Micelio
30682(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 196 de 1971Ley 1123 de 2007Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 30682 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ PAGE 28 ÚNICA INSTANCIA 30682 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ Proceso nº 30682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Califica la Corte el mérito del sumario dentro del proceso de única instancia adelantado en contra de la representante a la Cámara por Bogotá LUCERO CORTÉS MÉNDEZ.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación se circunscribe al reportaje que el 12 de octubre de 2008 el periódico de circulación nacional El Espectador le hizo al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Rafael Vélez Fernández, sancionado mediante fallo de 9 de abril de 2008 por sus superiores del Consejo Superior de la Judicatura.

En aquella oportunidad, el entrevistado sostuvo lo siguiente: “[…] desde el año pasado [2007] he venido siendo objeto de unas recomendaciones por parte de unos magistrados de la sala disciplinaria para que falle en contra de un abogado, en un proceso que adelanta mi despacho. Yo le atribuyo la sanción que se me impuso a una retaliación. ”[…] Se trata de un proceso que se adelanta contra el abogado Juan Carlos Salazar Torres.

Se trata de una demanda disciplinaria y el denunciante es el cónyuge o el ex cónyuge de la representante LUCERO CORTÉS. Desde el año pasado me vienen solicitando que falle ese proceso y que lo haga con sanción. ”[…] El año pasado, Jorge Alonso Flechas Díaz (ya retirado) me dio a entender que el material que existía era suficiente para producir una sanción. Y este año, el magistrado Angelino Lizcano Rivera (actual presidente de la sala) también me inquirió por el caso.

Le contesté contándole el curso que llevaba el proceso. Me propuso que le comentara esos detalles a la doctora CORTÉS y me dijo que él estaría dispuesto a propiciar una reunión con ella en el propio Consejo Superior. ”[…] Le dije que como él era mi superior, él vería si me hacía hablar con ella. Finalmente eso se quedó así porque no se concretó nada.

Ese mismo día la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez también me preguntó por el proceso, pero fue un poco más allá porque me dijo que de acuerdo con lo que ellos sabían, había que sancionar al abogado ”. 2. Por lo anterior, el abogado Juan Carlos Salazar Torres presentó ante la secretaría de la Corte denuncia contra LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, Representante a la Cámara por Bogotá para los periodos 2006-2010 y 2010-2014.

Una vez verificó que dicha persona ocupaba una curul en el órgano legislativo, la Sala ordenó abrir una investigación preliminar, recaudó varias pruebas, decretó la apertura formal de la instrucción, vinculó a la congresista mediante diligencia de indagatoria y le definió la situación jurídica por el delito de tráfico de influencias de servidor público, en el sentido de imponerle medida de detención preventiva y sustituírsela por la de reclusión domiciliaria.

Ordenado el cierre de la investigación, tanto el Procurador Delegado como la defensa técnica de la sindicada alegaron dentro del término legal respectivo. Agotado el traslado, las diligencias ingresaron al despacho para lo pertinente. ALEGATOS PREVIOS A LA CALIFICACIÓN 1. Ministerio Público El representante del Ministerio Público solicitó a la Corte proferir resolución de acusación en contra de la procesada, tras concluir que los medios de prueba obrantes en la actuación indicaban la probable ocurrencia de la conducta señalada en el artículo 411 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.

Defensor Pidió preclusión de la investigación a favor de su protegida con base en los siguientes argumentos: 2.1. Juan Carlos Salazar Torres, el denunciante, no tuvo conocimiento de los hechos de primera mano, sino de informaciones suministradas por los medios de comunicación. Por lo tanto, su testimonio no es creíble. 2.2. Por el contrario, las afirmaciones de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ presentadas en la indagatoria sí merecen credibilidad, pues además de conocer directamente las circunstancias sobre las cuales fue construida la imputación, confirmó la narración de su esposo Manuel Arturo Rincón Guevara cuando explicó el acercamiento al magistrado Rafael Vélez Fernández, esto es, que ella siempre sostuvo la tesis de la prescripción del proceso disciplinario de Juan Carlos Salazar Torres frente a lo opinado por Carmen Cecilia Moreno Araújo. 2.3.

El testimonio de Rafael Vélez Fernández no es digno de crédito por varias razones: 2.3.1. Presupone el nexo entre la procesada y los magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, y no revela la lógica o máxima empírica empleada para esa inferencia. 2.3.2. Oculta las razones por las cuales fue sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la prescripción de varios procesos, entre ellos, algunos de Foncolpuertos. 2.3.3.

