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30682(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 30682 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ PAGE 8 ÚNICA INSTANCIA 30682 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ Proceso nº 30682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Corte acerca de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso de única instancia seguido contra la representante a la Cámara LUCERO CORTÉS MÉNDEZ por el delito de tráfico de influencias de servidor público.

ANTECEDENTES Mediante poder otorgado para el efecto, el abogado de Juan Carlos Salazar Torres allegó demanda de constitución de parte civil, con el fin de reparar económicamente, a favor de este último, los perjuicios ocasionados por la conducta atribuida a la procesada en la calificación del mérito del sumario. La acción que desde el punto de vista fáctico imputó la Sala en la providencia acusatoria (y que se ajusta a la descripción normativa del tipo penal de tráfico de influencias de servidor público previsto en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) fue la de: “[…] presionar al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Rafael Vélez Fernández, por intermedio de sus superiores del Consejo Superior de la Judicatura Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para sancionar disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres, dentro del proceso adelantado a raíz de la queja instaurada por el esposo de la congresista, Manuel Arturo Rincón Guevara ”.

En aras de sustentar la calidad de víctima, adujo el apoderado en el escrito que si bien Juan Carlos Salazar Torres al final fue absuelto por la jurisdicción disciplinaria, no sólo tuvo que incurrir en gastos de representación y de tiempo invertido para su defensa, sino además su prestigio fue cuestionado en los medios de comunicación, todo ello debido al comportamiento injusto de la acusada.

Tasó los perjuicios materiales en $200’000.000 y, en idéntica suma, los daños morales. Como pruebas, solicitó tener en cuenta todas las existentes en el proceso y, además, practicar el testimonio de Cecilia Álvarez Correa, exfuncionaria de la Presidencia de la República, para que se refiera a las influencias que LUCERO CORTÉS MÉNDEZ también ejercía de manera indebida desde esa institución. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar para asegurar el pago futuro de la indemnización, la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, del apartamento de propiedad de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, situado en la carrera 9ª número 72-12, interior 302, de esta ciudad.

CONSIDERACIONES Cuando quien ostenta la condición de víctima opta por constituirse como parte civil dentro del proceso penal con el propósito exclusivo de obtener el pago de los perjuicios ocasionados, tiene la carga procesal de cumplir en la respectiva demanda los requisitos de forma contemplados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se rige este asunto.

En el presente caso, el profesional del derecho allegó una demanda de constitución de parte civil con fines exclusivos de reparación económica en representación del denunciante Juan Carlos Salazar Torres, de quien adjuntó el poder expresamente otorgado para dicho propósito. De este último, la Sala, en providencia de 6 de julio del año pasado, ya había reconocido que “ está facultado para actuar como víctima en el presente proceso, en la medida en que alegó un daño concreto en su honra y buen nombre, derivado del comportamiento atribuido a la procesada ”.

Aunque en el escrito no figuran los domicilios del perjudicado ni de la presunta responsable (requisitos enunciados por el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal), esta omisión no es trascendente, pues dichos datos ya obran dentro de la actuación. En cambio, otras exigencias legales que en este asunto sí devienen en relevantes están satisfechas, como, por ejemplo, la relación de los hechos que produjeron el perjuicio, la manifestación de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, la cuantía de los daños reclamados y los argumentos jurídicos en los cuales están fundadas las pretensiones de resarcimiento económico.

Por lo anterior, la Sala considera que fueron satisfechos los requisitos legales para adelantar la acción civil dentro del proceso penal de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, le reconocerá personería al doctor Sergio Osorio Fernández, apoderado de Juan Carlos Salazar Torres, para que lo represente como parte civil dentro de la presente actuación. Así mismo, admitirá la demanda correspondiente.

Como lo dispone el artículo 54 del estatuto adjetivo, la actuación relativa a la pretensión patrimonial se adelantará en cuaderno separado y se regulará, además de la Ley 600 de 2000, por las normas de los códigos Civil y de Procedimiento Civil en aquellos aspectos que no se opongan a la naturaleza del proceso penal. La decisión de admitir la demanda será notificada personalmente a la procesada LUCERO CORTÉS MÉNDEZ en los términos del último inciso del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, la Sala negará la solicitud de practicar el testimonio de Cecilia Álvarez Correa. Si bien la constitución de parte civil puede darse en cualquier estado de la actuación procesal, tal como se desprende del artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional, la facultad de hacer valer pruebas relacionadas con los reclamos de indemnización sólo procede “ cuando fuere posible ”, de acuerdo con el inciso 10º del artículo 48 de la Ley 600 de 2000.

Presentar el escrito de demanda con posterioridad al traslado del artículo 400 del ordenamiento procesal penal, que es lo sucedido en este caso, imposibilita a quien sostiene la pretensión de reparo solicitar pruebas distintas a las que ya obran en el expediente, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales. Por lo tanto, la Corte negará la práctica de la declaración. Y tampoco considerará la Sala la posibilidad de decretarla de manera oficiosa durante la realización de la audiencia pública de juzgamiento, porque salta a la vista que dicha persona se referirá a unos hechos (atinentes a un supuesto tráfico de influencias en la Presidencia de la república) que no guardan relación alguna con los aquí imputados, ni en los que tampoco se advierte, en principio, conexión con los fines de reparación económica.

Es más, en el auto ya mencionado de 7 de julio de 2011, la Sala dispuso remitir copias para investigar lo atinente a las supuestas presiones indebidas que habría ejercido la congresista en la Consejería de la Presidencia de la República. Por último, no decretará como medida cautelar la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la demanda de parte civil respecto de un bien inmueble, al parecer de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ.

En primer lugar, porque si bien el literal a) del numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil prevé la inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, ello sólo se predica de un asunto “ que verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra ”, según lo señala la norma en comento.

La pretensión de indemnizar por la responsabilidad derivada de un comportamiento punible no tiene esa naturaleza. En segundo lugar, porque si de lo que se trata es de garantizar la eficacia del derecho de reparación a las víctimas, el ordenamiento procesal penal contempla no sólo la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro desde el momento mismo de la vinculación del procesado, sino además la obligación, cuyo incumplimiento será sancionado con nulidad, de no adelantar “ [c]ualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial ” (artículo 62 de la Ley 600 de 2000).

Y, finalmente, el apoderado ni siquiera aportó prueba sumaria de la propiedad en cabeza de la acusada del inmueble, ni tampoco indicó si existe en el expediente medio de conocimiento alguno que demuestre dicha titularidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería jurídica al abogado Sergio Osorio Fernández para que represente a Juan Carlos Salazar Torres como parte civil dentro de la actuación procesal de la referencia, seguida contra la representante a la Cámara por Bogotá LUCERO CORTÉS MÉNDEZ. 2.

ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Juan Carlos Salazar Torres, cuya actuación será adelantada en los términos del artículo 54 del Código Procesal Penal. 3. NEGAR la práctica del testimonio de Cecilia Álvarez Correa.

4. NO DECRETAR la medida cautelar solicitada en el escrito. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Impedido JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 253-254 del cuaderno VI de la actuación principal. � Folio 5 del cuaderno de la parte civil. � Folios 7-8 del cuaderno de parte civil.