CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 30682 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ PAGE 10 ÚNICA INSTANCIA 30682 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ Proceso nº 30682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 303 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca del recurso de reposición interpuesto por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ en contra del auto que negó la práctica de la declaración del exmagistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, así como de la otras solicitudes allegadas al proceso.
Igualmente, estudia la posibilidad de decretar el cierre de la investigación.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 22 de julio de 2011, la Sala le negó a la defensa material practicar por segunda vez el testimonio de Jorge Alonso Flechas Díaz, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la época de los hechos (2007), debido a que las razones expuestas por la procesada para realizar tal diligencia eran superfluas para la imputación fáctica y, por lo tanto, no podían arrojar luces sobre los hechos.
Dentro del término legal procedente, LUCERO CORTÉS MÉNDEZ recurrió la anterior decisión, aduciendo que la Corte, en realidad, no resolvió el motivo por el cual hizo la petición probatoria, esto es, si se le había hecho al magistrado Rafael Vélez Fernández algún tipo de requerimiento o instrucción dentro del proceso disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres.
Así mismo, manifestó agregar otras razones para ordenar la práctica de la prueba: (i) “ establecer si era posible que la testigo Carmen Cecilia Moreno Araújo escuchara la conversación entre el magistrado [Flechas] y la procesada ” y (ii) “ determinar el grado de confianza alcanzado en esa conversación ”. 2. Por otra parte, solicitó una vez más las declaraciones de Juan Carlos Salazar Torres y Carmen Cecilia Moreno Araújo, en aras de garantizar el principio de contradicción de la prueba y debido a que “ la actuación probatoria debe desarrollarse con conocimiento y audiencia de las partes ”. 3.
Finalmente, el Fiscal Seccional 207 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito solicitó a la Sala remitir copia de la denuncia de 16 de octubre de 2008, formulada por Juan Carlos Salazar Torres en contra de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, así como de la declaración de aquél efectuada el 2 de abril de 2009, y de las decisiones de fondo adoptadas en este proceso penal.
CONSIDERACIONES 1. Del recurso 1.1. Como lo señaló la Sala en anterior oportunidad, la reposición “ es un mecanismo de impugnación consagrado en la ley que faculta al interesado para solicitar la revocación, modificación, adición o aclaración de un auto, ante el mismo funcionario que lo dictó, siempre y cuando haya cometido un yerro trascendente, de índole fáctica o jurídica, al momento de emitirlo ”.
Por consiguiente, “ los argumentos empleados en la impugnación deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente ”. Ello significa que el juez, cuando resuelve el recurso, debe revisar su providencia frente a los elementos de juicio que le sirvieron para proferirla. De ahí que, como principio, no es un instrumento procesal para adoptar determinaciones con fundamento en nuevas situaciones planteadas por el recurrente. 1.2.
En el asunto que concita el interés de la Sala, la sindicada no expuso error alguno en la sustentación para que la Corte revoque la providencia impugnada. No es cierto, como lo sostuvo en el escrito, que el propósito anunciado por ella en la solicitud probatoria era el de preguntarle al exmagistrado Jorge Alonso Flechas Díaz acerca de cualquier tipo de presión indebida que se le haya hecho “ en relación al proceso contra Juan Carlos Salazar ”.
Por el contrario, las palabras exactas de la solicitante fueron en su momento las siguientes: “ La prueba es pertinente porque permite establecer si se hizo algún tipo de requerimiento o instrucción por parte de magistrados de la Sala Disciplinaria en relación con ese proceso ”. La expresión “ ese proceso ” empleada por la peticionaria de ninguna manera podía entenderse como una referencia necesaria y exclusiva al disciplinario seguido en contra de Juan Carlos Salazar Torres, pues en este asunto se ha hecho referencia a varias actuaciones procesales (por ejemplo, la adelantada contra Rafael Vélez Fernández, las llevadas en contra de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ o cualquiera en las cuales estuvo implicado Manuel Arturo Rincón Guevara).
De ahí que la frase mencionada, desde un punto de vista razonable, sólo podía comprenderse en el contexto del escrito allegado por la misma interesada. Y en esa petición de pruebas, al único proceso al cual había hecho expresa mención la sindicada era a “ la sentencia en la que se impuso la sanción a Rafael Vélez Fernández […] El proceso tiene el radicado 2004-01017 y terminó el día 9 de abril de 2008 ”.
Por lo tanto, la Corte no incurrió en yerro alguno cuando sostuvo en la decisión de 22 de julio de 2011 que el aludido propósito de practicar la declaración del exmagistrado consistía en referirse “ al disciplinario que culminó el 9 de abril de 2008 con sanción al magistrado Rafael Vélez Fernández ”. Tampoco falló la Sala al sustentar su negativa arguyendo que Jorge Alonso Flechas Díaz “ no hizo parte de los funcionarios que suscribieron dicho fallo […] y, además, cuando fue interrogado acerca del particular manifestó no tener específicos recuerdos del asunto ”.
Los otros motivos expuestos por la procesada para revocar el auto ni siquiera fueron propuestos en el escrito de solicitud, como ella misma lo reconoció en la impugnación, y en consecuencia escapan del ámbito de aplicación del recurso. Lo anterior es suficiente para no revocar la providencia. Sin embargo, cabe destacar que, aun en el evento de haber incluido los argumentos adicionales en la solicitud inicial (relacionados con la posibilidad por parte de la testigo de escuchar la conversación entre la sindicada y el exfuncionario, así como el grado de confianza alcanzado entre aquélla y este última), la conclusión habría permanecido incólume.
