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30681(29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 21 Expediente 30681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30681 Acta No. 04 Bogota, D.C. ( 29 ) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FELIX EDUARDO RAMIREZ PIÑEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de agosto de 2006, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES FELIX EDUARDO RAMIREZ PIÑEROS demandó al DEPARTAMENTO DEL META para que, previa declaratoria de que fue trabajador oficial, le reconociera y pagara, debidamente indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por habérsele liquidado con base en un salario y tiempo de servicios incorrectos; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que laboró como Operador Grado D al servicio del Departamento del Meta desde el 27 de enero de 1989 hasta el 4 de junio de 2002, siendo su último salario promedio mensual de “$2.016.331”; que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado del servicio sin justa causa, siéndole liquidadas sus acreencias laborales y cesantía mediante resolución No. 1912 de 28 de junio de 2002, sin tenerle en cuenta el verdadero tiempo laborado y los reales factores salariales; que el ente territorial actuó de mala fe; y que agotó la reclamación administrativa.

La demanda fue reformada según folios 32 a 37. En la contestación del libelo demandatorio, el DEPARTAMENTO DEL META se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (folios 29 a 31 y 40 a 47, cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 7 de octubre de 2005 (folios 106 a 116, cuaderno 1), absolviendo al Departamento de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; e impuso costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 10 a 25, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió el recurso confirmando la decisión del A quo; y a la parte vencida le impuso costas. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado después de referirse a los documentos obrantes a folios 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 38, 63, 71 a 101, 102, 103, 104, 105, asentó que “no observa la Sala por ninguna parte que aparezca que las funciones que desempeñara el señor FELIX EDUARDO RAMIREZ PIÑEROS, en su condición de tengan que ver con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, porque bien sabido es que en tratándose de servidores departamentales, son las que le dan el carácter de trabajador oficial” (folio 20, cuaderno 2).

Igualmente, sostuvo el juez plural que el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al asunto bajo examen porque “es la ley, la que señala los requisitos que debe cumplir el servidor público, para tener la calidad de trabajador oficial, que como bien sabido es, sus funciones deben estar relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que revisada la demanda y la reforma de la misma, no se mencionan tales actividades, pues solamente se aduce en la reforma de la demanda que la secretaría de infraestructura fue creada por el Departamento para la construcción y sostenimiento de obras públicas, pero en parte alguna se expresa que (sic) oficios desempeñaba el demandante, para considerarlo como trabajador oficial, por lo tanto, la decisión del señor juez en tales audiencias no puede dar lugar a la consecuencia establecida en el artículo 285 del C.P.C”, luego, dijo el Tribunal, “así la entidad demandada confiese que es trabajador oficial ésta no es valida, en razón a que como se dijo anteriormente, el estatus de esta calidad de trabajadores la da la Ley y en consecuencia es la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, la que señala que indica (sic) que (sic) es trabajador oficial, porque puede ser que el demandante sea obrero pero no le han asignado las ya anunciadas” (folio 21, cuaderno 2).

Mas adelante acotó el juez de segundo grado que “debió el demandante demostrar que la actividad desempeñada por él, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que es lo que le da la calidad de trabajador oficial, pues lo que la otorga, es esta actividad, pues la Ley presume en tratándose de las entidades territoriales (…) que sus trabajadores son empleados públicos, salvo que se demuestre que se desempeñen en la actividad antes señalada” (folio 22, ibídem).

Por último, el juez de segundo grado sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del presente asunto, porque es suficiente con la afirmación que haga el actor en el escrito inicial, “que entre él y el demandado existió un contrato laboral”. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 6 a 18, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad y debido proceso” (folio 8, cuaderno 3).

Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la ley 1986; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil Procesal del Trabajo; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política” (folio 8, cuaderno 3).

Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “2.1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuviera vinculado al Departamento como trabajador oficial en la Secretaría de Infraestructura, anteriormente denominada Secretaría de Obras Públicas, que tenía por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como objeto directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Obras Públicas vinculado mediante acto de fecha 20 de enero de 1989, como CAMPAMENTERO dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS. 2.4.

No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor según las pruebas allegadas, es el de CAMPAMENTERO DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES y que su inmediato superior era nada menos que el INGENIERO JEFE DE VIAS (VER folio 103 del plenario) y que la labor desempeñada por al actor, corresponde a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la otrora Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Infraestructura, donde estaba adscrito el actor.

