra…. ”.
Por lo expuesto, negó al amparo deprecado. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que la petición no se hizo con el fin de plantear irregularidades extraprocesales ni de intentar suplir los procedimientos judiciales, puesto que ya se dictó el correspondiente fallo de mérito. Asevera que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no contaba con el expediente sino con el libro de radicación en la que había dos anotaciones, esto es, el número del auto (1745) y la fecha (23 de agosto de 2001).
Dice que el juez instruyó a su asistente para que buscara en el archivo la providencia en precedencia relacionada. Anota que igual situación aconteció con el oficio 313 del 23 de agosto de 2001 librado con destino al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, “disponiendo la captura del señor FELIX ANTONIO PIEDRAHITA RAMÍREZ, con cédula de ciudadanía N0 9.990.687 de Viterbo – Cauca, nacido el 6 de noviembre de 1960, profesión escolta ”.
Argumenta que con base en los datos anteriores se procedió a formalizar la captura, de acuerdo con el informe que rindió el DAS, destacándose el número de la cédula (9.999.687) y la fecha de nacimiento (6 de octubre de 1960). Anota que ante dicha inconsistencia el juez debió establecer la identidad del capturado con base en los datos que obraban en la fiscalía y en el juzgado de primera instancia. Asevera que el reclamo se centra en el poco interés que el juez de ejecución de penas le puso al asunto con el fin de verificar si se trata de la misma persona a la que se le impuso 25 años de prisión, de acuerdo con los datos que presentaba el oficio del DAS.
Sostiene que su defendido tampoco conoció las razones de la sentencia condenatoria dictada en su contra. De ahí que no comparta la argumentación de la providencia, según la cual, la orden de captura fue dictada por autoridad judicial y que el funcionario tenía competencia para formalizar la aprehensión. Insiste en que nadie puede purgar una pena sin tener el derecho de revisar el contenido de la sentencia y, de esta manera, ejercer sus garantías a través de los mecanismos procesales correspondientes.
Destaca que dos profesionales del derecho han gestionado lo pertinente para tener acceso al expediente con resultados infructuosos, en tanto que una funcionaria del despacho judicial adujo que el mismo se encontraba en “costales ” y que había que esperar a que se normalizara la situación. De ahí que califique como injustificable que la captura se haya formalizado sin contar con la sentencia condenatoria.
Luego de reiterar lo expuesto y de referirse al debido proceso, solicita que se conceda el habeas corpus, en tanto que se formalizó la captura de su representado de manera ilegal. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Piedrahita Ramírez se produjo de acuerdo con los presupuestos legales, esto es, por orden de autoridad judicial y el mismo fue dejado ante el juez competente dentro de la hora hábil siguiente.
En efecto, como lo destacó el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, normatividad con la cual se tramitó el diligenciamiento, disponía que la persona capturada mediante orden escrita sería puesta inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión, situación que aquí se cumplió a cabalidad.
De acuerdo con los datos que obran en el proceso, se advierte que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 23 de agosto de 2001, avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia, según auto número 1.745, razón por la cual libró la correspondiente orden de captura. En el oficio dirigido al DAS en cumplimiento de la providencia en precedencia reseñada, se plasmaron los datos del condenado, esto es, su número de cédula “ 9.990.687 de Viterbo (Cauca), nacido el 6 de noviembre de 1960, de profesión Escolta ”.
Precisamente, en virtud de los anteriores datos fue que permitió a los miembros de dicho organismo capturar a Felix Antonio Piedrahita Ramirez cuando ingresaba en el vuelo Nº 645 de la aerolínea Aerorepública proveniente de Panamá. Así mismo, también se observa que al procesado se le impusieron sus derechos, de acuerdo con lo reglado en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, estando, entre ellos, el hecho que se le atribuye, el motivo de la captura y el funcionario que la ordenó. Y, por último, también en el trámite de la acción obra el auto del 6 de octubre del año en curso dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el cual se dispuso la formalización de la reclusión. En otras palabras, de acuerdo con el anterior recuento fáctico se advierte claramente que la privación de la libertad de Piedrahita Ramírez se ajusta a las previsiones legales, en tanto que se trató de una orden escrita proferida por autoridad judicial competente, razón por la cual la misma no se puede catalogar como de ilegal.
De otro lado, es verdad, como lo destaca la impugnante, que la fecha de nacimiento del capturado plasmada en el oficio que ordenó su detención difiere con la reseñada en el oficio con el cual el DAS lo puso a disposición del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, en cuanto al mes, en tanto que el primero se refiere al 6 de noviembre y el segundo al 6 de octubre; no obstante, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el trámite se puede colegir que se trata de la misma persona.
Empero, tal circunstancia no impide que el condenado pueda ejercer al interior del trámite de ejecución de la pena o a través de la revisión las acciones legales que estime pertinente para hacer valer sus derechos. Ahora bien, que a Piedrahita Ramírez no se le haya dejado conocer las consideraciones del fallo que lo condenó a 25 años de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio, sin desconocer la situación de anormalidad que se presentó en el país por razón del llamado “ paro judicia l”, tal circunstancia no constituye un presupuesto para calificar de legal o ilegal su captura, puesto que la ley no la contempla en los términos que indica la memorialista.
No obstante, como se señaló en precedencia, en el acta de los derechos del capturado, se le hizo saber, el hecho delictual que se le atribuye, el motivo de su captura y el funcionario que la ordenó. Por manera que no se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de FELIX ANTONIO PIEDRAHITA RAMÍREZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.