En efecto, del contenido del relato de Carmen Cecilia Moreno Araújo se advierte que lo único escuchado por ella fue en el momento en el cual le permitieron pasar para brindar el dato del proceso y, además, sólo se quedó hasta que hizo una llamada telefónica: “ Yo me quedé en la salita y LUCERO entró y estuvo hablando con él un rato, después ella abrió la puerta del despacho y me dijo ‘ven un momento’, me presentó al Magistrado y LUCERO me dijo: ‘tú tienes el número del proceso contra Juan Carlos Salazar y el nombre del Magistrado que lo tiene’, entonces le dije: ‘sí, espera un momento, yo lo tengo en la libreta donde anoto todos los procesos’; una vez entregué esos datos el magistrado Flechas lo anotó en un papel e hizo una llamada […] Yo no me quedé, él colgó y en ese momento yo pedí permiso y salí porque creía que no era de mi incumbencia estar ahí, pues sólo fui llamada a dar un radicado, salí nuevamente a la salita y esperé más o menos unos quince minutos a que saliera la Representante ”.
Por lo tanto, no aporta nada a la veracidad o no de la imputación precisar las condiciones auditivas de un despacho cuando el relato del testigo se fundamenta en los instantes en que fue invitado a estar al lado de los interlocutores en el mismo recinto, ni tampoco vale la pena indagar por el grado de confianza mostrado hacia alguien que por discreción admitió salir momentos después de haber brindado la información requerida.
En este orden de ideas, la Sala no repondrá el auto de 22 de julio pasado, que negó la práctica por segunda ocasión del testimonio de Jorge Alonso Flechas Díaz. 2. De la solicitud probatoria Según lo previsto en el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, los jueces están obligados a decretar las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos y, así mismo, deben rechazar la práctica de las que versen sobre cuestiones fácticas impertinentes, así como de las manifiestamente superfluas.
En el presente caso, LUCERO CORTÉS MÉNDEZ pidió practicar por segunda vez las declaraciones de Juan Carlos Salazar Torres y Carmen Cecilia Moreno Araújo con el único argumento de garantizar el derecho de contradicción que le asiste, sustentado en la necesidad de producirlos “ con conocimiento y audiencia de las partes ”. Si el anterior es el único fundamento para solicitar la realización de las diligencias (como en efecto lo es), la inocuidad de las mismas se deriva por una sencilla razón: tanto en la declaración del uno como en la de la otra estuvo presente el abogado de confianza de la imputada, quien incluso interrogó a Carmen Cecilia Moreno Araújo cuando se le concedió el uso de la palabra.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que el derecho de contradicción en el sistema de la Ley 600 de 2000 no sólo se garantiza con la presencia de la defensa en la práctica de las diligencias judiciales, o mediante el ejercicio del contrainterrogatorio, sino por medio de muchas otras estrategias judiciales.
En consecuencia, la Sala negará la práctica de las declaraciones de los testigos Juan Carlos Salazar Torres y Carmen Cecilia Moreno Araújo solicitadas por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ. 3. De la petición de copias En atención del escrito que obra en el expediente, la Corte remitirá a la Fiscalía 207 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá copia de la denuncia de 15 de octubre de 2008 y del testimonio de Juan Carlos Salazar Torres rendido el 2 de abril de 2009, así como de la presente decisión y de los autos de 27 de abril y 23 de mayo de este año. 4.
Otra determinación Como quiera que se ha practicado toda la prueba solicitada por la defensa y decretada por la Corte, y como además no se observa la necesidad de decretar otros medios probatorios para calificar, se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará al despacho para lo pertinente, previo traslado de ocho días hábiles a los sujetos procesales para los alegatos que sean del caso, una vez ejecutoriada esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la decisión adoptada en el auto de 22 de julio de 2011, mediante la cual fue negada la práctica del testimonio del exmagistrado Jorge Alonso Flechas Diaz.
2. NO PRACTICAR nuevamente las declaraciones de Juan Carlos Salazar Torres y Carmen Cecilia Moreno Araújo. 3. REMITIR a la Fiscalía 209 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito las piezas procesales señaladas en el numeral 3 de las consideraciones. 4. DECLARAR cerrada la presente investigación. 5. En consecuencia, CORRER el traslado de que trata el inciso 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la pretérita decisión. Contra los numerales 2 y 4 de esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 164 del cuaderno V de la actuación principal. � Folio 165 ibídem. � Folio 143 ibídem. � Folio 243 ibídem. � Folio 8 ibídem. � Folio 9 ibídem. � Folio 164 ibídem. � Folio 107 ibídem. � Folio 106 ibídem. � Folio 142 ibídem. � Ibídem. � Folio 260 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 143 del cuaderno V de la actuación procesal. � Folios 150-155 del cuaderno II de la actuación procesal. � Folios 256-265 ibídem. � Folios 263-264 ibídem. � Cf., por ejemplo, sentencia de 1º de julio de 2009, radicación 25606. � Folio 243 del cuaderno V de la actuación principal. � Folios 1-2 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 150-155 del cuaderno II de la actuación principal. � Folios 224-253 del cuaderno IV de la actuación principal. � Folios 1-33 del cuaderno V de la actuación principal.