“2.5. Dar por demostrado, habiéndose probado lo contrario, que el actor era empleado público, cuando obra a folio 105 del plenario copia del Decreto No. 1110 de 1997 que fijo (sic) la Planta de personal de trabajadores oficiales de la gobernación en 432 trabajadores entre ellos el actor que ” “2.6 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado.

“2.7 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial hasta el punto de que el Departamento del Meta, le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. “2.8 Dar por demostrado, sin estarlo, que el oficio de un CAMPAMENTERO, vinculado a una Secretaría de Obras Públicas, no tenía relación directa, ni indirecta con las actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

“2.9 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda”.

Como pruebas no apreciadas relaciona las resoluciones Nos 0091 de 20 de enero de 1989, 1796 y 1912 de 2002; copia del memorando No. 095 suscrito por el Ingeniero Jefe de Vías de la Secretaría de Obras Públicas; copia de la certificación expedida por la Directora de Recurso Humano del Departamento del Meta; copia del Decreto 1110 de 29 de diciembre de 1997; acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la certificación del “secretario de Recurso Humano y Desarrollo de no se sabe qué (sic) entidad, visibles de folios 23 a 27 del cuaderno principal, documentos que no tienen valor probatorio por no estar autenticados, ni presumirse legalmente su autenticidad”.

Aduce que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como CAMPAMENTERO …”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran los documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no solo vinculó POR CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR, sino que siempre consideró al demandante como trabajador oficial, máxime cuando le reconocieron en su favor derechos solo consagrados para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca el actor dudo (sic) de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; que no observó el fallador la convención colectiva de trabajo y el documento visible a folios 102 a 105 en el cual consta que el actor estaba adscrito a la Secretaría de obras Públicas en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas “; y que “No observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial de la demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate” (folios 11 y 12, cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que “el proceder del Departamento del Meta, al vincular al actor a la Secretaría de obras públicas y reconocer como trabajador oficial al demandante, pagándole derechos convencionales, no solo llevó al actor no dudar nunca de la calidad con que acudió al proceso, sino también a que la misma autoridad demandada tampoco lo dudó jamás de esa condición, durante la relación laboral que los unió” (folio 13, cuaderno 3).

Afirma que los documentos “simples anexados a la contestación de la demanda, por no presumirse auténticos, conforme a la lógica jurídica, llevan a demostrar que no hubo tal contestación, y por lo mismo, que no hubo cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, es decir, que se aceptó este carácter ante la falta de debate” (ibídem).

Acota que la sentencia violó el principio de congruencia y cita apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.

Culmina el discurso exponiendo que “ resulta claro que el juzgador erró por falso juicio de existencia, que lo llevó a una conclusión contraria ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el juez colegiado después de referirse a los documentos obrantes a folios 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 38, 63, 71 a 101, 102, 103, 104, 105, asentó: (i) que “no observa la Sala por ninguna parte que aparezca que las funciones que desempeñara el señor FELIX EDUARDO RAMIREZ PIÑEROS, en su condición de tengan que ver con la construcción o el sostenimiento de obras públicas, porque bien sabido es que en tratándose de servidores departamentales, son las que le dan el carácter de trabajador oficial” (folio 20, cuaderno 2);

(ii) que el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al asunto bajo examen porque “es la ley, la que señala los requisitos que debe cumplir el servidor público, para tener la calidad de trabajador oficial, que como bien sabido es, sus funciones deben estar relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que revisada la demanda y la reforma de la misma, no se mencionan tales actividades, pues solamente se aduce en la reforma de la demanda que la secretaría de infraestructura fue creada por el Departamento para la construcción y sostenimiento de obras públicas, pero en parte alguna se expresa que oficios desempeñaba el demandante, para considerarlo como trabajador oficial, por lo tanto, la decisión del señor juez en tales audiencias no puede dar lugar a la consecuencia establecida en el artículo 285 del C.P.C”, luego, dijo el Tribunal, “así la entidad demandada confiese que es trabajador oficial ésta no es valida, en razón a que como se dijo anteriormente, el estatus de esta calidad de trabajadores la da la Ley y en consecuencia es la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, la que señala que indica que es trabajador oficial, porque puede ser que el demandante sea obrero pero no le han asignado las ya anunciadas” (folio 21, cuaderno 2); y (iii) que “debió el demandante demostrar que la actividad desempeñada por él, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que es lo que le da la calidad de trabajador oficial, pues lo que la otorga, es esta actividad, pues la Ley presume en tratándose de las entidades territoriales (…) que sus trabajadores son empleados públicos, salvo que se demuestre que se desempeñen en la actividad antes señalada” (folio 22, ibídem).

La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada gravita en que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como CAMPAMENTERO …”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran los documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no solo vinculó POR CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR, sino que siempre consideró al demandante como trabajador oficial, máxime cuando le reconocieron en su favor derechos solo consagrados para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca el actor dudo (sic) de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; que no observó el fallador la convención colectiva de trabajo y el documento visible a folios 102 a 105 en el cual consta que el actor estaba adscrito a la Secretaría de obras Públicas en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; y que “No observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial de la demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate” (folios 11 y 12, cuaderno 3).

Pues bien, en primer término importa advertir que contrario a lo sostenido por el recurrente, el juez de apelación sí contempló el haz probatorio denunciado en el cargo como no analizado dado que expresamente dijo que “ los documentos anteriores, fueron aportados en las oportunidades procesales correspondientes si que hubiese reparo, en cuanto a su contenido, por lo tanto, considera la Sala, que los mismos hace plena prueba de lo expresan, pues no fueron tachado de falsos, razón por la cual se analizaran e conjunto, pues no aparecen mas pruebas dentro del plenario.

Revisados los documentos antes descritos(…) ”, luego en sana lógica no era viable reprochar la omisión de valoración, porque si en algún yerro hubiere podido incurrir el juzgador hubiese sido por errada estimación. En segundo lugar, encuentra la Corte que ninguna de las probanzas reseñadas en el ataque, tiene la virtud de destruir el colofón al que arribó el juez colegiado, por lo siguiente: 1º) Las Resoluciones obrantes a folios 8, 9, 10, 11 y 102 y la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos consignan, entre otras aspectos, que el actor desempeñó el cargo de “OPERADOR GRADO D” en la “SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA”, que fue nombrado en el cargo de Campamentero Celador, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, así como la liquidación de unas acreencias laborales. 2º) El memorando 095 de 30 de enero de 1989 dirigido al actor por el Ingeniero Jefe de Vías da fe que “a partir de la fecha y hasta nueva orden, el actor laboró “ en el campamento de Carnicerías, municipio de San Carlos de Guaroa, desempeñando funciones relaciones con su cargo”. 3) La copia del Decreto 1110 de 29 diciembre de 1997 registra que “de conformidad con las disposiciones legales vigentes que reglamentan la vinculación contractual de los servidores públicos para los entes territoriales, fijase en Cuatrocientos treinta y dos (432) el Número de cargos de la Planta de Trabajadores Oficiales del nivel Central de la Gobernación, que desempeñaran labores de construcción y sostenimiento de Obras Públicas” (folio 105, cuaderno 1).

Por manera que, ninguna de las pruebas en precedencia evidencian las funciones que el demandante desarrolló para determinar si estaban relacionas con la construcción y mantenimiento de obras públicas y, por ende, catalogarse como trabajadora oficial, como lo echó de menos el Tribunal. Entonces, el cargo no logra derruir la conclusión del Ad quem en torno a que “debió el demandante demostrar que la actividad desempeñada por él, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que es lo que le da la calidad de trabajador oficial, pues lo que la otorga, es esta actividad, pues la Ley presume en tratándose de las entidades territoriales (…) que sus trabajadores son empleados públicos, salvo que se demuestre que se desempeñen en la actividad antes señalada” (folio 22, ibídem).

De otra parte, observa la Sala que dilucidar la validez o no de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y de la representación legal del Departamento durante el proceso, comporta un análisis rigurosamente jurídico ajeno por completo al sendero escogido por el impugnante, pero además es un tema que debió ser discutido en las instancias.

No es más lo que debe decirse para concluir que el cargo no tiene vocación de triunfar, habida consideración de que la censura no logra demostrar que el fallador de segundo grado incurrió de manera ostensible en los yerros que le enrostra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso instaurado por FELIX EDUARDO RAMIREZ PIÑEROS contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia