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30681(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30681. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia JUAN Rad. 30681. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 309 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte procede a resolver el impedimento conjunto manifestado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctores JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ, la cual debe conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la fiscalía y el defensor en contra de la providencia que negó la preclusión de la investigación a favor de LUIS FERNANDO ESCOBAR PATIÑO, quien es procesado por el delito de receptación. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo que se extrae de los discos compactos y de la actuación que obra en la carpeta correspondiente, se conoce lo siguiente: 1.

Los hechos fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “ El 12 de junio de 2007, 16:45 horas, a eso de las 08:50 (sic), en la Plaza Central Mayorista de Itaguí (Antioquia), la patrulla S-3-4 se encontraba realizando planes contra el hurto de automotores, y cuando pasaban por el bloque 29, local 8B, los uniformados observaron el vehículo marca Volkswagen, placas PNA 236 estacionado y solicitaron a su conductor, señor LUIS FERNANDO ESCOBAR PATIÑO los papeles de identificación del mismo, entregándoles éste la matrícula, con la cual solicitaron antecedentes a los sistemas de identificación, reportándoles de la central que ese vehículo registraba un pendiente por hurto de fecha 11-04-2005 en la ciudad de Bogotá, razón por la que fue aprehendido en el lugar de los hechos, enterándole de sus derechos, suscribiendo el acta respectiva, así como la de buen trato y luego conducido a las instalaciones de la policía judicial para su plena identificación. ” 2.

Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 12 de junio de 2007 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Itaguí, después de verificarse la legalidad de la captura, la fiscalía le imputó a LUIS FERNANDO ESCOBAR PATIÑO la comisión, en calidad de autor, del delito de receptación (artículo 447 del Código Penal), al tiempo que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fl. 5-10).

El 23 de julio de 2007, el Juez 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Itaguí negó la preclusión que le fue reclamada por el fiscal, decisión que fue confirmada por la Sala del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ.

El 5 de octubre de 2005, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de LUIS FERNANDO ESCOBAR PATIÑO, como autor del delito de receptación (fl. 1). El 29 de enero de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itaguí llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (fl. 48) y la audiencia preparatoria el 21 de febrero del mismo año (fl. 49).

El defensor del acusado, con fundamento en el artículo 32 del Código Penal, solicitó al Juez 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Itaguí la celebración de “ audiencia de preclusión ” (fl. 53), la cual tuvo lugar el 25 de agosto de 2008 (fl. 60). En ella, el juez negó la petición de preclusión, determinación que fue apelada por el defensor y la fiscalía (fl. 61).

En decisión del 30 de septiembre de 2008, la Sala del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados, doctores JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ, manifestó su impedimento conjunto para resolver la citadas apelaciones elevadas por el defensor y el fiscal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que esa misma Sala, a través de la ya citada decisión del 22 de agosto de 2007, confirmó el segunda instancia la negativa del Juez 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Itaguí, en virtud de la cual negó la preclusión a favor de ESCOBAR PATIÑO, entonces solicitada por la fiscalía. En apoyo a su determinación, los referidos magistrados expresaron: “ Como se observa, actuamos como ‘jueces de segunda instancia de preclusión’ y ahora nos corresponde actuar con la calidad de jueces de segunda instancia del juicio’, entendiendo por ‘juicio’ las etapas preparatorias del mismo.” “Por lo demás, la decisión de resolver una preclusión en sede de juzgamiento ciertamente no es asunto marginal sino principal, y por supuesto guarda relación con la ya definida evaluación que de esos medios de conocimiento hizo esta Sala de Decisión el 22 de agosto de 2007, y que provocó la negación de la preclusión.” Con fundamento en dichas consideraciones, las diligencias se remitieron a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Toda vez que los funcionarios judiciales que manifiestan su impedimento para conocer del asunto son Magistrados de Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano. 2. El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.

Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 3.

En lo que tiene que ver los antecedentes del caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia con claridad que los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ, manifestaron su impedimento para resolver en segunda instancia sendos recursos de apelación que la defensa del acusado y el fiscal interpusieron contra la decisión del 25 de agosto de 2008, proferida por el Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itaguí, mediante la cual negó la petición de preclusión de la actuación, formulada por el defensor.

Por otra parte, el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004 que alegan los aludidos magistrados, eleva a causal de impedimento: “ Que el funcionario haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal General de la Nación y la haya negado, caso en el c ual quedará impedido para conocer el juicio en el fondo ”. Dicha circunstancia está reiterada en el artículo 335 del mismo estatuto, que dispone: “ En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.” Y agrega: “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. ” En el presente caso surge nítido que la Sala del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados del Tribunal de Medellín GÓMEZ JIMÉNEZ, JAIME CONTRERAS y JARAMILLO DÍAZ, conoció en segunda instancia el recurso de apelación elevado por la defensa, durante la etapa de investigación, en contra de la decisión del Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimeinto de Itaguí, adoptada en audiencia preliminar del 23 de julio de 2007, por medio de la cual resolvió negativamente la petición de preclusión formulada por la fiscalía (minuto 08´30 del CD Rom que contiene la audiencia de 22 de agosto de 2007).

Así mismo, es claro que en la etapa del juicio, después de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la celebración de audiencia de preclusión ante el Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itaguí, petición que éste resolvió negativamente, motivo por el cual fue apelada por el defensor y por la fiscalía, de manera que ahora la Sala del Tribunal de Medellín, en segunda instancia, se ve avocada a resolver si procede la preclusión invocada.

No obstante, como ya se indicó, sobre una petición similar invocada por la fiscalía, se había pronunciado el 22 de agosto de 2007. En otras palabras, durante la etapa de investigación la Sala del Tribunal conoció en segunda instancia de la petición de preclusión formulada por la fiscalía al juez de conocimiento, y ahora, en la etapa del juicio, se enfrenta a resolver, también en segunda instancia, la misma petición de preclusión que le formulan la defensa y la fiscalía. Para la Corte, los presupuestos anteriores permiten predicar la configuración de la causal de impedimento consagrada en el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que existe una petición de preclusión anterior elevada por la fiscalía y ahora los mismos magistrados, de no admitirse el impedimento que alegan, habrían de “ conocer el juicio en su fondo ”.

En apoyo a la conclusión anterior, se hace imperioso entrar a hacer algunas precisiones en torno a i) cuál es funcionario judicial llamado a conocer del juicio, ii) qué se entiende por ‘ conocer ’ del juicio y iii) qué actuación procesal comprende el juicio. a) La conclusión que ha expresado la Sala tiene como presupuesto que no es solamente sobre el juez ante quien se surte la audiencia de juicio oral en quien concurre la aludida causal de impedimento, por el hecho de haber resuelto anteriormente una petición de preclusión formulada por la fiscalía. Dicha causal de impedimento también concurre en el funcionario judicial o Corporación que, en segunda instancia, debe resolver sobre el fondo del litigio, cuando ya antes, también en segunda instancia, se pronunció sobre una solicitud de preclusión formulada por la fiscalía. La anterior conclusión se infiere del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, norma que reitera el impedimento que, para conocer del juicio, concurre en el funcionario judicial que negó la preclusión. En efecto, véase cómo dicha norma hace referencia a la firmeza o ejecutoria de la decisión de preclusión que genera el impedimento, lo que naturalmente permite inferir que dicha determinación de preclusión puede ser conocida tanto por el funcionario a-quo como por el ad-quem, de allí que también sobre este último deba recaer el impedimento, en la medida que su criterio jurídico se halla comprometido por haber resuelto negativamente una petición de preclusión. b) De otra parte, como ya se ha indicado, el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 335 del mismo estatuto, le genera al funcionario o Corporación judicial un impedimento para entrar a ‘ conocer el juicio en su fondo ’, si con anterioridad ha conocido de una solicitud de preclusión formulada por la fiscalía. Dicha expresión, esto es ‘ conocer el juicio en su fondo ’ o, según el artículo 335, ‘ conocer del juicio ’, significa emitir un pronunciamiento sobre una materia cuya naturaleza sea de aquellas idóneas para dirimir el objeto del litigio.

Por lo anterior, es posible afirmar que el tribunal ad-quem, y no solamente el juez de conocimiento que dirige la audiencia de juicio oral y profiere sentencia de primer grado, puede conocer el fondo del juicio. En tal virtud, en este caso particular, aquello sobre lo que versa la apelación que la Sala del Tribunal de Medellín habría de resolver, de no admitirse su impedimento, no es otra cosa que el fondo del juicio, por vía del artículo 32 de del Código Penal.

Por lo tanto, no es solamente a través del proferimiento de la sentencia de segundo grado como el tribunal ad-quem puede conocer del ‘ fondo del juicio ’, sino también al entrar a decidir sobre una petición que, por vía distinta a la del fallo de segunda instancia, conduce a la misma solución, esto es, a resolver el litigio. c) Ahora bien, el concepto de juicio no puede entenderse de manera restringida como si solamente fuera la audiencia pública de juzgamiento, oral, concentrada y bajo el principio de inmediación. En este sentido, aunque bien es cierto que el artículo 366 de la Ley 906 de 2004 precisa que: “ el día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral… ”, también lo es que ello no permite entender que el ‘ juicio ’, al que se refieren los artículos 56-14 y 335 del estatuto citado, sea únicamente la audiencia pública de juzgamiento que se inicia en los términos en que lo regula el artículo 366.

El concepto de juicio, para los efectos de las aludidas normas que consagran el impedimento que ocupa la atención de la Sala, es mucho más amplio que la mera audiencia de debate oral y público a que se refiere el artículo 366, puesto que comprende toda la etapa procesal que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Dicha tesis encuentra apoyo en el artículo 250 de la Constitución Política que establece las funciones y deberes de la Fiscalía General de la Nación. En particular, el numeral 4 de la aludida norma superior dispone como una de las obligaciones del ente investigador: “ Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. ” (subraya la Sala).

En conclusión, la causal de impedimento que invocan los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctores JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ corresponde a la referenciada en el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 335 del mismo ordenamiento, comoquiera que aquellos, según lo ha precisado la Corte, conocieron con anterioridad de una solicitud de preclusión formulada por la fiscalía y ahora se enfrentan a resolver el fondo del juicio.

Por lo anterior al encontrarse fundado el impedimento aducido por los mencionados magistrados del Tribunal Superior de Medellín, se dispondrá su separación para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctores JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS y JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ.

En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Medellín para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Al parecer, existió otra petición de preclusión, antes de que la fiscalía radicara el escrito de acusación. En efecto, según lo manifestó el Juez 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Itaguí en ofició del 10 de octubre de 2007 (fl. 30) –y antes de dar curso a la audiencia de formulación de acusación-, el 1º de octubre del mismo año resolvió negativamente una petición de preclusión formulada por la fiscalía, motivo por el cual se declaró impedido para adelantar la etapa del juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, el Tribunal Superior de Medellín, en auto del 25 de octubre de 2007, admitió el impedimento manifestado por el Juez 1º y asignó la competencia para continuar el trámite del juicio al Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itaguí (fl. 34-36). El acta de la audiencia preliminar del 1º de octubre de 2007, a través de la cual el Juez 1º negó la aludida preclusión formulada por la fiscalía, no obra en la carpeta, como tampoco la solicitud para su celebración, y el disco compacto titulado “acusación preclusión” carece de imagen y sonido. 13 2