Micelio
30685(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1296 de 2000Decreto 327 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30685 JOSÉ FARID ROMERO RIVAS JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO PAGE 34 CASACIÓN 30685 JOSÉ FARID ROMERO RIVAS JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO Proceso No 30685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que modificó la pena que por el delito de peculado por apropiación le impuso al primero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y que confirmó las condenas que en contra de los otros dos profirió el despacho en comento por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación fue reseñada tanto por la Fiscalía como por las instancias de la siguiente manera: “ La presente investigación tiene su génesis en la denuncia instaurada por la diputada Nubia Inés Sánchez Romero (q. e. p. d.), quien refiere que dentro del contrato número 208 de fecha 31 de marzo de 2004, celebrado entre la Gobernación del departamento del Meta y la Unión Temporal Distriunfo Ltda., cuyo objeto era el suministro de 149.398 unidades de paquetes útiles escolares, por valor de $1.912’593.186, se presentaron sobre costos e irregularidades en el procedimiento de contratación, veamos: ” 1-.

Sobre costos: […] se establece, según visita realizada directamente a la empresa El Cid S. A., quienes fueron los proveedores de los kit’s [sic] escolares, […] que los sobre costos del contrato ascienden a la suma de $843’545.961, después de realizar las deducciones de ley y establecer un porcentaje considerable de utilidades para el contratista. ” 2-.

Violación de los procedimientos de contratación, tanto en la etapa precontractual, contractual y poscontractual, vulnerando los principios de transparencia, economía y selección objetiva. ”[…] La participación de funcionarios de la administración departamental que nos ocupa en esta decisión tiene que ver con la Directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento, MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, y el Secretario de Educación Departamental, presbítero JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, quienes dirigieron y coordinaron con particulares como JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, contratista y representante legal de la Unión Temporal Distriunfo Ltda., las irregularidades y sobre costos frente al contrato número 208 de 2004 ”. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a los señalados, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, acusó a JOSÉ FARID ROMERO RIVAS como coautor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación, y a los otros dos procesados como coautores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 inciso 2º y 410 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Ejecutoriada dicha providencia, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que por los delitos en comento condenó a JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y a MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO a la pena principal de ocho años de prisión y $994’747.743 de multa, y a JOSÉ FARID ROMERO RIVAS a la pena principal de seis años de prisión y $987’587.743 de multa.

Igualmente, les concedió a los procesados la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria. 4. Apelada la providencia por MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, los defensores de los procesados y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le halló la razón a este último y, en consecuencia, redujo la pena impuesta en contra de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS a cuatro años y seis meses de prisión y $740.690.898 de multa, tras considerar que a su favor debía operar la rebaja prevista en el inciso final del artículo 30 de la ley 599 de 2000, por tratarse de un partícipe que no reunía las calidades especiales exigidas para el sujeto activo del tipo penal de peculado por apropiación. Así mismo, confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás que fue objeto de impugnación. 5.

Contra el fallo de segundo grado, interpusieron los apoderados de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO sendos recursos extraordinarios de casación. LAS DEMANDAS 1. En nombre de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, planteó el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 29, 30 y 397 de la ley 599 de 2000 (que consagra tanto las formas de participación en la conducta punible como el delito de peculado por apropiación ) y a la ausencia de aplicación de los artículos 249, 250 y 267 del mismo ordenamiento (que se refiere al tipo de abuso de confianza calificado y agravado ), así como del artículo 42 de la ley 600 de 2000 (que trata de la reparación integral).

Adujo al respecto que dentro de la actuación no hay medio de prueba alguno del cual pueda colegirse que los procesados participaron a título de coautores impropios, pues ninguna relación había entre ellos; ni es viable inferir el acuerdo de voluntades del hallazgo en la vivienda de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS de archivos relacionados con la licitación de útiles escolares, ya que simplemente se trata de copias expedidas por la Unidad de Contratación en razón del trámite ordinario del proceso licitatorio; ni tampoco del hecho de haber celebrado su defendido con la Directora de la Unidad por lo menos treinta contratos, toda vez que dicha entidad cuenta con suficiente personal administrativo que impide que ésta se haya encargado directamente de todas las gestiones relativas a las contrataciones de menor o mínima cuantía en las que él haya resultado favorecido.

Después de transcribir jurisprudencia de la Sala acerca de los elementos que constituyen el fenómeno de la coautoría de que trata el artículo 29 de la ley 599 de 2000, concluyó que JOSÉ FARID ROMERO RIVAS debe responder, entonces, por un delito de abuso de confianza calificado, debido al apoderamiento de bienes pertenecientes al Estado, respecto del cual operó la figura de la reparación integral prevista en el artículo 42 de la ley 600 de 2000.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir el fallo de reemplazo. 2. En nombre de JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES 2.1. Primer cargo Formuló la demandante al amparo de la causal primera de casación una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de la prueba, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 9 del Código Penal (que trata acerca del dolo [sic]) y 232 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal (que se refiere a los requisitos para proferir fallo de condena), así como a la indebida aplicación del artículo 410 de la ley 599 de 2000 (que consagra el tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ).