Sugiere prácticas que sí constituirían tráfico de influencias, como la conversación que sostuvo con el exmagistrado Carlos Mario Isaza Serrano, en la cual hablaron de providencias cuyo sentido aún no podía conocerse. 2.4. Lo dicho por Carmen Cecilia Moreno Araújo tampoco es creíble: 2.4.1. En el encuentro de la sindicada con Jorge Alonso Flechas Díaz, dicha testigo no pudo precisar a quién llamó este último ni por qué. Es decir, no tiene conocimiento de primera mano. 2.4.2.

Tampoco conoció los hechos de manera directa cuando sostiene que LUCERO CORTÉS MÉNDEZ ha ayudado a Manuel Arturo Rincón Guevara, pues no pudo explicar con quién ni qué tipo de ayuda. 2.4.3. Guardó silencio acerca de los motivos por los cuales terminó la relación laboral con Rincón Guevara, relativos al abandono sistemático de los trabajos encomendados, así como de las razones de este último para visitar al magistrado Rafael Vélez Fernández, que no eran otras sino la prescripción del proceso.

En palabras más sencillas, mintió bajo la forma de ocultamiento de la información. 2.5. Por otra parte, las declaraciones de Jorge Alonso Flechas Díaz, Guillermo Bueno Miranda, Eduardo Campo Soto, Rubén Darío Henao Orozco, Martha Patricia Zea Ramos, María Mercedes López Mora, Carlos Mario Isaza Serrano y Manuel Arturo Rincón Guevara son creíbles, por cuanto obedecen a narraciones directas, además de ser coherentes y consistentes, en las cuales no se advierte intención alguna de mentir. 2.6.

Los documentos públicos obrantes en el expediente, acerca de los cuales se presume su legalidad y autenticidad, contribuyen a proferir la preclusión, a saber: 2.6.1. La sanción disciplinaria en contra de Rafael Vélez Fernández de 9 de abril de 2008, en la cual se advierte el comportamiento irregular del funcionario. 2.6.2. El acta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 28 de noviembre de 2007, de la que no se deriva una decisión absolutoria a favor de Rafael Vélez Fernández. 2.6.3.

La tutela que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en detrimento de los intereses del Magistrado del Consejo Seccional. 2.6.4. Y la providencia que reconoció la prescripción de la acción disciplinaria a favor de Juan Carlos Salazar Torres. De ahí se deriva que no es creíble que una persona presionara para obtener un fallo de sanción en una actuación ya prescrita. 2.7.

No hay antijuridicidad material en la conducta imputada, pues si la acción procesal ya estaba prescrita, de ninguna manera hubieran podido afectarse los principios que rigen a la administración pública. Ni está demostrado el influjo psicológico de la procesada sobre cuatro Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, ni de éstos sobre Rafael Vélez Fernández.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1. La Sala es competente para calificar el mérito de esta instrucción, en la medida en que el artículo 235 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia le asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes.

Esta actuación procesal, además, se rige por los lineamientos de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal anterior al de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 533 de este último estatuto. El actual estadio procesal también es del conocimiento de toda la Sala de Casación Penal, y no de una sala de instrucción, pues los hechos investigados son anteriores al fallo de la Corte Constitucional C-545 de 28 de mayo de 2008 (que declaró exequible de manera condicionada la norma anterior) y, por contera, a las medidas que en tal virtud adoptó la Sala Plena de esta Corporación mediante acuerdo 001 de 19 de febrero de 2009 para garantizar la imparcialidad. 1.2.

Por otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 establece como requisitos sustanciales para llamar a juicio la demostración de la ocurrencia del hecho, así como la presencia de “ confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del procesado ”.

A su vez, la Corte ha precisado que, más allá de las exigencias de forma y contenido contempladas en la ley, la acusación deberá por lo menos contener “ (i) una imputación fáctica, (ii) una imputación jurídica y (iii) la valoración de las pruebas empleadas para la formulación de dicha imputación ”. Por lo tanto, esta providencia tendrá la siguiente estructura: en primer término, abordará la imputación fáctica y su sustento probatorio, en aras de determinar tanto la existencia del hecho como los elementos que comprometan (o adviertan como probable) la responsabilidad de la representante a la Cámara.

