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30682(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.30682 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30682 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIEN ZORAIDA RIVERA GUZMÁN contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E. S. P. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos de la presente decisión es menester señalar que el actor pretende se declare que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2000 hasta el 1 de mayo de 2002, fecha en que terminó por determinación de la entidad demandada; que el plazo presuntivo del contrato de trabajo se extinguía el 30 de noviembre de 2002; que la demandada no pagó a la demandante la totalidad de los derechos salariales, vacacionales, prestacionales, indemnizatorios y los aportes al sistema de seguridad social;

Que se condene a la accionada al pago, entre otros, de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía, artículo 99 de la ley 50 de 1990, y la devolución de dineros retenidos a la actora. En respaldo de sus peticiones manifiesta haber trabajado para la empresa accionada, entre el día 1 de diciembre de 2000 hasta el 1 de mayo de 2002, vinculada inicialmente mediante supuesta orden de prestación de servicios, en forma posterior, entre el 29 de diciembre de 2000 y el 22 de mayo de 2001, de acuerdo a encargos en los empleos de Auxiliar administrativa y Secretaria, entre el 23 de mayo de 2001 hasta el 22 de octubre de 2001 conforme a órdenes de prestación de servicios y entre el 23 de octubre de 2001 y el 1 de mayo de 2002, a través de contrato de trabajo escrito(010 de 2001) “ que fue terminado unilateral y sin justa causa “; que la empresa no pagó de manera suficiente la totalidad de los derechos de orden prestacional, vacacional, indemnizatorio; que la empleadora actuó de mala fe al no existir argumento razonable y jurídicamente atendible que justifique haberse sustraído; que la demandada no consignó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado a la demandante.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declara: 1.- la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 1 de diciembre de 2000 y el 1 de mayo de 2002; 2) La existencia, entre las partes, de tres clases de contratación: orden de prestación de servicios, resoluciones administrativas de encargo y contrato escrito de trabajo; 3) Que las órdenes de prestación de servicios comprendieron entre el 1 de diciembre de 2000 al 28 de diciembre de 2000; entre el 23 de mayo de 2001 y el 22 de julio de 2001 y del 23 de julio de 2001 al 22 de octubre de 2001;

Las Resoluciones Administrativas de Encargo: del 29 de diciembre de 2000 al 22 de mayo de 2001 y Contrato escrito de trabajo entre el 23 de octubre del 2001 al 1 de mayo de 2002.; 4)…; 5)…6) Absuelve a la demandada de otras pretensiones y 7)Declara probada la excepción de buena fe II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir la demandante de la decisión de primera instancia recurre en apelación, que es resuelta por el Tribunal al modificar el valor a pagar por distintos conceptos prestacionales, a los que había sido condenada la demandada, ordenando que ésta deberá consignar los aportes de pensión, junto con intereses a la tasa que rige para el impuesto de renta y complementarios.;

CONFIRMA las demás determinaciones de la providencia. La disposición anterior es el corolario de las siguientes reflexiones: Afirma que para la aplicación de la sanción del artículo 1° del Decreto 797 de 1949,” debe establecerse la buena o mala fe del empleador, correspondiéndole a éste último probar su buena fe,…, demostrando con fundamentos razonables los motivos que lo llevaron o no a cancelar las sumas debidas en el plazo estipulado en la ley…” Luego, al señalar que la conducta a analizar del empleador, a dichos efectos, es la del momento de la terminación del contrato de trabajo, reproduce sentencia de 22 de marzo de 2002 (radicación 17849).