En el desarrollo del reproche, sostuvo que no se tuvo en cuenta el dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante, CTI) de la Fiscalía Seccional de Villavicencio, de fecha 17 de septiembre de 2004, en el que se adujo que, de acuerdo con el cronograma, el pliego de condiciones debía haber sido elaborado por la Unidad de Contratación entre el 6 y el 12 de febrero de 2004, para ser publicado en la correspondiente página Web del 12 al 21 del mismo mes y año, y, sin embargo, dicha publicación se realizó el 25 de enero de 2004.

Añadió que de ello se colige que los documentos provenientes de la Secretaría de Educación no fueron considerados por parte de la referida Unidad, toda vez que el pliego de condiciones fue publicado antes de ser entregado por JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES el estudio de conveniencia y oportunidad de fecha 27 de febrero siguiente, en el que recomendaba la compra de ciento cincuenta mil cajas de colores, las cuales no fueron incluidas en el respectivo pliego, por lo que se desequilibró el valor del contrato en comparación con el que debió haberse realizado.

Precisó que si la Unidad de Contratación no inició los procedimientos que le correspondían con base en la documentación enviada por la Secretaría de Educación, no se puede derivar el dolo en cabeza de su prohijado, ni mucho menos el intento de favorecer a terceras personas con el contrato, máxime cuando se trata de un sacerdote que desconocía las reglas de contratación y que, ante esa falta de formación jurídica, delegó las funciones propias de su cargo, como así le indicaron que se hacía. Concluyó, entonces, que es imposible que, al mismo tiempo, los documentos con los cuales se inició la contratación sean y no sean los que dieron origen a la licitación pública, razón por la cual las instancias vulneraron el principio lógico de no contradicción. En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo impugnado en lo que concierne al delito de celebración indebida de contratos [sic] y, en su lugar, proferir el fallo absolutorio de reemplazo. 2.2.

Segundo cargo La demandante planteó con fundamento en la causal primera de casación la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, que consagra el tipo de peculado por apropiación, y falta de aplicación del artículo 400 ibídem, que contiene el tipo de peculado culposo. Adujo acerca del particular que no existe en el expediente prueba directa del acuerdo de voluntades supuestamente realizado entre su defendido y los demás procesados, e incluso sería absurdo pensar que entre JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y JOSÉ FARID ROMERO RIVAS se presentaría tal concierto, ya que ambos pertenecen a religiones distintas.

Reiteró la falta de experiencia del presbítero, al igual que la excesiva confianza que depositó en otros servidores públicos, como el Gobernador del Meta Edilberto Castro Rincón, la Directora de la Unidad de Contratación MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO y el personal de la Secretaría de Educación, así como el hecho de que los documentos provenientes de esta última entidad no fueron los que dieron inicio a la tramitación del contrato de suministros número 208 de 2004.

Agregó que la jurisprudencia que trajo a colación el Tribunal acerca de la disponibilidad material de los bienes no resulta aplicable en este caso, pues la Sala, en la sentencia por medio de la cual condenó al Gobernador Edilberto Castro Rincón, reconoció que quien tenía la facultad de disponer era éste y no el aquí procesado. Precisó que el Tribunal consideró demostrado el elemento del dolo con el argumento de que el Secretario de Educación ocultó el origen irregular de los pliegos al no informar acerca de quién o quiénes los elaboraron, pero en realidad ello obedeció a que los mismos no se hicieron de acuerdo con el estudio de conveniencia y oportunidad rendido por JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, tal como se analizó en precedencia. Sostuvo que tampoco se deriva el elemento subjetivo del tipo por el hecho de que el estudio haya sido acompañado de cotizaciones ficticias, como también lo consideró el ad quem, pues se infiere que las mismas fueron solicitadas cuando el presbítero aún no estaba vinculado a la Secretaría de Educación. En consecuencia, solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo del Tribunal para en su lugar proferir el de reemplazo. 3.

En nombre de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO 3.1. Primer cargo Formuló el demandante con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 25, 29, 397 y 410 del Código Penal y la consiguiente falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del referido ordenamiento, que consagra el error de tipo como causal de ausencia de responsabilidad.

Indicó en sustento del reproche que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento que contiene el acuerdo 001 de 2002, por medio del cual el Consejo Directivo de la Unidad de Contratación de la Gobernación del Meta adoptó el estatuto interno de la misma, el cual demuestra que MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO no estaba en posición de garante respecto de los bienes jurídicos afectados, en la medida en que no ostentaba la calidad de ordenadora del gasto, función que estaba atribuida a otras instancias de la administración. Agregó que, al contrario de lo que consideraron las instancias, el hecho de que la procesada tuviese el cargo de Directora de la Unidad de Contratación no la convertía de manera indefectible en la servidora encargada de ordenar el gasto en relación con todo el presupuesto departamental, pues tal función estaba en cabeza de las Secretarías de Salud y Educación, y la de ella lo era tan solo en lo relativo al interior de la entidad, tal como se desprende de los artículos 4, 6 y 11 del acuerdo en mención. Sostuvo que el Tribunal desconoció que debido a lo contemplado en tales disposiciones MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO no tuvo participación alguna en la etapa de planeación o precontractual del proceso de licitación, ni tampoco en la etapa que define la existencia de recursos económicos, ni mucho menos en la elaboración de los pliegos de condiciones, y que incluso es predicable en el presente caso el reconocimiento del principio de confianza como limitante de la imputación objetiva, en tanto ella desconocía la manipulación de las cotizaciones y fue asaltada en su buena fe.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del recurso y, en su lugar, absolver a la procesada por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. 3.2. Segundo cargo Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad debido a una tergiversación en la apreciación de las pruebas, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 25, 29, 397 y 410 del Código Penal, así como a la ausencia de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del referido ordenamiento.

En el sustento del reproche, señaló que el sentenciador distorsionó el contenido material del decreto 327 de 2002, cuya copia obra en el expediente, por medio del cual se creó la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, que fue usado para derivar la función de ordenadora del gasto y, por tanto, la posición de garante en cabeza de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO frente a los recursos públicos usados en el proceso licitatorio.

Precisó que lo que dice dicho decreto es otra cosa, pues en ninguna parte del mismo se establece que la facultad ordenadora del gasto reside en la Directora de la Unidad Especial de Contratación, sino tan solo que en cabeza de dicha entidad como cuerpo colegiado se encuentra la facultad de abrir, adelantar, ordenar y celebrar los procesos contractuales, mientras que la procesada únicamente brindaba asesoría técnica y especializada en el manejo del presupuesto, tal como se deduce de los artículos 4 y 11 del acuerdo 001 de 2002 mencionados en precedencia. Solicitó a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar sentencia absolutoria con fundamento en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. 3.3.

Tercer cargo El demandante formuló una violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 397 y 410 del Código Penal, así como a la falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 del referido ordenamiento.

Adujo en tal sentido que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del decreto 1296 de 2000, constitutivo del Manuel de Funciones y Procedimientos del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Departamental (en adelante, BPPID), según el cual era en la Secretaría de Desarrollo, y no en la Unidad de Contratación, en donde estaba radicada la función legal de revisar la documentación pertinente para el proceso licitatorio.

Precisó que el ad quem, por el contrario, consideró que MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, en su calidad de Directora de la Unidad de Contratación, tenía el deber de revisar “ en grado extremo ” esa documentación, cuando dicha función evaluadora estaba en cabeza de la Secretaría de Desarrollo, y por lo tanto, no era posible derivar el dolo de actuar en la procesada, en el entendido de que estaba convencida del proceder legal en la tramitación surtida de manera previa en la licitación del contrato.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo y proferir la sentencia absolutoria de reemplazo. 3.4. Cuarto cargo (subsidiario) De manera subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, planteó el demandante una violación directa de la ley sustancial por ausencia de aplicación de los artículos 23 y 400 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 22, 397 y 410 ibídem.

Manifestó al respecto que la conducta en que incurrió MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO fue culposa, toda vez que lo que las instancias se refirieron en la motivación de sus respectivos fallos fue a un actuar negligente o imprudente por parte de la procesada al no revisar los términos de referencia de los pliegos de condiciones que tenía bajo su cuidado y, por consiguiente, lo que reprocharon fue, simplemente, un no actuar teniendo la obligación jurídica de hacerlo.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de condena por el delito de peculado culposo y sentencia absolutoria por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que no está prevista la modalidad imprudente de esta conducta punible. 3.5. Quinto cargo (subsidiario) Por último, el demandante formuló de manera subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 60 del Código Penal en lo atinente al proceso de individualización de la pena.

En el desarrollo del reproche, adujo que el a quo anunció partir de los mínimos en la dosificación y sin embargo, para el delito de peculado por apropiación, partió de una pena correspondiente a nueve años de prisión, cuando los límites punitivos de ese delito que fue agravado por la cuantía (inciso 2º del artículo 397 del Código Penal) establecen que la pena oscila de los seis a los quince años de prisión aumentada “ hasta en la mitad ”, proporción que de acuerdo con el ordenamiento sustantivo se aplica sobre el máximo de la infracción básica y no sobre el mínimo, como equivocadamente lo hizo el funcionario, para una sanción que se mueve entre los seis y los veintidós años y seis meses de prisión. Así mismo, señaló que tampoco se reconoció el descuento de la tercera parte en razón del reintegro del valor de lo apropiado que se presentó antes de dictarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Penal.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia objeto de impugnación con el propósito de ajustar la pena en los términos referidos. CONSIDERACIONES 1. Del recurso extraordinario de casación La Sala, de tiempo atrás, ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues, tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.

En el asunto materia de interés, la Sala analizará a continuación si cada una de las demandas presentadas por los defensores de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO reúnen los requisitos que en materia de lógica y debida argumentación les son exigibles para admitirlas en sede de este extraordinario recurso. 2.

De la demanda en nombre de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS 2.1. Cuando en casación se plantea con fundamento en la causal primera un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que al demandante le corresponde las siguientes cargas procesales: 2.1.1. Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual se presentó el error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. 2.2.2.

Indicar en forma precisa la regla de la sana crítica que haya sido quebrantada por las instancias, lo cual implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico que se dejó de aplicar o se reconoció indebidamente dentro de la apreciación de la prueba. 2.2.3. Por último, acreditar la trascendencia del error, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. 2.2.

En el presente caso, ninguno de los requisitos en comento cumplió el defensor de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS en aras de convencer a la Corte de que en la motivación de las instancias incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues en el único cargo que planteó jamás mencionó con precisión qué medios de prueba o qué inferencias comprendidas en el fallo fueron objeto de tal vicio, ni tampoco señaló en concreto qué regla de la sana crítica dejó de reconocerse o fue indebidamente aplicada en lo que respecta a la situación jurídica de su protegido, ni mucho menos demostró frente a lo decidido por las instancias la relevancia de la aludida pretermisión. El demandante, simplemente, se limitó en el escrito a reseñar, como si se tratase de un alegato de instancia, las razones por las cuales el delito en que incurrió el procesado, según su criterio, no era el de peculado por apropiación sino el de abuso de confianza calificado y, para ello, se valió de aseveraciones que ninguna relevancia tienen dentro de este extraordinario recurso (como aducir que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la coautoría en cabeza de los implicados, o anteponer a lo que parecen ser ciertos argumentos utilizados por las instancias una particular y subjetiva apreciación de los mismos), dado que a esta altura de la actuación lo que pesa jurídicamente hablando es la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la decisión adoptada por el Tribunal, en detrimento de cualquier otra consideración que no implique una efectiva vulneración de alguna de las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, el único reproche formulado por el apoderado de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS carece de fundamentos y, por lo tanto, está destinado al fracaso. 3. De la demanda en nombre de JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES 3.1. Primer cargo Aparte que citó el artículo 9 del Código Penal como la norma que consagra el elemento subjetivo del dolo (cuando lo es el artículo 22 ibídem), y se refirió al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual fue condenado su defendido con el nombre del capítulo correspondiente (“ De la celebración indebida de contratos ”), la demandante incurrió dentro de la sustentación de este reproche en errores de claridad, coherencia y argumentación que imposibilitan su admisión por parte de la Sala.

En efecto, a pesar de que planteó como violación indirecta de la ley sustancial un error de hecho por falso raciocinio, en el desarrollo del cargo adujo en esencia que el Tribunal nunca valoró lo señalado en el dictamen del CTI de fecha 17 de septiembre de 2004, con lo cual confundió el yerro en comento con el falso juicio de existencia por omisión, el cual se presenta cuando el sentenciador, al proferir el fallo impugnado, deja de apreciar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado en el expediente.

Así mismo, si bien es cierto que la recurrente, en determinado momento del escrito, mencionó como regla de la sana crítica vulnerada el principio lógico de no contradicción, también es cierto que un vicio en tal sentido no le podía ser atribuido al ad quem, en la medida en que, como lo ha explicado la Sala, “[…] el principio de no contradicción supone dos limitaciones cuando trata de enunciados de hecho, que se refieren tanto a la simultaneidad de los enunciados como a la identidad del sujeto del cual se predica algo ”.

Y la demandante, en este caso, no se refirió a un vicio en el razonamiento lógico-formal del Tribunal en la sentencia impugnada (en el que, por ejemplo, sostuviera acerca de un mismo enunciado fáctico que una cosa era y no era al mismo tiempo), sino que le reprochó no haber tenido la misma inferencia que ella elaboró a partir del contenido material del dictamen del CTI, según el cual el estudio de oportunidad y conveniencia (que de acuerdo con el cronograma debía ser presentado por JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES a la Unidad de Contratación antes del 6 de febrero de 2004) fue entregado el 27 de febrero siguiente, es decir, más de un mes después de que fuera publicado en la página Web de la Gobernación del Meta el respectivo pliego de condiciones por parte de la Unidad en comento.

En otras palabras, según la postura de la recurrente, el procesado no pudo haber incurrido en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto presentó el estudio de oportunidad y conveniencia con posterioridad a que la Unidad de Contratación, encabezada por MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, realizara y publicara el pliego de condiciones que debía hacerse con base en el señalado estudio.

Con tal circunstancia, sin embargo, la demandante ni siquiera planteó un argumento que, en teoría, fuera susceptible de excluir de toda responsabilidad a su protegido, pues si de acuerdo con el cronograma el pliego de condiciones debía hacerse entre el 6 y el 12 de febrero de 2004, el que el estudio de conveniencia y oportunidad haya sido entregado el 24 de ese mes y año implica una dilación que por sí sola constituye desde el punto de vista objetivo una violación del principio de planeación en la contratación estatal, cuyo desconocimiento doloso representa la realización típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Adicionalmente, lo anterior, en últimas, carece de toda relevancia, pues el Tribunal, en esencia, no condenó a JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES por el delito en mención debido al hecho de haber presentado en determinada fecha el estudio de oportunidad, ni que el mismo haya predeterminado o no la actuación de los funcionarios responsables de la Unidad de Contratación, sino porque, en palabras del ad quem, no observó “[…] el principio de planeación previsto en el artículo 25 de la ley 80 de 1993, que le imponía como jefe de la dependencia encargada de tal actividad, previamente a la elaboración de los estudios y términos de referencia, consultar los precios que en el mercado se ofrecían por los productos materia de posterior negociación. ”[…] ” Ha afirmado el sentenciado que en su oportunidad elevó la respectiva solicitud de cotizaciones a la Unidad de Proyectos y Contratación, y que sobre las cotizaciones enviadas se elaboró el respectivo estudio de oportunidad y conveniencia, haciendo una detallada descripción de los elementos que requería la administración en el paquete escolar, entre ellos, la caja de doce colores, sin que le correspondiera ningún otro trámite. ” En este punto, debe hacerse claridad en cuanto a que la solicitud de cotizaciones no tiene otro fin que el de verificar si los precios que presentan los oferentes guarda equilibrio con la disponibilidad presupuestal de la administración y por ende evitar que el Estado resulte afectado patrimonialmente al cancelar sumas desproporcionadas en relación con los precios justos ofrecidos en el comercio. ” Dicha labor, como ya se anotó, tuvo su génesis en la Secretaría de Educación, e indiscutiblemente le correspondía al ahora sentenciado FER-NÁNDEZ TORRES, tarea que, como se verificó tras la investigación, lejos estuvo de ser la más responsable, pues no obstante contar la administración con un marco de referencia en el que se especificaba el objeto del contrato, ni siquiera se tomó el trabajo de efectuar un verdadero estudio de precios en el mercado de los ítems que estaban contenidos en el estudio de oportunidad y conveniencia; simple y llanamente, se limitó a remitir el estudio de oportunidad con los documentos pertinentes a la Unidad de Contratación, a designar una interventora a la que jamás le solicitó informe alguno sobre el proceso contractual, dejando práctica-mente a la deriva no sólo la etapa en la que debían estar definidos con debida sustentación técnica y económica los costos del negocio y las condiciones más favorables para la Gobernación, sino el restante proceso contractual ”.

El reproche, en consecuencia, es a todas luces infundado. 3.2. Segundo cargo 3.2.1. Cuando en sede de casación se plantea al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000 la violación directa de la ley sustancial, tal como lo hizo la demandante en el segundo cargo por ella formulado, la Corte ha sido enfática y reiterativa al señalar que esto implica que la equivocación en la que incurrió el Tribunal está relacionada con la valoración jurídica de los hechos que se declararon probados en la actuación (acerca de los cuales no hay discusión, reparo o controversia alguna por parte del recurrente) y se manifiesta cuando a los mismos no se les reconoce la norma llamada a regular el caso (falta de aplicación), o se los ajusta incorrectamente a los supuestos que contempla otra disposición (aplicación indebida), o al interpretar el precepto adecuadamente elegido se le asigna un sentido o un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la plantea la carga procesal de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como la situación fáctica que se declaró probada a raíz de tal valoración. 3.2.2. En el presente asunto, aunque la defensora de JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES propuso una violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma que consagra el delito de peculado por apropiación, así como la falta de aplicación de la que prevé la conducta de peculado culposo, no sólo cuestionó los hechos que consideró demostrados el Tribunal, sino que además propuso argumentos e inferencias que ni siquiera fueron tenidas en cuenta dentro de la motivación del fallo materia de impugnación. En efecto, el ad quem, en el fallo impugnado, sostuvo como hecho debidamente demostrado que la actuación tanto de JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES como de la Directora de la Unidad de Contratación fue “ consciente y voluntaria ” en provecho de un tercero, y, por consiguiente, dolosa respecto de ambos delitos, pues lo anterior implica que no sólo conocían sino además querían la realización de cada tipo objetivo.

En palabras del Tribunal, “[…] cabe aducir sin temor a equívocos que el presbítero JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES, como Secretario de Educación, y MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, como Jefe de la Unidad de Contratación de la Gobernación del Meta, de manera consciente y voluntaria permitieron con su proceder la final apropiación por parte de un tercero de dineros del erario público, desmoronando la organización y estructura regladas, e incurriendo y generando la certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados, cuando curiosa-mente en cada una de las etapas contractuales allanaron el camino y no precisamente de forma involuntaria o ausente de dolo, para que finalmente el contratista se apropiara de una cuantiosa suma, lo que de suyo conduce a afirmar que los actores, pese a su negativa, sí actuaron en connivencia […], concluyéndose que con su actuar violaron los artículos 397 y 410 del Código Penal, que consagran los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

Es obvio, entonces, que la demandante, en el desarrollo del reproche, cuestionó la conclusión fáctica y probatoria sostenida por el ad quem, al referirse a circunstancias como la impericia del procesado, el desconocimiento que tenía en asuntos propios de la contratación administrativa y su pertenencia a una iglesia distinta a la del contratista JOSÉ FARID ROMERO RIVAS, al igual que pretendió, de manera confusa y ajena al tema jurídico del dolo, acreditar la necesidad de excluir la imputación por el tipo objetivo de peculado por apropiación, como cuando afirmó que su defendido confió de manera excesiva en otros funcionarios de la Gobernación del Meta, y que no era posible predicar la relación funcional entre JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES y el dinero objeto de apropiación, teniendo en cuenta lo que señaló la Sala en la providencia que profirió en contra del entonces Gobernador Edilberto Castro Rincón (decisión que, dicho sea de paso, no contiene valoración o argumento alguno en ese sentido ).

Por consiguiente, la sustentación no fue más que la presentación inconexa y desordenada de una serie de alegatos tendientes a cuestionar el fallo dictado por el Tribunal, aspecto que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario de casación que, en virtud de los principios que lo rigen, de ninguna manera constituye una tercera instancia ni puede fundamentarse en escritos dejados a la libre elaboración del recurrente.

El reproche, en consecuencia, no podrá ser admitido por la Sala. 4. De la demanda en nombre de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO 4.1. Primero, segundo y tercer cargo 4.1.1. A pesar de que desde un punto de vista formal los tres primeros cargos que planteó el defensor de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO aparecen como correctamente formulados, todos éstos ostentan, como factor común, que obedecen a una postura que jurídicamente es tan desatinada como carente de fundamentos respecto de lo que fue objeto de decisión en la sentencia recurrida.

En efecto, el demandante, mediante los reproches en mención, se refirió a tres aparentes errores de hecho en la valoración de la prueba (consistentes en dos falsos juicios de existencia por omisión y un falso juicio de identidad por tergiversación), que en su criterio llevaron a que el Tribunal descartara la configuración de un error de tipo (es decir, de una ausencia de dolo) en la realización de los delitos endilgados en contra de la procesada, quien fungía como Directora de la Unidad de Contratación del Departamento del Meta.

En la sustentación de cada uno de los cargos, sin embargo, lo que pretendió demostrar el recurrente fue la imposibilidad de imputarle a la procesada los respectivos tipos objetivos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con el argumento de que, dentro de sus labores, no estaba en concreto la función de ser la ordenadora del gasto, ni la de examinar de manera exhaustiva la documentación y, por lo tanto, no estaba en posición de garante en lo que a la tramitación del contrato número 208 concernía. En otras palabras, el demandante se refirió en la formulación de los reproches a la ausencia de imputación del elemento subjetivo del tipo (dolo), mientras que en el desarrollo de los mismos trató el tema de la imputación al tipo objetivo, basándose en los criterios de posición de garante y principio de confianza, con lo cual incurrió desde el punto de vista de la teoría del delito en una incoherencia no susceptible de subsanar. 4.1.2.

Adicionalmente, los aludidos errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia por omisión no fueron tales, por cuanto, como tantas veces ha insistido la Sala, no se incurre en tal yerro fáctico cuando el cuerpo colegiado tuvo en cuenta el contenido de determinado medio probatorio (así no le haya dado el alcance que se esperaba), ni tampoco cuando el elemento cuya valoración se reclama fue apreciado en el fallo del a quo, en la medida en que la decisión de segundo grado sea confirmatoria de la de primera en el aspecto debatido, por lo que se entiende que, para efectos de este extraordinario recurso, las dos providencias han quedado integradas en una unidad jurídica imposible de escindir.

Y, en el presente caso, por un lado, el Tribunal sí tuvo en cuenta la existencia del acuerdo 001 de 2002, tal como se aprecia en la reseña de los alegatos del recurrente: “ Recalca que el acuerdo 001 de 2002, por medio del cual se adopta el estatuto interno de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos Especiales y Contratación Pública del Departamento del Meta no ha sido objeto suficiente de análisis por parte de la Fiscalía, de los miembros del CTI, ni por el a quo, puesto que de conformidad con el contenido de los artículos 4 y 6 del citado acuerdo, claro es que la competencia respecto de la ordenación del gasto corresponde al secretario respectivo y no a la Unidad de Contratación ”.

Haber tenido como referencia lo anterior, sin embargo, no garantizaba que el ad quem llegara de manera indefectible a idéntica conclusión a la del recurrente, máxime cuando, como se observará más adelante, el problema jurídico en este aspecto no estaba circunscrito a la determinación de la persona encargada de la ordenación del gasto, sino a establecer si MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO tenía una relación funcional, ya sea de índole jurídica o material, respecto de los bienes objeto de apropiación. Por otro lado, el a quo se refirió dentro del fallo de primera instancia al contenido del decreto 1296 de 2000 (esto es, al Manual de Funciones y Procedimientos del BPPID), también extrañado por el demandante, cuando analizó de manera expresa los argumentos que en este sentido expuso en los alegatos de conclusión: “[Argumento del recurrente] Sobre el dictamen de los peritos del CTI, [el defensor de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO] expone que desconoció los mandatos legales del decreto 1296 de 2000 […] ”[…] ”[Respuesta del Despacho] Se ha criticado el dictamen de los técnicos el CTI, porque supuestamente hicieron un juicio de responsabilidad a través del mismo.

Aceptando en gracia de discusión que lo hubieran hecho, ello de ninguna manera desdibuja la parte fáctica corroborada por ellos en sus diversas diligencias y confirmada por las pruebas que se han traído a este extenso proceso […] Y también es un hecho cierto, ajeno a la apreciación de los peritos, que si el proponente no satisfacía esas especialidades o esa clasificación debiera ser rechazado, y ello no está solo contemplado en el pliego de condiciones definitivo, sino también en el Manual Interno de Contratación, como lo pone de presente el numeral 3 del punto 4.3.1.3., titulado ‘ Contenido para contratación por licitación o concurso ’ ”. 4.1.3.

Como si lo anterior fuese poco, el problema jurídico que en estos cargos propuso el demandante, consistente en la función de ordenador del gasto como criterio para derivar la configuración típica del delito de peculado por apropiación, ya ha sido analizado por la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que no sólo los ordenadores del gasto, sino también otros funcionarios (como los directores o los miembros de una junta directiva), pueden ser autores de la conducta punible en comento: “ La teoría compleja de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto aceptada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, incluida la de esta Sala, implica que no sólo el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de la iniciativa en materia del gasto, y otros funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal y el pagador, siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la ley, decreto, resolución, reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber. ” No se debe confundir la disponibilidad material o física sobre el presupuesto de la Cámara de Representantes, posibilidad que puede recaer en un funcionario exclusivo y determinado, como el ordenador del gasto y el almacenista entre otros, con la disponibilidad jurídica del mismo, pues éste concepto amplio no solo involucra a los anteriores sino que se extiende a todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible para que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica. ” En el caso de la contratación administrativa de la Cámara de Representantes, en los términos como fue programada y ejecutada por la Mesa Directiva, la relación funcional de sus integrantes con el presupuesto de esa Corporación, ingrediente necesario a la tipificación del peculado, existe por mandato de la ley y su despliegue se comprobó en la dialéctica probatoria. ” Los miembros de la Mesa Directiva no son ajenos al tema presupuestal, como lo pregonan los implicados y sus defensores.

Como se verificó al revisar las funciones de este órgano de dirección, control y manejo, ni siquiera la delegación materializada en la Resolución No. 0818 del 18 de agosto de 1999 tiene aptitud para alejarlos de sus responsabilidades en lo presupuestal ”. De ahí que el Tribunal no centró su análisis en la discusión que le planteaba el recurrente, sino en el hecho de que MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO tenía disponibilidad jurídica sobre los recursos de la administración, conclusión a la que llegó tanto para ella como para el otro servidor público implicado en el presente asunto de la siguiente manera: “ Ahora bien, aducir que no eran depositarios de la tenencia material o que no tenían disponibilidad jurídica para administrar o custodiar bienes públicos, y que la figura de garantes para el caso no se aplica, se erige en un desacierto. ” Contrario a lo que se piensa generalmente, no es necesario que los bienes que constituyen el objeto material de la infracción en comento sean detentados por el servidor público con una tenencia material o directa, como que puede existir en relación con tales bienes la llamada disponibilidad jurídica, esto es, la posibilidad de libre disposición que por virtud de la ley tiene el servidor público; en otras palabras, es suficiente la capacidad para disponer de los bienes, así sea por interpuesta persona, siempre y cuando ello aparezca como una consecuencia directa de la función pública desempeñada por el agente delictual, para que pueda predicarse la disponibilidad de los bienes por parte suya.

Evidentemente, lo que se incrimina es el fraude cometido por razón de los deberes propios y no el fraude por razón de una función pública general. ”[…] ” Bajo esta concepción jurisprudencial, y teniendo en cuenta que la necesidad de compra se gestó en la Secretaría de Educación […], y que en su trasegar pasó a la Unidad de Contratación para su celebración y firma, es indiscutible que dichas funciones son una forma de actuar en la administración de bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario para complementar el proceso contractual, de manera desdibuja la trascendencia de la intervención del gestor y de quien suscribió el contrato.

La doctrina y jurisprudencia han explicado con claridad que la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación no significa que dicha actividad debe estar concentrada en un solo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos, pues si se dejase de considerar el concepto dentro del complejo esquema organizativo y funcional de la Hacienda Pública, no se lograría la tutela del bien jurídico que con la conminación de sanción el tipo en comento busca proteger ”.

En consecuencia, los cargos formulados por el demandante no sólo son incoherentes, sino que además carecen de trascendencia. 4.2. Cuarto cargo (subsidiario) 4.2.1. Tal como se precisó en acápites anteriores ( supra 3.2.1), cuando en sede de casación se formula una violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, como lo hizo el defensor de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO en este cargo subsidiario, el demandante tiene la obligación de aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal, así como la situación fáctica que declaró demostrada por causa de esa apreciación. 4.2.2.

En el presente caso, el recurrente propuso que de acuerdo con los hechos valorados por el Tribunal la Directora de la Unidad de Contratación habría incurrido en una conducta imprudente, propia del delito de peculado culposo, en lugar de la prevista en el artículo 397 de la ley 599 de 2000. La anterior postura, sin embargo, parte de un supuesto contrario a la realidad procesal, no sólo por el contenido del extracto del fallo del Tribunal trascrito en precedencia ( supra 3.2.2), sino porque además el ad quem, en otro apartado de la decisión, señaló de manera específica que MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO obró dolosa-mente, esto es, con pleno conocimiento del fin perseguido: “ ¿Puede aceptarse desconocimiento por parte de la Jefe de la Unidad de las irregularidades que se estaban presentando cuando, según lo expuesto en indagatoria por la Jefe de la Oficina Jurídica adscrita a la Unidad de Contratación Luz Ángela Rincón (fls. 95 a 105, cuad. orig. 4), la enjuiciada desde el momento en que empezó a trabajar Carlos Eduardo Tobón como Secretario Privado del Gobernador dio la orden de que todo lo que se colgara en la página Web debía venir previamente revisado por el susodicho, que dichas revisiones eran las que daban el aval para su incorporación en la página, que las adjudicaciones y evaluaciones debían ser también consultadas con Tobón, y cuando María Custodia permitió para tal época la presencia del ingeniero William Villamil en la Unidad de Contratación con los pliegos de condiciones en una memoria que según la Secretaria de la Oficina Jurídica María Fernanda Peña (fls. 4 a 10 cuad. 4) los incorporó a la página? ” Sin duda que la respuesta a estos interrogantes es negativa, amén que fue la misma interventora designada por el Secretario de Educación, Flor Ángela Puerto, quien en indagatoria (fls. 31 a 37 cuad. 7) aseguró que la Jefe de la Unidad de Contratación fue enterada de la intención por parte del contratista JOSÉ FARID ROMERO de entregar parcialmente los paquetes escolares, y la que autorizó bajo su responsabilidad dicha entrega, observándose dentro del proceso que la encausada no solicitó al contratista la ampliación de la póliza ante la petición de prórroga del término de entrega y, menos aún, ante esta eventualidad elaboró el otrosí del contrato ”.

El defensor de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO, simplemente, se valió de que en algunos acápites de la providencia el Tribunal empleó términos como “ negligencia ”, así como de otros que sugerían la infracción a un deber de cuidado por parte de la procesada, con el propósito de demostrar que había actuado sin saber ni querer la realización del tipo objetivo de peculado por apropiación, aspecto que, como se acabó de ver, no corresponde al verdadero criterio del Tribunal.

El reproche del demandante en este sentido, por lo tanto, fue tan solo un simple alegato de instancia, que de ninguna manera ostenta la capacidad suficiente para cuestionar en sede de casación la legalidad del fallo proferido por el ad quem. 4.3. Quinto cargo (subsidiario) Finalmente, en relación con el último reproche que de manera subsidiaria planteó el recurrente, en el cual hizo alusión a la vulneración del principio de legalidad de la pena respecto de la determinación de los límites punitivos en el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, la Sala encuentra que satisface los requisitos formales de ley y que, por consiguiente, deberá declararse formalmente ajustado a derecho. 5.

Conclusiones Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que los defensores de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS y JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES se alejaron de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debería bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al estudiar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de los procesados, no admitirá las demandas de casación interpuestas por estas personas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. Situación idéntica ocurre con la demanda interpuesta en nombre de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO en lo que a los primeros cuatro cargos respecta y, por consiguiente, ésta no será admitida, excepto en lo atinente al último cargo que de manera subsidiaria planteó el abogado.

En consecuencia, se dispone correr traslado de la demanda en el aspecto indicado a la Procuraduría Delegada correspondiente, con el propósito de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ FARID ROMERO RIVAS y JAIRO ANTONIO FERNÁNDEZ TORRES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO en lo que respecta a los cuatro primeros cargos por él formulados. 3. ADMITIR la demanda presentada por el defensor de MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO en relación con el último cargo subsidiario, de conformidad con lo dicho en la motivación de este proveído. 4.

Como consecuencia de lo anterior, CORRER traslado al Ministerio Público para que rinda el concepto de rigor. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. � Folios 267-269 del cuaderno II de segunda instancia. � Folios 274-275 ibídem. � Cf. sentencia de única instancia de fecha 8 de noviembre de 2007, radicación 26450. � Folio 259 del cuaderno II de la segunda instancia. � Folios 238 y 251 del cuaderno X de la actuación principal. � Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 17089. � Folio 271 del cuaderno II de segunda instancia. � Ibídem.