En segundo lugar, calificará de forma provisional la conducta que se derive del análisis anterior. Por último, se ocupará de los alegatos de los sujetos procesales que no hayan quedado resueltos a través de los capítulos precedentes. 2. Imputación fáctica 2.1. Tal como se sostuvo en la providencia que le impuso medida de aseguramiento, al igual que en la diligencia de vinculación, la Corte le atribuye a LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, representante a la Cámara por Bogotá para los periodos 2006-2010 y 2010-2014, la acción de presionar al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Rafael Vélez Fernández, por intermedio de sus superiores del Consejo Superior de la Judicatura Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para sancionar disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres, dentro del proceso adelantado a raíz de la queja instaurada por el esposo de la congresista, Manuel Arturo Rincón Guevara.

Esta conducta se habría dado antes del 9 de abril de 2008, fecha en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a Rafael Vélez Fernández, así como a otros dos magistrados del Consejo Seccional, a un año de suspensión en el ejercicio del cargo. 2.2. En el proceso, hay suficientes elementos de juicio que respaldan la seriedad de dicha imputación. Veamos: 2.2.1.

No hay duda de que la ocurrencia de las influencias indebidas está demostrada, es decir, que el magistrado Rafael Vélez Fernández fue presionado por sus superiores funcionales para sancionar, en beneficio o a instancias de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, al abogado Juan Carlos Salazar Torres. Así lo sostuvo el funcionario adscrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tanto en la declaración por certificación jurada producida en esta actuación como en la que rindió ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, en las cuales ratificó los hechos anómalos aparecidos en los medios de comunicación. De acuerdo con el testigo, Jorge Alonso Flechas Díaz, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo llamó a su despacho para preguntarle acerca del expediente disciplinario de Juan Carlos Salazar Torres, un asunto que el declarante tenía a su cargo, e incluso le pidió que “ lo subiera rápido al Consejo Superior ”.

Esta última expresión no tiene interpretación distinta a la de exigirle al inferior funcional dictar un fallo de condena en ese proceso. En efecto, la única manera de que el Consejo Superior conociera la actuación seguida en contra del abogado aquí denunciante era que el magistrado Rafael Vélez Fernández lo sancionara, pues la persona que interpuso la queja (Manuel Arturo Rincón Guevara, esposo de la procesada) no podía por norma o disposición legal apelar el fallo.

El recurso horizontal tan sólo procede en materia disciplinaria cuando hay fallo de condena y el procesado hace uso del mismo, tal como se deriva de lo dispuesto en los artículos 85 del Decreto 196 de 1971 y 111 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, cuando Jorge Alonso Flechas Díaz le pidió a Rafael Vélez Fernández que “ subiera rápido ” el asunto, ordenó de manera inequívoca y contraria al orden jurídico proferir una sanción en contra de Juan Carlos Salazar Torres, circunstancia que a todas luces viola, y de manera grave, el principio de autonomía judicial.

El declarante también afirmó que Angelino Lizcano Rivera, otro magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, le preguntó por el proceso de Juan Carlos Salazar Torres e incluso le ofreció reunirse con la interesada (esto es, con LUCERO CORTÉS MÉNDEZ) para que le explicara las incidencias del mismo. Dicho encuentro nunca se dio, pero la sola propuesta era de por sí contraria a derecho, o por lo menos completamente inapropiada, en la medida en que ningún superior puede sugerirle a un funcionario judicial hablar con una persona que además de ser conocida en ese entonces como congresista, había exteriorizado un interés en la definición de cierto proceso a su cargo.

Ello implica la vulneración del principio de imparcialidad, pues denota en el servidor público que planteó el encuentro (quien no sólo era segunda instancia de Rafael Vélez Fernández, sino además podía juzgarlo y sancionarlo en materia disciplinaria) una inusitada inclinación hacia la parlamentaria, que daba la casualidad era esposa del quejoso.

Finalmente, Rafael Vélez Fernández señaló a la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior Julia Emma Garzón de Gómez como la persona que, el mismo día en que habló con Angelino Lizcano Rivera, le pidió “ que debía sancionar al abogado Salazar Torres ”, porque “ ellos también lo condenarían ”. Dicha exigencia fue mucho clara que la realizada por Jorge Alonso Flechas Díaz.

Todas estas intervenciones fueron violatorias de la norma prevista en el artículo 5 inciso 2º de la Ley 270 de 1996, o Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, según el cual: “ Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias ”. 2.2.2.

Demostrada la realidad de las presiones indebidas, hay motivos de peso para colegir que éstas provinieron de la congresista LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, pues van más allá de lo dicho por Rafael Vélez Fernández (como la propuesta que Angelino Lizcano Rivera le hizo de reunirse con la representante) y, por lo tanto, hay varios elementos de juicio que al ser valorados en conjunto comprometen de manera seria la responsabilidad de la procesada.

En efecto: (i) Carmen Cecilia Moreno Araújo, abogada y antigua compañera de estudios de Manuel Arturo Rincón Guevara, afirmó que en el 2007 vio a la sindicada reunirse con Jorge Alonso Flechas Díaz. También dijo acompañar al esposo de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ para hablar con Rafael Vélez Fernández y averiguar por el estado del proceso disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres.

Ninguno de los aludidos negó en sus respectivas intervenciones la verdad de esos encuentros ni la presencia de la testigo. Según Carmen Cecilia Moreno Araújo, la procesada habló a solas con Jorge Alonso Flechas Díaz y luego la llamó para preguntarle por el número del expediente disciplinario, radicado que el funcionario anotó para luego hacer una llamada telefónica, de la cual escuchó la frase “ mi doctor, lo necesito ya con carácter urgente ”.

Esta versión concuerda con la de Rafael Vélez Fernández cuando sostuvo que recibió en su despacho una llamada de Jorge Alonso Flechas Díaz, lo que desembocó en la solicitud de ‘subir rápido’ el asunto de Juan Carlos Salazar Torres al conocimiento del Consejo Superior. (ii) Esta deponente también precisó que, a la salida de la reunión con Jorge Alonso Flechas Díaz, LUCERO CORTÉS MÉNDEZ dijo “ ojalá ahora sí impulsen el proceso ”.

También manifestó que el esposo de esta última le “ comentaba que ahora sí iba a salir adelante con ese proceso, porque había encontrado personas que podían intrigar ante el magistrado Vélez Fernández ”. Son expresiones de referencia o de oídas, pero dadas las fuentes de donde provinieron, el contexto en las cuales fueron producidas y lo directamente percibido por la testigo sirven para colegir no sólo la intromisión de la procesada, por intermedio del magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, en las funciones jurisdiccionales de Rafael Vélez Fernández, sino a través de la intervención de otros servidores públicos que influyeron indebidamente a Rafael Vélez Fernández, aspecto que a su vez fue ratificado por este último cuando afirmó bajo la gravedad del juramento que, además de Flechas Díaz, recibió presiones por parte de Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, sus superiores y jueces disciplinarios.

Estos actos, por consiguiente, no fueron la consecuencia de la propia iniciativa de esos magistrados, sino de la intención de la procesada de favorecer los intereses de su marido. Recuérdese que LUCERO CORTÉS MÉNDEZ por mandato constitucional y legal era, a su vez, juez de los funcionarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, así mismo, participada en la elección de ellos.

(iii) Tanto Carmen Cecilia Moreno Araújo como Juan Carlos Salazar Torres, e incluso Manuel Arturo Rincón Guevara, sugieren la existencia de un motivo, interés o enemistad en este último, que explicarían la pretensión de obtener (incluso a toda costa) un fallo de sanción disciplinaria por parte del magistrado Rafael Vélez Fernández. Dicho estado de ánimo se deriva de las rencillas suscitadas entre Juan Carlos Salazar Torres y Manuel Arturo Rincón Guevara por los negocios, vínculos, relaciones comerciales y pérdidas de altas sumas de dinero en las que se vieron involucrados.

Así lo relató Manuel Arturo Rincón Guevara: “ Para la época de 1994, yo gerenciaba la empresa Diasa S. A., una fábrica de aceites. Tuve un problema de marcas con el aceite Mazola y la empresa que lo distribuía, que era Diasa S. A., y en el apartamento donde yo vivía, en el apartamento 302 de Bogotá, vivía el presidente de la firma Arthur Anderson.

Le comenté mi problema de marcas con esta empresa de Mazola y me recomendó al abogado Juan Carlos Salazar. Hicimos una amistad. Además, para esa época mi socio era Luis Alfredo Baena en la fábrica de aceites y, después de un año o dos de estar trabajando con Juan Carlos Salazar, me enteré que mi socio Luis Alfredo Baena se había casado con Olga Fernández de Soto y que él había sido, Juan Carlos Salazar, esposo de Olga Fernández de Soto, y tenían una tremenda enemistad ellos dos, relación que tuve tanto laboral con él como de sociedad con Luis Alfredo Baena, que finalmente en el año 2001 logré un acercamiento entre ellos dos, que después terminó en que se asociaran, se reconciliaran y se volvieran mis enemigos personales.

Durante ese tiempo Juan Carlos llevaba unas demandas contra Ecosalud, una asesoría en la separación mía, me asesoró en la reestructuración de Ley 550 en Muebles Bima, fue socio en un porcentaje del 25% en Muebles Bima que se lo di yo como pago de honorarios, me asesoró en la entrega de las acciones de Superview y muebles Bima, porque no accedí a firmar un acuerdo de accionistas, donde él como minoritario quería tener el poder de veto en la sociedad, debido a eso fue que inició una enemistad y se asoció con el señor Luis Alfredo Baena en contra mía. Preguntado.

¿En qué ha consistido esa enemistad? Contestó. Esa enemistad ha consistido en las cartas que enviaba a la Superintendencia de Sociedades respecto a Muebles Bima en reestructuración como miembro de la junta directiva de Muebles Bima, siempre obstaculizando el desarrollo de la sociedad en los procesos de varias sociedades que se instalaron de parte de Luis Alfredo Baena, como es la sociedad urbanizadora Nueva Bogotá, donde somos socios con Luis Alfredo Baena.

Lo asesoró un abogado de Salazar Abogados para otros temas de la Superintendencia. También lo asesoraron como Salazar Abogados, cartas y comentarios a todos lados, refiriéndose mal, y para esa relación y esa enemistad logré nombrar al doctor Sotomonte y al doctor Jorge Enrique Carvajal para que ellos le cancelaran la cifra o el valor que estaba pidiendo el señor Salazar por sus acciones en Bima.

Preguntado. Además de esa medida, ¿qué actitud y qué acciones emprendió usted a raíz de esa enemistad con Juan Carlos Salazar Torres? Contestó. Realmente la única medida que he tomado contra él es la queja instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura [sic] por falta a la ética, no más. […] Preguntado [por el defensor]: ¿Cuánto significó económicamente la quiebra o cesación de pagos de Bima S. A.? Contestó. De Bima S. A., más o menos unos 16 mil millones de pesos, de Supernueve Comunicaciones más o menos 8 mil millones de pesos y Acociviles S. A., más o menos, adicional a lo que está perdiendo de los 100 millones de dólares, ha perdido unos 5 mil millones de pesos y, en lo personal, más de 7 mil millones de pesos ”.

(iv) Por el contrario, no hay razones objetivas de peso para suponer que Carmen Cecilia Moreno Araújo incriminó injustamente a LUCERO CORTÉS MÉNDEZ. En la indagatoria, la procesada sostuvo que dicha testigo padece de mitomanía, hasta el punto de alardear vínculos familiares con ‘La Cacica’ Consuelo Araújo. También la cuestionó por el hecho de ser mala abogada, por tener antecedentes o anotaciones penales y por haber sido títere de los intereses o maquinaciones de otros.

No obstante, en la diligencia de ampliación, manifestó desconocer los motivos por los cuales Carmen Cecilia Moreno Araújo ha declarado en su contra en éste y otros procesos que le adelanta la Corte, ni pudo establecer una relación entre dicha persona y alguno de los enemigos de su marido, ni tampoco entre ella y funcionarios como Rafael Vélez Fernández.

Tampoco ofreció explicación satisfactoria alguna de por qué este último la involucró en los señalamientos que efectuó en contra de los magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez. Simplemente, pidió que fueran intervenidos los números de los teléfonos celulares, tanto del servidor público como de la abogada Moreno Araújo, para así establecer alguna conexión con cualquiera de los adversarios de Manuel Arturo Rincón Guevara.

En otras palabras, la procesada, sin fundamento alguno, aseguró que los señalamientos de los testigos en su contra son la consecuencia de una conspiración. 2.3. En este orden de ideas, la Sala concluye que están reunidos los requisitos de que trata el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. Está demostrada la ocurrencia del hecho fáctico imputado (la existencia de presiones indebidas contra el magistrado Rafael Vélez Fernández en aras de proferir una decisión disciplinaria de condena) y hay datos objetivos para inferir que, probablemente, es obra de la libre, consciente y reprochable voluntad de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ. 3.

Calificación jurídica El comportamiento atribuido a la Representante a la Cámara encaja con la descripción típica del artículo 411 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en cuanto a los límites punitivos), que señala lo siguiente: “ Artículo 411-. Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133,33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses ”.

En efecto, desde el punto de vista fáctico, lo imputado se corresponde con la adecuación normativa: LUCERO CORTÉS MÉNDEZ fungía en la época de los hechos como servidora pública (representante a la Cámara por Bogotá para el periodo 2006-2010). Actuó en provecho de su marido Manuel Arturo Rincón Guevara y en detrimento de un enemigo de éste, Juan Carlos Salazar Torres.

Su conducta consistió en aprovecharse de sus relaciones públicas y de su posición como congresista para ejercer de manera indebida influencias en el magistrado Rafael Vélez Fernández, encargado de decidir la suerte del abogado. Lo hizo por intermedio de los superiores funcionales y jueces en materia disciplinaria de este último Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, todos ellos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Y la acción se tradujo en las exigencias o sugerencias que tales personas le hicieron al funcionario para sancionar a Salazar Torres. Como circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la Sala atribuye las señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal: “ Artículo 58-. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: ” 9-.

La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. ” 10-. Obrar en coparticipación criminal ”. La primera, en razón de la indiscutible importancia, alta dignidad y responsabilidades que representa el cargo, ejercido por la procesada, de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá. La segunda, debido a que para presionar o influir de manera indebida en Rafael Vélez Fernández, LUCERO CORTÉS MÉNDEZ contó con la participación, evidentemente dolosa y reprochable, de tres de sus superiores y jueces. 4.

Respuesta a los alegatos de los sujetos procesales 4.1. De lo hasta ahora analizado, es indudable que la Sala comparte la argumentación del representante de la Procuraduría General de la Nación. 4.2. En cuanto a los alegatos de la defensa técnica de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, habrá que añadir a lo ya dicho lo siguiente: 4.2.1. La Corte no ha otorgado credibilidad alguna a lo dicho por el abogado Juan Carlos Salazar Torres en la denuncia. La importancia de esa pieza procesal radica en que constituyó la forma como se dio inicio a la presente actuación procesal (que a su vez dependió de las noticias que aparecieron en los medios de comunicación y de las denuncias que el magistrado Rafael Vélez Fernández ya había interpuesto en contra de algunos de sus superiores del Consejo Superior).

La calificación del mérito del sumario se extrajo, en este asunto, de la valoración en conjunto de los medios de prueba que figuran en el expediente, entre ellos, la declaración de Juan Carlos Salazar Torres, que, como se dijo en su momento (cf. 2.2.2, iii ), sirve para establecer una relación de enemistad y de enfrentamientos por altas sumas de dinero con Manuel Arturo Rincón Guevara, circunstancia que refuerza la idea de que el comportamiento de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ fue en provecho de los intereses de un tercero, en este caso, de su esposo. 4.2.2.

El testimonio de Rafael Vélez Fernández no puede desecharse por un asunto que tiene una relación indirecta, o no esencial, con el núcleo fáctico de la imputación, cual es la sanción que el 9 de abril de 2008 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los votos de los magistrados Temístocles Ortega Narváez, María Mercedes López Mora, Martha Patricia Zea Ramos y Julia Emma Garzón de Gómez, le impuso al primero. El declarante interpretó esa decisión como una retaliación por no haber atendido las presiones y sugerencias de sancionar al abogado Juan Carlos Salazar Torres, en la medida en que, en la sala de 28 de noviembre de 2007 (con otra composición de magistrados), la decisión según él adoptada por la mayoría del Consejo era la de absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria.

La verdad de esa aseveración no le corresponde decidirla a la Corte, sino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, que es el ente investigador de los magistrados implicados. Además, se trata de un asunto complejo, en el cual se deben esclarecer varios problemas de orden fáctico y jurídico, entre ellos: (i) ¿Adquiere fuerza vinculante de cosa juzgada la decisión que en la respectiva sesión de magistrados adopta la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura? ¿O ésta sólo se produce cuando es suscrito el fallo correspondiente? (ii) En caso de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, ¿se adoptó por mayoría en la sesión de 28 de noviembre de 2007 la decisión de absolver de toda responsabilidad disciplinaria a Rafael Vélez Fernández? En este sentido, el acta 129 no aclara nada (“ [l]a ponencia fue negada presentándose cuatro votos en contra ” ) y hay testimonios enfrentados.

Carlos Mario Isaza Serrano, funcionario que participó en esa sala (pero no en la del 9 de abril de 2008), es muy claro al sostener que el rechazo del proyecto de condena inicial obedeció a que la única intención de los votos en contra era la de proferir absolución. Sin embargo, los otros magistrados (Guillermo Bueno Miranda, Eduardo Campo Soto y Rubén Darío Henao Orozco ), manifiestan no recordar con claridad lo que pasó en esa sesión o creían que su voto negativo fue en otro sentido.

Y (iii), en el evento de que la Sala Disciplinaria hubiera incurrido en una arbitrariedad al sancionar el 9 de abril de 2008 a Rafael Vélez Fernández cuando ya no le era jurídicamente viable hacerlo, ¿qué relación podría establecerse entre lo anterior y las presiones que de acuerdo con el funcionario provinieron de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez para sancionar a Juan Carlos Salazar Torres? Al contrario de lo sostenido por el defensor, la Sala advierte que, en términos de credibilidad, lo trascendente en este caso es que, desde un comienzo, la única explicación que halló el testigo de la supuesta irregularidad de su sanción fue la de no responder favorablemente a los intereses del esposo de la congresista.

Así lo relató Carlos Mario Isaza Serrano: “ Yo le entregué el despacho a la doctora María Mercedes y la Sala me volvió a nombrar conjuez, no sé cuánto tiempo después salí de visitar al doctor Henao y me encontré en el pasillo del piso sexto, creo, al doctor Rafael Vélez y nos saludamos y le pregunté ‘¿al fin qué pasó con su caso?’ y él me contó que lo habían sancionado, yo le dije ‘pero por otro proceso, supongo’, le repliqué yo, me observó que no era por otro proceso, sino por el mismo proceso.

Yo le dije ‘tan raro, porque la decisión que se había tomado era absolutoria, no entiendo qué pudo haber pasado’ y no me quedé con la curiosidad y le pregunté al doctor Juvinao [magistrado auxilia] qué había pasado allí y me contestó que cuando él llevó el expediente con el proyecto a la magistrada María Mercedes, ella le había dicho que estaba de acuerdo con la ponencia del doctor Temístocles [la rechazada] y se lo mandó a él, quien lo presentó nuevamente a sala, ya conformada creo que por ella y dos magistradas nuevas encargadas, que creo no tenían razón del trámite anteriormente surtido y votaron favorablemente.

En ese momento de la conversación del pasillo el doctor Vélez creo que hizo el comentario de que eso era en retaliación por no haber sancionado un abogado que una congresista quería que sancionara, pero fue en esa oportunidad, no fue antes. Le estaban pasando como una cuenta de cobro y se refirió a la congresista LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, que era que lo habían sancionado porque él no había querido sancionar a un abogado en un proceso disciplinario del que conoció ”.

En este orden de ideas, lo importante a esta altura de la actuación no radica en precisar si la sanción de 9 de abril de 2008 fue ajustada a derecho o no (eso lo investigará la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes), sino que, desde un punto de vista psicológico, los señalamientos de Rafael Vélez Fernández que a la postre perjudican a la procesada obedecieron al convencimiento (errado o no) de haber sido víctima de una retaliación por no sancionar a Juan Carlos Salazar Torres, situación que en lugar de cuestionar apoya la realidad histórica de la imputación fáctica.

En otras palabras, él se sintió víctima de una sanción injusta y se lo adjudicó al único hecho anómalo que en razón de sus funciones como servidor público había experimentado antes de la decisión: las presiones e influencias indebidas que sus superiores Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez efectuaron a instancias o a nombre de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ.

No es verdad, entonces, que la declaración de Carlos Mario Isaza Serrano contribuye a proferir una preclusión de la investigación, tal como lo sostuvo la defensa, ni tampoco que su dicho fue coherente y consistente con el de los demás magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior involucrados en las investigaciones que a raíz de las denuncias de Rafael Vélez Fernández adelanta la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a cuyos respectivos expedientes la Sala ya dispuso enviar el contenido de estas y otras declaraciones de interés en el auto que resolvió la situación jurídica de la sindicada. 4.2.3.

No es ajustado a la realidad que las manifestaciones de Rafael Vélez Fernández o de Carmen Cecilia Moreno Araújo eran de oídas, pues la mayoría de sus aserciones aluden a experiencias vividas de forma directa. Es cierto que la Sala le otorgó crédito a los comentarios que Carmen Cecilia Moreno Araújo escuchó por parte de Manuel Arturo Rincón Guevara y de la misma sindicada (2.2.2., ii ).

Sin embargo, la Sala, en sede de casación, ha precisado que la credibilidad de un testigo, en el sistema de la Ley 600 de 2000, no puede ser rechazada por el simple hecho de no haber presenciado directamente el suceso objeto de demostración. Por el contrario, la Corte ha señalado que lo dicho en la prueba indirecta se constituye en un medio idóneo, serio y creíble cuando (i) la referencia es de primer grado, es decir, proviene de “ quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos ”;

(ii) el testigo de oídas identifica la fuente de conocimiento, esto es, “ al testigo directo de quien recibió o escuchó la respectiva información ”, y (iii) su contenido “ aparece corroborado y respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo ”. Los anteriores presupuestos se cumplen en el caso de la testigo Carmen Cecilia Moreno Araújo respecto de las declaraciones que escuchó de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ y su esposo, así como del alcance otorgado a dichas afirmaciones. 4.2.4.

La aludida prescripción del proceso disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres antes de la época de las influencias indebidas es un aspecto jurídico o normativo que, en el caso de ser cierto, resulta para efectos de la preclusión, por completo irrelevante. En efecto, no afecta la lesividad ni la tipicidad de la conducta punible atribuida en esta providencia el hecho de pretender, mediante el ejercicio de influencias indebidas, que un funcionario profiera una decisión que además sería contraria a derecho debido al fenómeno de la prescripción. El tipo penal, como se deriva de lo transcrito en el capítulo de la imputación jurídica, cuenta como ingrediente subjetivo el de “ obtener cualquier beneficio derivado del ejercicio de parte de servidor público ”.

La conducta de tráfico de influencias de servidor público puede tener como fin último un acto, decisión o reconocimiento que podría reputarse acorde con el ordenamiento jurídico, pero también una acción de carácter ilegal o incluso delictiva. Por lo tanto, si se le pidió a Rafael Vélez Fernández emitir un fallo de condena dentro de un asunto cuya acción disciplinaria ya prescribió, habría un mayor grado de reproche, pues sería una conducta relacionada con la comisión de otros delitos.

En este caso, el menoscabo a los principios que rigen a la administración pública en general, y a la de justicia en particular, tendría más intensidad. La supuesta prescripción tampoco afecta la credibilidad o la seriedad de la imputación fáctica, en la medida en que, por lo anteriormente dicho, no sería absurdo ni contrario a la razón que la congresista procurara un fallo prevaricador desde el punto de vista objetivo, aunque con visos de legalidad. 4.2.5.

Por último, la demostración de los elementos subjetivos del tipo (como el influjo psicológico o las influencias que ejercía LUCERO CORTÉS MÉNDEZ sobre los magistrados del Consejo Superior) no se prueban con el recaudo de pruebas alusivas a hechos psíquicos, sino de la valoración de los datos objetivos con los que cuenta la actuación. Y, en este caso, es posible afirmar que la procesada sí ejerció influencias indebidas para que Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez presionaran a su inferior, independientemente de que no se adviertan los intereses, motivaciones o mecanismos psicológicos que los hayan impulsado a obrar de esa manera y no a comportarse como la majestad o elevada responsabilidad de su función pública lo requería. 4.3.

En consecuencia, la Sala proferirá pliego de cargos en contra de la aforada LUCERO CORTÉS MÉNDEZ por el delito de tráfico de influencias de servidor público, de acuerdo con los términos señalados en la imputación tanto fáctica como jurídica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACUSAR a la representante a la Cámara por Bogotá LUCERO CORTÉS MÉNDEZ de la realización de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público contemplada en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000 (modificado a su vez por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en la parte motiva de este proveído.

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Orozco Tascón, Cecilia, ‘Denuncié a cuatro magistrados del Consejo Superior’, entrevista a Rafael Vélez Fernández en El Espectador, 12 de octubre de 2008 (www.elespectador.com). � Sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 26513.

En el mismo sentido, fallo de 21 de enero de 2004, radicación 26513. � Folio 67 del cuaderno II de la actuación principal. � Ibídem. � Folios 66-67 ibídem. � Ibídem. � Folio 260 del cuaderno II de la actuación principal. � Ibídem. � Folio 261 ibídem. � Folios 177-178 del cuaderno V de la actuación principal. � Folio 116 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 63 del cuaderno IV de la actuación principal. � Folios 1-10 ibídem. � Folios 18-20 ibídem. � Folios 21-35 ibídem. � Folios 66-67 ibídem. � Folios 251-253 ibídem. � Sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 22825. � Ibídem. � Ibídem, citando a los fallos de 18 de octubre de 1995, radicación 9226; 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960.