Al examinar, en el sub lite, la actuación de la demandada señala “ es evidente que …creía que no había lugar a la consignación y pago de las prestaciones sociales, por cuanto a la demandada la vinculó a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, regidos por la Ley 80 de 1993 tal como se aprecia a folios 12, 13, 18, 31, 35 del cuaderno principal, en los cuales la demandante se comprometía a prestar los servicios de asistente y auxiliar de la oficina de control interno y la oficina de atención al cliente de la empresa demandada… Concluye que “ el demandante y la demandada tenían pleno conocimiento de la clase de contrato que estaban celebrando, otra cosa es que por el principio constitucional de la Realidad, se reconozca la relación laboral, tal como aquí ocurrió, pero para la indemnización moratoria no se deben analizar tales razonamientos, sino la buena o mala fe del empleador…de manera pues, que si la entidad demandada, tenía la convicción de que con el demandante no existía una relación laboral, mal podría exigírsele el pago de prestaciones sociales y por ello la misma empresa al contestarle la petición …le expresó “artículo 32 numeral tercero de la Ley 80 de 1993, este tipo de contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales…” De otra parte y en relación a la indemnización moratoria, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “ porque al igual que la indemnización moratoria analizada anteriormente, para que tal condena se declare, es necesario analizar la conducta patronal, a fin de verificar si se obró de buena o de mala fe y como quedó antes señalado, la empresa demandada tenía la plena convicción de que la demandante se encontraba vinculada a través de ordenes de prestación de servicios, reguladas por la ley 80 de 1993, de donde surge que aquella no tenía la obligación de consignar cesantías, dentro del plazo señalado por la ley… En cuanto a la devolución de sumas de dinero que fueran retenidas por la empresa, considera: “…no se pueden ordenar, por cuanto dichas deducciones se hicieron de acuerdo a lo pactado en los contratos (Orden de prestación de Servicios), los cuales fueron suscritos voluntariamente por las partes, es decir, que conocían su contenido y requisitos entre los que se encuentran la constitución de la póliza de cumplimiento, los aportes pagados al sistema de seguridad, la retención por servicios etcétera, lo que indica que tales pagos se hicieron con lo señalado en la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan tal contratación y lo único que se aprecia de las pruebas aportadas al proceso, que la empresa le retuvo es la denominada retención por servicios, que es un impuesto creado por la ley y por ello no podría esta sala derogar la ley que impuso tal contribución” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar la actora de la determinación del tribunal, interpone recurso de casación con la finalidad de que ésta Corte “ case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Villavicencio…el 4 de agosto de 2006…así:…1.-Que se anule parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva …de la sentencia de segundo grado,…,mediante el cual se confirmaron los numerales segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva…de la sentencia de primera instancia …De modo que una vez anulada esa parte de la sentencia de segundo grado, en sede de instancia…modifique la sentencia de primera instancia …y condene a la demandada a pagar a la Actora la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía…de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la devolución de los dineros retenidos a la Actora por concepto tales como pólizas de seguro, retención en la fuente, estampillas y los demás que se encuentren acreditados con el material probatorio que obra en el expediente…” Con tal propósito presenta un solo cargo que acusa a la sentencia de “ violación indirecta, por error de hecho, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; del artículo 13 de la Ley 344 de 1996; del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(…); y los artículos 174, 177 y 187 del …(CPC); del artículo 383 y siguientes del Decreto 624 de 1989 …” Inicia su exposición al aludir que: “Las normas violadas, en su conjunto, están íntimamente ligadas con la relevancia y el valor del trabajo humano en el contexto de una sociedad y de un sistema económico basado en la propiedad privada en lo sustancial, y la obvia importancia de la actividad probatoria y de la conducta procesal de las partes en un litigio cualquiera, en lo procedimental.

No solamente es privado el capital y los medios de que dispone para reproducirse, sino que también es privado, y por ende merece protección también, el trabajo, más aún en aquellos casos en los que se le pretende negar ese valor intrínseco, disfrazándolo o encubriéndolo caprichosa y dolosamente y se evidencia que en el seno del proceso se pretenden fabricar realidades…” Expresa que “ El error de hecho consiste, en primer lugar, en la falta de apreciación que dicha sentencia hace de las confesiones judiciales efectuadas por la demandada entidad en la contestación de la demanda…; en segundo lugar, la apreciación errónea del acervo probatorio, para llegar a dar por demostrado, sin estarlo realmente, que existieron razones atendibles que justificaron la omisión en la consignación del auxilio de cesantía y en el pago de las demás prestaciones sociales…” Al referirse a la prueba de confesión afirma que ésta se encuentra en: 1.- “ En la contestación de la demanda por parte de la accionada al pronunciarse sobre los hechos de la misma en cuanto que acepta que la Actora le prestó sus servicios personales, así como que aquella no le pagó a ésta la totalidad de sus derechos prestacionales, vacacionales, indemnizatorios y de seguridad social, en especial que no le consignó o depositó su auxilio de cesantía en una entidad autorizada para ello,…” 2.- En las respuestas a las preguntas primera, tercera a sexta y décima tercera del interrogatorio formulado por el apoderado del Accionante y absuelto por FERNANDO ALFONSO ROJAS RINCÓN el 11 de mayo de 2005, en su condición de representante legal de la entidad accionada, al contestar que la Accionante desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo con funciones asignadas por la entidad accionada a través de supuestas ordenes de prestación de servicios, que en efecto la Actora fue rotada por decisión de la entidad, por diferentes áreas de la misma, que en esas diferentes áreas la Actora tuvo diferentes jefes, que las actividades que desempeñó la Actora o en las que participó corresponden al giro normal de actividades de la empresa accionada, que a la Actora se le vinculó por necesidad del servicio por ejemplo para tramitar los reclamos, que para desarrollar las actividades no requería conocimientos especializados, que además cualquier persona hubiera podido hacer esas labores y, finalmente, que la demandada no le ha pagado a la Actora sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de ningún tipo.

Concluye al respecto, al señalar:” Una lectura detenida de la sentencia ahora atacada permite evidenciar que en ella no se apreciaron estas confesiones, ni la conducta procesal de la demandada y la incoherencia de sus medios exceptivos y razones en relación con los hechos y omisiones planteadas como sustento fáctico de la demanda…” Luego, y en cuanto al proceder de la Empresa demandada, expresa que el razonamiento del tribunal debe confrontarse con “ las demás pruebas para poner en evidencia “la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente”.Más aún considerando que el A quo no efectuó análisis alguno del acervo probatorio de manera integral, quedándose simplemente en el análisis de las meras formalidades, en este caso el contenido de los documentos que contienen las ordenes (sic) de servicios.” Al continuar señala: “ La sentencia de segundo grado hace alusión a que las partes tenían pleno convencimiento de la clase de contrato que estaban celebrando, cuando en puridad no estamos frente a un solo contrato o a varios de ellos, sino a varias ordenes (sic) de servicios unilaterales aceptadas por la trabajadora así como acepto (sic) las demás ordenes (sic) que le impartió la entidad accionada durante toda su vinculación, al punto que ni siquiera analizó el A quo que los testigos no señalan que haya habido cambios sustanciales en la manera en que se desarrolló la vinculación, basando su conclusión en dar por probados, sin estarlo realmente: La buena fe del empleador.

Veamos no hay esfuerzo probatorio alguno de parte de la accionada, más allá de escudarse en el contenido de unos documentos (las ordenes (sic) de prestación de servicios…) para acreditar con rigor y suficiencia, que obró de acuerdo a lo “pactado” en los supuestos contratos de “prestación de servicios” Agrega: “ Por el contrario la conducta, esto es el “obrar”, de la demandada correspondió todo el tiempo al de un empleador, es decir que si bien se impartieron unas ordenes (sic) de prestación de servicios en las que se consignó que no tienen carácter laboral, la misma entidad obró en sentido contrario, impartiendo ordenes (sic) asignando un sitio de trabajo con los elementos logísticos necesarios…” En forma posterior afirma que la sentencia de segundo grado “ omitió el análisis de la prueba documental arrimada con la demanda inicial y cita al efecto el memorando del 4 de julio de 2001 en el que se ordenaba a la actora el traslado a la Oficina de Control Interno ” hasta nueva orden, momento para el cual, si se atienden los argumentos del A quo, no tenía porque dársele a un supuesto contratista independiente ese tipo de orden típicamente laboral;

