CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.684 Fredy Payares Vásquez PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.684 Fredy Payares Vásquez Proceso No 30684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fredy Payares Vásquez, contra la sentencia del Tribunal de Cartagena que confirmó la del Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor responsable del delito de porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el día 20 de febrero del año corriente, cuando encontrándose la unidad de la policía nacional, en labores de apoyo en el corregimiento de Santa Ana, Isla de Barú, Sector Playa Blanca, fueron informados por unas personas a la altura de Puerto El Pozo, sobre la existencia de cuatro personas sospechosas las cuales al parecer portaban armas de fuego, de inmediato se procedió a practicar la requisa respectiva, observándose que el señor Payares Vásquez se alejó del grupo, acercándose a un predio de propiedad de la Constructora Terrazino, el cual era vigilado por el señor Manuel Ramón Novoa Hernández, entregándole a éste el arma de fuego que portaba y siendo delatado por dicho vigilante razón por la que se procedió a efectuar su captura de manera inmediata, así como la incautación del arma de fuego marca Llama Martial, calibre 38 largo. 2.- Por los anteriores acontecimientos, el 21 de febrero de 2008 la Fiscalía 18 Local formuló imputación ante el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías contra Fredy Payares Vásquez como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, atribución a la que se allanó. 3.- El 8 de mayo de ese año ante el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de garantías, condenó a Payares Vásquez a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- La anterior decisión fue apelada por el defensor y el 23 de junio de 2008 el Tribunal de Cartagena la confirmó modificándola en sentido de disminuir las penas principal y accesoria a un monto de treinta y un (31) meses, seis (6) días de prisión. LA DEMANDA: La finalidad del libelo es la de lograr se revoque de manera parcial la sentencia impugnada y en su lugar se profiera una sustitutiva que conceda al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el cargo primero, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de P.P., acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Aduce que uno de los mecanismos que hace efectivo el “andamiaje” del sistema penal acusatorio es el “derecho premial” por vía de los allanamientos y preacuerdos los que buscan una pronta y eficaz aplicación de la justicia. Transcribe el inciso 1º del artículo 351 ejusdem y afirma que si bien es cierto en esa normativa se haya inserto el término “hasta” el cual determina el tope máximo de rebaja en los eventos de allanamiento una vez formulada la imputación, la ley no señala otro punto de partida mínimo para que opere esa disminución. Afirma que los jueces de instancia no aciertan cuando para conceder una rebaja inferior al 50% de la pena imponible, tuvieron en cuenta unas situaciones que no se corresponden al instituto del allanamiento, como fue la circunstancia de que el procesado no suministró el nombre de sus compañeros de actividad quienes estaban constriñendo a unos nativos en el propósito de desalojarlos de sus tierras.
Concluye que al no aplicarse en los fallos de primero y segundo grado la rebaja del 50% sino el 40% se vulneraron las garantías del imputado, pues en el récord 1: 01:11 de la audiencia de imputación se escucha el ofrecimiento de la Fiscalía cuando señaló que la pena sería de dos (2) a cuatro (4) años. En el cargo segundo al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C. de P.P., acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera directa la ley sustancial “por error de apreciación que lo conllevó a efectuar inferencias erróneas por indebida observación de la lógica y de la sana crítica”, que derivó en la negación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se ocupa en citar los apartes del fallo de segundo grado en los que se motivó esa decisión y lo declarado por Dalberto Medrano Romero una de las personas que discutía con el procesado cuando fue aprehendido, declaración en la que afirma el casacionista no se advierte que Payares Vásquez haya esgrimido el arma incautada cuando discutía con aquel, de lo que resulta errado afirmar como lo hizo el Tribunal que el arma incautada era para fines ilegales, cuando la misma nunca fue exhibida por el procesado en contra de la persona con quien discutía. Por lo anterior, solicita a la Corte casar de manera parcial la sentencia y dictar una sustitutiva concediendo el subrogado del artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de primero y segundo grado sobre una presunta violación directa e indirecta de la ley sustancial derivada de menoscabo a los postulados de la sana crítica, aspectos que de manera equívoca se formularon en la demanda sin que se advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo parcial sustitutivo en orden a conceder el subrogado de la suspensión condicional de la sentencia, como fuera la solicitud de la casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Payares Vásquez: 3.1.- En el cargo primero acusó la sentencia de segunda instancia de violar en forma directa el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la circunstancia de no haber aplicado como rebaja el porcentaje de “hasta la mitad de la pena imponible”, sino el guarismo del cuarenta por ciento (40%), cifra que a su criterio se adoptó como disminución teniendo en cuenta unas situaciones que no corresponden al instituto de la rebaja por concepto de allanamiento a la imputación. 3.2- En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- Falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
(ii).- Aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. (iii).- Interpretación errónea, -error de hermenéutica- cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas. Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñado de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos dispositivos del fallo. 3.3.- Para el caso así censurado, no se advierte ninguna violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, en dicha normativa se consagra que, dada la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, ello comportará una rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Se advierte que en la normativa en cita no se contempla un porcentaje mínimo de rebaja que sirva de punto de partida y límite al juzgador para que pueda moverse hasta el máximo posible de disminución como lo es de la mitad de la pena imponible, pero ello no traduce que ese tope del cincuenta por ciento sea fijo e inamovible como pareciera entenderlo el casacionista.
En efecto, la sola consagración del término “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, implica que los jueces de instancia al conceder la disminución por concepto del allanamiento a la imputación pueden otorgar una disminución que sea menor a la mitad sin que sea inferior a la tercera parte más un (1) día de la pena imponible, y que al aplicarse así, no constituye violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación ni por interpretación errónea y menos cuando en el evento objeto de examen al procesado se le hizo una disminución del 40%.
Atendiendo al principio de estricta legalidad, si bien es cierto en el artículo 351 de la Ley 906, se consagró un máximo de rebaja consistente en la mitad de la pena imponible, más no se estatuyó un guarismo mínimo de rebaja factible a conceder, ello no traduce que el juzgador por pretexto de ese vacío legal, pueda llegar a conceder una rebaja irrisoria por debajo de la tercera parte más un (1) día de la pena imponible.
En efecto, la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, es un instituto procesal que como fenómeno procesal corresponde abordarlo no de manera solitaria sino que habrá de ser visto en su historia normativa antecedente, esto es, al interior de lo que se ha denominado la justicia premial. Al respecto debe observarse que, si en el anterior estatuto Ley 600 de 2000, de acuerdo con el artículo 40, cuando el sindicado se acogía a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción desde la indagatoria hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación, era merecedor de una rebaja de una tercera parte (1/3), habrá de entenderse por razón de las equivalencias que comporta la aceptación de cargos en la formulación de la imputación con el acogimiento a sentencia anticipada del anterior estatuto procesal, que la rebaja de que trata el artículo 351 atendiendo a la historia de esta forma de consenso, debe oscilar entre una tercera parte más un (1) día y la mitad de la pena imponible y que el punto de partida mínimo no podría ser inferior a ese tope, pues en vía de la racionalidad jurídica, no tendría razón de ser en la Ley 906 de 2004, una rebaja mínima por debajo de ese guarismo y que correspondiera por ejemplo a manera de capricho a una sexta, una octava o una doceava parte, o a fracciones incluso menores de la pena imponible, cifras irrisorias hipotéticamente aplicables bajo el sólo pretexto de no existir un porcentaje como punto de partida.
Otro elemento de juicio para el caso de carácter normativo que concurre para soportar la anterior consideración, está dada en la circunstancia que de acuerdo con el artículo 352 ibídem, los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la rebaja se concede en una tercera parte.
En esa gradualidad puede comprenderse que si para el evento de una justicia negociada y premial en etapa posterior a la de la presentación de la acusación se concede una rebaja de la tercera parte, este guarismo aumentado en un día habrá de interpretarse como el tope mínimo a partir del cual el juzgador puede aplicar la reducción hasta de la mitad de que trata el artículo 351, y que como se dijera atendiendo a estos referentes normativos, no podría concebirse una disminución que fuera inferior a esta cifra.
Establecidos los extremos mínimo y máximo en los que se puede mover el juzgador para instrumentalizar el artículo 351 ibídem, debe advertirse que la determinación del porcentaje a rebajar no puede ser objeto del capricho ni una determinación unilateral desposeída de motivaciones ni de referentes normativos. Cuando el funcionario judicial aplica el artículo 351, bien puede decirse que está haciendo ejercicios de individualización de la pena y que en esa medida, perfectamente se pueden aplicar por analogía los criterios de que trata el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, para determinar qué porcentaje de pena se hace merecedor el imputado, moviéndose como se dijera entre un mínimo de una tercera parte mas un (1) día y un máximo de hasta la mitad de la pena imponible.
En esa medida podrá aplicar el máximo de rebaja de que trata el artículo 351, esto es un cincuenta por ciento (50%) cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva y además que hubiese reparado, por lo menos en ese mismo porcentaje a la víctima, en los casos que el delito comporta incremento patrimonial al sujeto activo, lo anterior en los términos del artículo 349 ejusdem, un cuarenta por ciento (40%), cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva y una tercera parte más un día, es decir un treinta por ciento (30%) cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
En el evento objeto de examen, al procesado se le concedió una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la pena imponible, de lo que se infiere que los falladores de instancia, concedieron una rebaja dentro de los topes mínimos y máximos a que se ha hecho referencia en relación al artículo 351 ejusdem, razones más que suficientes, por las que se inadmite el cargo primero. 4.- En el cargo segundo, acusó al sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por menoscabo a postulados de la lógica y la sana crítica, para lo cual hizo trascripción del acápite de la sentencia en el cual se plasmaron motivaciones que soportaron la negativa de la concesión del subrogado del artículo 63 de la Ley 599 de 2000. 4.1.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en estas censuras ha ocurrido.
La sana crítica conforme se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas y correctas, para de esa forma otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.
Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que en las inferencias o deducciones efectuadas por la segunda instancia se violaron principios de la lógica o postulados de la sana crítica que para nada singularizó el casacionista, sino que además corresponde adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el censor.
El demandante simplemente afirma que no está de acuerdo con la negativa al procesado del subrogado de suspensión condicional de la ejecución, pero sin que en sus desarrollos y argumentos se hubiese ocupado de derruir las razones dadas por los falladores respecto de esa decisión, ni de demostrar con trascendencia, que por virtud de la ausencia de antecedentes personales, sociales, familiares del sentenciado, la modalidad y gravedad de la conducta punible, no existe necesidad de ejecución de la pena. 5.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 6.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Fredy Payares Vásquez. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 19 _1269108018.doc _1269108020.doc