CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30683 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30683 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓLABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 30683 Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ MARINA ORTEGA, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promoviera la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ.
ANTECEDENTES La demandante inició el proceso con el objeto de obtener las declaraciones referentes a que estuvo vinculada a la entidad accionada a través de una relación laboral, como trabajadora oficial, que transcurrió entre el 7 de enero de 1993 hasta el 15 de mayo de 2000 y, también, las atinentes a que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que su contrato de trabajo terminó sin justa causa.
En consonancia con las peticiones antedichas solicitó que se condenara a la entidad hospitalaria demandada a pagar la diferencia que existió entre el salario que ella percibió y el devengado por un trabajador de planta, entre el 7 de enero de 1993 y el 15 de mayo de 2000, el auxilio de cesantía con retroactividad, la bonificación por servicios, las primas de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad, las vacaciones, la corrección salarial, el subsidio de transporte, la bonificación por recreación, la dotación, los recargos dominicales, festivos, horas extras, subsidio de alimentación y las demás derechos legales y convencionales y/o la indexación. Además reclamó el lucro cesante por la totalidad de las acreencias laborales dejadas de percibir entre el 15 de mayo y el 30 de junio de 2000, los perjuicios morales en un monto de un mil (1000) gramos oro, por el trauma psicológico, familiar y económico y, también, la indemnización moratoria.
En los hechos que sustentan las pretensiones se aduce que la señora LUZ MARINA ORTEGA se vinculó al hospital el 7 de enero de 1993, mediante un contrato de trabajo, llamado contrato realidad, en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Puesto de Salud Domingo Pérez. Igualmente refieren que fue desvinculada el 3 de enero de 2000 sin que existiera justa causa, no obstante que se desempeñó con pulcritud, eficiencia y responsabilidad; como también que su remuneración se cumplió a través de la pagaduría de la Empresa Social del Estado convocada al proceso, conforme lo informan los recibos provenientes de esta entidad.
Expresan además que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva por extensión y señalan que nunca estuvo amparada por la seguridad social ni recibió el subsidio familiar. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad hospitalaria demandada por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la actora anotando que en sus archivos no aparece documento alguno que soporte la vinculación aducida y resaltó que el Puesto de Salud Domingo Pérez se encuentra bajo la responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta desde el 31 de diciembre de 1999, toda vez que corresponde al primer nivel de atención. Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
En la primera audiencia de trámite el apoderado de la demandante reformó y adicionó los hechos de la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ de todas las pretensiones de la parte actora, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. En la decisión recurrida el Tribunal se circunscribió a examinar el motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, el cual crítica que no se haya encontrado establecido en la sentencia de primer grado los extremos de la relación laboral, para lo cual se remitió a las documentos aducidos por la impugnación, correspondientes a recibos de pagos efectuados a la señora LUZ MARINA ORTEGA por servicios de aseo, en los que encontró un sello de la “PAGADURÍA ERASMO MEOZ”, Centro de Salud Domingo Pérez.
El juzgador de segundo grado relacionó los recibos mencionados mes a mes y año por año, para concluir que de ellos no se extrae los extremos de la relación laboral invocada por la demandante y que por el contrario existieron interrupciones hasta de tres meses, resaltando que de los mismo tampoco surge que dicho vínculo laboral comenzara el 7 de enero de 1993.
Circunstancia en la que se fundó para confirmar la decisión de primer grado. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la decisión recurrida, a fin de que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las condenas solicitadas en la demanda inicial.
Con el propósito reseñado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 28 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945;
Ley 64 de 1947; 43 del Decreto 1848 de 1969; 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; 17 de la Ley 6ª de 1956; 40 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1º y 2º del Decreto 1978 de 1979; Ley 21 de 1982; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 797 de 1949 y Ley 100 de 1993. La acusación inicia la demostración del cargo apuntando, de manera confusa, que el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación de las disposiciones señaladas por no haber dado por acreditadas en el proceso la existencia de otras pruebas documentales, que no fueron objetadas y que complementan las fechas del vínculo laboral, teniendo en cuenta que un pago de salario tenía descuentos del 4% que en algunos casos se reportaban a la DIAN, salarios que se sustentaban con recibos y relaciones del puesto de salud en la época, por lo cual, cualquier soporte viabiliza la época de labores, sin aplicar el Principio de la Comunidad de la Prueba por parte del juzgador de segundo grado.
Quebrantamiento normativo que aduce la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que señaló a la decisión recurrida: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1999 de febrero se soporta con el recibo y relación del Folio 59 y 54 y el recibo de la DIAN al folio 678. “2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1999 de abril se soporta con el recibo y relación de los folios 58 y 59 y el recibo de la DIAN al folio 701 y 704.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1999 de mayo se soporta con el recibo y relación del folio 61-60 y recibo DIAN del folio 711, 715 y 719. “4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1999 de septiembre, se soporta con el recibo y relación de los folios 66 y 67 con el recibo de la DIAN al folio 775.
“5º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1999 de octubre, se soporta con el recibo y relación de los folios 71-70 y recibo DIAN folio 784. “6º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1998 de julio, se soporta con los recibos y relación de los folios 42 y 26. “7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1998 de septiembre se soporta con los recibos y relación de los folios 48 y 9.
“8º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1998 de Noviembre se soporta con los recibos y relación de los folios 51 y 50 y del folio 10 recibo sin fecha. “9º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1997 de Octubre se soporta con los recibos de folio 38. “10º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1997 de diciembre se soporta con los recibos del folio 40.
“11º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1996 de marzo se soporta con uno de los recibos de pago de salario del folios 7 parte final, ya que en el folio 6 se encuentra el recibo del mes de abril, y nadie gana dos salarios en el mismo mes, pero si se pueden pagar salarios atrasados en un mismo mes. “12º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1995 de Enero se soporta con el recibo del folio 6 parte central.
“13ª.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1995 de octubre se soporta con el recibo de los folios 4 parte superior. “15º.- No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción del año 1995 de Mayo, Junio, Julio y Agosto, se soporta con los recibos de pagos en los meses de octubre (Hubo dos salarios), Noviembre (Hubo dos salarios) y Diciembre (Hubo tres salarios).
El ataque solicita que en sede de instancia en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos, se ha de considerar los extremos demostrados con prueba documental, entre el 08 de febrero de 1995 hasta el 31 de Diciembre de 1999, para liquidar todas las acreencias laborales. SE CONSIDERA Los yerros fácticos que la censura atribuye al juzgador de segundo grado están dirigidos a demostrar únicamente que no existieron las interrupciones en la relación laboral observadas en la decisión recurrida; pero sin que ninguno de los dislates enunciados aluda a la conclusión soporte esencial del juzgador que lo llevó a confirmar la decisión absolutoria de primer grado, referente a que en este caso no están plenamente establecidos los extremos de la relación laboral.
La omisión advertida implica necesariamente la desestimación del cargo, por cuanto la consideración que dejó de controvertir la censura permanece inmodificable y, por consiguiente, continúa prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Al respecto es oportuno anotar que el apoderado de la recurrente en casación solicita que la Corte en sede de instancia, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos, establezca como extremos de la relación laboral los demostrados con la prueba documental, para efectos de la liquidación de las acreencias de la actora. Manifestación que en modo alguno puede tomarse como parte del recurso de casación dado que corresponde a una petición para el evento en que tuviere prosperidad el recurso, pero incluso si así fuese no cumple con las exigencias tratándose de un ataque por la vía indirecta, pues no está señalando un error de hecho en la sentencia recurrida y menos alude a prueba alguna del cual este haya derivado por su falta de apreciación o por su estimación equivocada.
El cargo, en consecuencia, se desestima; sin costas en el recurso dado que no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por LUZ MARINA ORTEGA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9