La carta del 31 de julio de 2001 en la que la Actora da respuesta a un requerimiento impartido por el mismo Gerente…; Carta CE-DSA-516-2002 del 23 de septiembre de 2002, Resolución 659 del 4 de octubre de 2002, certificado de disponibilidad presupuestal No 1877 del 30 de septiembre de 2002, certificación del 4 de octubre de 2002 del jefe de Servicios Administrativos, el Registro presupuestal No 1840 del 8 de octubre de 2002 y el comprobante de pago 2325 del 9 de octubre de 2002 “ en los que se aparecía claramente que, encontrándose vencido el plazo de noventa días de gracia para el pago de sus prestaciones sociales con posterioridad a su desvinculación, aún no le habían pagado a la Demandante una diferencia a su favor por concepto de prima de servicios por $225.315 y desechó los documentos comprobantes de pago de los períodos laborados …” Finaliza al afirmar: “ Por el contrario, la sentencia de segundo grado omitió que hubo completa desidia por parte de la entidad demandada, que no hizo esfuerzo alguno para hacer comparecer a los testigos que solicitó en su escrito de contestación de demanda más aún si se tiene en cuenta que laboraban para ella para la época en que se fijó la audiencia para escucharlos.

No analizó en consecuencia el tribunal en su sentencia…el acervo probatorio de manera integral y coherente, arribando a conclusiones alejadas de la realidad, negándole el valor probatorio a la conducta procesal observada por las partes y prescindiendo de las circunstancias relevantes del pleito,…” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la base de la decisión del tribunal se encuentra la siguiente consideración: “ es evidente que …creía que no había lugar a la consignación y pago de las prestaciones sociales, por cuanto a la demandada la vinculó a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, regidos por la Ley 80 de 1993 tal como se aprecia a folios 12, 13, 18, 31, 35 del cuaderno principal, en los cuales la demandante se comprometía a prestar los servicios de asistente y auxiliar de la oficina de control interno y la oficina de atención al cliente de la empresa demandada… “ el demandante y la demandada tenían pleno conocimiento de la clase de contrato que estaban celebrando, otra cosa es que por el principio constitucional de la Realidad, se reconozca la relación laboral, tal como aquí ocurrió, pero para la indemnización moratoria no se deben analizar tales razonamientos, sino la buena o mala fe del empleador…de manera pues, que si la entidad demandada, tenía la convicción de que con el demandante no existía una relación laboral, mal podría exigírsele el pago de prestaciones sociales y por ello la misma empresa al contestarle la petición …” Contra esa decisión, el recurrente, en un alegato de instancias, expresa: “ El error de hecho consiste, en primer lugar, en la falta de apreciación que dicha sentencia hace de las confesiones judiciales efectuadas por la demandada entidad en la contestación de la demanda…” sin distinguir entre el error de hecho y la causa que lo determina, limitándose sólo a señalarla, y al continuar …; en segundo lugar, la apreciación errónea del acervo probatorio, para llegar a dar por demostrado, sin estarlo realmente, que existieron razones atendibles que justificaron la omisión en la consignación del auxilio de cesantía y en el pago de las demás prestaciones sociales…” sin singularizar, de ésta manera las pruebas que estima erróneamente apreciadas.

Ni del interrogatorio de parte ni de la contestación a la demanda puede derivarse confesión alguna que conduzca a desvirtuar que la inferencia del tribunal de que la demandada, tenía la convicción de que con el demandante no existía una relación laboral. Igual afirmación debe hacerse en torno a los documentos pues de ninguno de ellos puede concluirse que la entidad demandada tenía la convicción de encontrarse vinculada con la demandante en los términos de una relación laboral.

Baste lo antedicho para señalar que en virtud a los aludidos desaciertos se desestima el cargo. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Al no presentarse oposición no se causan costas en el recurso extraordinario En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por MARIEN ZORAIDA RIVERA GUZMÁN contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E. S. P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria