SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30679 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30679 Acta No. 55 Bogotá D.C, diez (10) de julio dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PIEDAD MARÍA DÍAZ RIVAS contra la sentencia del 31 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el CENTRO INTERNACIONAL DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. “CICAR S.A.” I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Piedad María Díaz Rivas demandó a Cicar S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal indefinido y consecuencialmente para que se le condene al pago del 5% de las rebajas en los avalúos y cambios de zonas de los 105 predios que detalla, así como el pago de los derechos laborales correspondientes, la indemnización por despido y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la demandada el 11 de junio de 1998 con orden de trabajo, para desempeñarse como abogada, devengando comisiones del 5% por resultado de la gestión encomendada; que cumplió con sus labores personalmente hasta conseguir unos resultados y que se le adeuda la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar.
La demanda no fue contestada. En la primera audiencia de trámite, la actora corrigió la demanda y al respecto expresó que celebró con la empresa un contrato de prestación de servicios, cuya remuneración era del 5% sobre el valor que resultara de las rebajas en los avalúos y cambios de uso de 105 predios que ascendieron a la suma de $10.666.556; que solamente recibió como honorarios la suma de $10.500.000 y que se le adeuda la diferencia correspondiente, siendo ésta la pretensión de su demanda.
La demandada propuso las excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial de los honorarios profesionales por servicios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de junio de 2004 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de cuatrocientos noventa y un millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y siete pesos con 50/100 ($491.369.937.50) “por su gestión en la CORRECCIÓN DE AVALUOS Y OBTENER LA CORRECCIÓN DEL USO O DESTINO ECONÓMICO”, dejando a su cargo las costas de la instancia. III.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la demandada al pago de diecisiete millones ciento setenta y un mil doscientos ochenta y cinco pesos con 25/100 ($17.171.285.25) por honorarios profesionales a favor de la demandante.
Confirmó la condena en costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ A juicio de la Sala tiene razón la parte demandada al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no así la parte actora por cuanto no quedó probado de manera fehaciente que los honorarios pactados con la demandante por los servicios profesionales contratados con ésta hubieran sido del 5% sobre las rebajas que por el avalúo catastral de los predios o lotes de terrenos de la demandada se lograra por la gestión de la accionante.
A decir verdad, no hay prueba idónea que así lo demuestre, y siendo ello así, mal puede reconocérsele a la demandante como honorarios profesionales el 5% de la rebaja de los avalúos catastrales como lo pretende, rebaja esta que de acuerdo con la documental obrante en el proceso fue de $9.827.398.750 cuando lo convenido por las partes por concepto de honorarios por los servicios profesionales que debía prestar o prestó la demandante a la demandada fue de un 5% de la rebaja del impuesto que se obtuviera por la reducción o rebaja de los avalúos catastrales logrados por la gestión encomendada a aquella, y no propiamente el 5% aplicado al valor de la rebaja de los avalúos catastrales como lo reclama la actora tal como se colige del análisis de los documentos vistos a folios 68, 74 a 77, 240, 244 del expediente y del testimonio rendido por la señora Laura Isabel Manjares Peña (folio 107 a 109 del expediente), indicativo de que los honorarios convenidos por las partes contendientes fue del 5% ‘del ahorro de dinero que tuviera Cicar’ (la empresa demandada, expresiones estas últimas tomadas del testimonio de la señora Laura Isabel Manjares Peña (folio 107), motivo por el cual, no hay lugar a imponerle a la demandada condena por la suma señalada en la sentencia de primer grado por concepto de honorarios.
Pero si hay lugar a reconocer a la demandante honorarios del 5% del valor de $256.339.766 que fue la cantidad que por concepto de impuestos se le rebajó a la demandada gracias a la gestión profesional de aquella tal como se le indicara en la carta de fecha 23 de octubre del año 2000 dirigida a la actora por el gerente general de la empresa demandada visible a folio 49, honorarios que equivalen a la suma de $13.266.988, de la cual solo se deducirá la suma de $1.000.000 recibida por la demandante según el comprobante de egreso visto a folio 61 y no $10.500.000 que aparece señalada en el mencionado documento por no estar probado que ésta hubiera recibido abonos por dicha suma, resultando un saldo a favor de la actora de $12.266.988 que deberá pagar la demandada.
Esta cantidad se indexará a partir del mes de octubre del año 2000 fecha que aparece señalada en el referido documento suscrito por el gerente general de la demandada, la cual se toma al no conocerse con certeza la fecha en que ésta obtuvo el ahorro final de $265.339.766 por los impuestos mencionados en dicha carta. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes el valor indexado por concepto de honorarios que deberá pagar la demandada a la actora es de $17.171.285.25.
Siendo así las cosas, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primer grado para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $17.171.285.25 por su gestión profesional a cargo de la demandada ”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme íntegramente la del Juzgado.
Con ese propósito formuló un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá en la forma en que se señala a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1498, 1500, 2143, 2144, 2150, 2184, 1602, 1617 y 1618 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 19 del C. S. del T. y 307 del C. de P. C. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que los honorarios pactados con PIEDAD MARÍA DÍAZ RIVAS ascendieron al 5% sobre el valor de las rebajas obtenidas de los avalúos catastrales de los predios de propiedad de la demandada. 2.- dar por demostrado, no estándolo, que los honorarios pactados con la demandante fueron el 5% de las rebajas del impuesto predial por la labor a ella encomendada.
Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, y de la falta de apreciación de otras: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.- Memorando enviado por EDUARDO GÓMEZ ARIZA Gerente Técnico de CICAR S.A., a los señores BONIFACIO CORRALES y PIEDAD MARÍA DÍAZ RIVAS solicitando aclaración de los honorarios pactados (Folio 68). 2.- Carta enviada por PIEDAD MARÍA DÍAZ RIVAS a EDUARDO GÓMEZ y otra, en la que responde algunas inquietudes de la demandada, solicita una documentación necesaria para adelantar su gestión y nuevamente propone el pago de sus honorarios finales en monto del 5% sobre las rebajas y beneficios globales obtenidos por CICAR S:A: (Folios 74 y 75). 3.- Carta enviada por BONIFACIO CORRALES a DIANA LEQUERICA de CICAR S.A., en la que se aclaran algunos puntos de la gestión realizada a favor de ésta última (Folios 76 y 77). 4.- Carta de solicitud de copia de resolución enviada por EDUARDO GÓMEZ ARIZA a PIEDAD MARÍA DÍAZ RIVAS (Folio 240). 5.- Carta de devolución de la cuenta de cobro de honorarios de PIEDAD MARÍA DÍAZ RIVAS (Folio 244).
PRUEBAS INAPRECIADAS. 1.- Dictamen pericial rendido por la perito ELIZABETH ARROYO HERRERA (Folios 127 y 128). 2.- Dictamen pericial rendido por el perito JORGE ANAYA CABRALES (Folios 333 a 337). 3.- Carta enviada por PIEDAD MARÍA DÍAZ RIVAS y BONIFACIO CORRALES a CICAR S.A., en la que proponen el cobro de honorarios del 5% sobre el valor rebajado por la revisión y actualización de destino económico de los predios de la Compañía (Folio 72)”.
En la demostración afirma que es equivocada y desacertada la conclusión del Tribunal, por cuanto la documental del folio 68 contiene el memorando enviado por Eduardo Gómez Ariza, Gerente Técnico de Cicar a los señores Bonifacio Corrales y Piedad María Díaz Rivas, solicitando la aclaración de los honorarios pactados, pero ello, per se, no permite deducir, como con error lo hizo el juez colegiado, que efectivamente los honorarios pactados fueron los que asentaron en la sentencia recurrida.
Anota que al folio 74 figura la carta del 15 de mayo de 1998, en la que la demandante, luego de absolver algunas inquietudes y otros aspectos, propone como honorarios finales el 5% de las rebajas y beneficios que obtuviera la demandada en forma global. Dice que el Tribunal también apreció con error la documental del 11 de junio de 1998, ya que en ella no consta el valor real de los honorarios pactados, sino que solamente el Gerente Técnico de la demandada le solicita a la demandante que aclare lo de los honorarios que le corresponden por su gestión. Que el monto verdadero de los honorarios pactados, aparece en el documento del folio 72, en el cual si hay un valor específico y concreto comunicado por la actora a la empresa el 16 de junio de 1998, en la cual explícitamente le indica a la compañía que se trata de honorarios definitivos cuyo monto equivalía al 5% del valor de las rebajas obtenidas por concepto de la revisión y actualización del destino económico de los predios de la accionada, comunicación que no fue objetada oportunamente “y por el contrario con su silencio prolongado en el tiempo es obvio que la entidad tenía por cierto que ese era el monto real de los honorarios convenidos con la demandante”.
Recalca que si inicialmente pudieron existir dudas por parte de la empresa respecto a dichos honorarios, ellas quedaron absueltas definitivamente con la citada documental del folio 72, que no apreció el Tribunal, pues en ella se aclaro diáfanamente que el monto de los honorarios era el que allí se señalaba, es decir el 5% de las rebajas obtenidas por la revisión de los avalúos catastrales sin que en ningún momento se hiciera referencia a la aplicación del porcentaje al ahorro obtenido en el pago del impuesto predial, por lo cual las apreciaciones del fallo acusado son subjetivas y sin respaldo documental.
Manifiesta que si el juez de la alzada hubiera apreciado la documental del folio 72, necesariamente habría confirmado la decisión de primer grado, ya que “esa carta se suscribió precisamente como respuesta a la solicitud de aclaración de honorarios realizada por CICAR S.A. y una vez aclarado su monto por parte de la abogada, sin reparo por la demandada y sin ningún otro tipo de requerimiento u objeción por el monto de los mismos, procedió a su aceptación tácita mediante el otorgamiento del poder a la accionante, lo cual, palmariamente, pone de presente la conformidad de la demandada con la tasación de los honorarios fijados por la doctora DÍAZ RIVAS en un monto equivalente al 5% sobre las rebajas obtenidas de los citados avalúos”.
Reprocha que el Tribunal hubiera estimado la carta del folio 244, enviada por la demandada a la demandante a finales de octubre de 2000, en la que le indica que la cuenta de cobro no corresponde a los honorarios pactados, comunicación que fue posterior a la precisión de los honorarios por parte de la actora, por lo que la conclusión del fallador es equivocada, ya que esa carta al confrontarse con lo atrás dicho, “conduce a colegir que simplemente es la expresión unilateral y a destiempo de la entidad en su interés de desconocer el acuerdo de honorarios y la gestión realizada por la actora.
Tan es así que tal carta provino una vez se hallaba concluida la tarea contratada con la demandante”. Advierte que fue desacertado el Tribunal al concluir en un pacto de honorario diferente al convenido oportunamente por las partes, desatino que se hace más evidente en la medida en que en el dictamen pericial rendido por Elizabeth Arroyo Herrera, se concluyó que los honorarios tasados eran del 5% sobre, las rebajas obtenidas en el avalúo, dictamen que fue ratificado en uno segundo proveniente de la objeción que al primero había hecho la accionada.
Sobre este punto destaca la omisión del Tribunal al no pronunciarse sobre los referidos experticios. VII. LA RÉPLICA Anota que el Tribunal no incurrió en error de hecho evidente alguno. Que la interpretación de la cláusula aludida por la censura, que fue redactada por la propia demandante, por su ambigüedad debe aplicarse a favor del deudor y además esa interpretación que se propone en el cargo “no puede convertirse en fuente de enriquecimiento sin causa, y es que al contrato no puede cuadrarle la interpretación consistente en que una empresa contrate los servicios de un abogado para obtener una disminución en los avalúos y consecuentemente una rebaja en el pago y resulte pagándole el abogado una suma que es del doble del beneficio obtenido, pues ello riñe con la lógica, la experiencia y con los postulados del ejercicio de una profesión liberal pues el profesional acaba quedándose no solo con el ahorro del poderdante sino con otra suma igual, generando ello un empobrecimiento injusto para quien acude un abogado”.
VIII. SE CONSIDERA En puridad de verdad, de un examen objetivo y crítico de las pruebas denunciadas por la censura, resulta lo que a continuación se expresa: Al folio 68 aparece la comunicación del 11 de junio de 1988, en la que el Gerente Técnico de la demandada le manifiesta a la demandante que “Para efectos de autorizar el trabajo correspondiente a su propuesta es necesario que a la mayor brevedad nos envíe el complemento de ésta, aclarando lo pactado (valor honorarios definitivos es del 5% de las rebajas que se obtengan de acuerdo con el trabajo a realizar, recibiendo como anticipo $5.000.000, el saldo de los honorarios se cancelará al finalizar la gestión previa presentación de la cuenta de cobro”.
Es cierto, como lo anota la censura, que de esta documental no se puede extraer necesariamente, por sí misma, la conclusión a la cual llegó el Tribunal, pues en verdad es confusa la redacción sobre el porcentaje que correspondería a la demandante por los honorarios profesionales. Pero precisamente, por no ser claro el contenido del documento, tampoco se puede llegar inexorablemente a la afirmación de la recurrente en cuanto al monto real de dichos honorarios, todo lo cual descarta que el sentenciador de la alzada hubiera incurrido en un protuberante desatino fáctico.
En el folio 72 reposa la comunicación sin fecha, pero recibida por la demandada el 16 de junio de 1998, en la que la demandante le manifiesta que inicialmente señaló un anticipo de $5.000.000 como honorarios y que “Los honorarios definitivos se pueden tasar en un 5% sobre los valores o sumas de dinero que se obtengan tanto de rebaja por concepto de la revisión y, de la actualización del destino económico.
Remata la carta con la manifestación de la signataria de que “Cualquier inquietud que puedan tener, se puede despejar con un diálogo razonable para ambas partes”. Sobre la anterior documental la censura estructuró su acusación, ya que afirma que allí aparece señalado de manera concreta y real el monto de los honorarios que le corresponden a la demandante, pues la destinataria de la comunicación no hizo oportunamente objeción alguna, por lo que tácitamente aceptó la cuantía. Sin embargo, la lectura desprevenida de la anterior comunicación, no permite admitir irrefragablemente la aseveración de la censura, por cuanto en primer lugar, no hay un valor real de dichos honorarios, sino una posibilidad que plantea la proponente en cuanto afirma que tales emolumentos “ se pueden tasar en un 5% ” y que “Cualquier inquietud que puedan tener, se puede despejar con un diálogo razonable para ambas partes”.
(Resalta la Corte). Como se observa, ni siquiera para la propia demandante había claridad sobre el monto real de los honorarios, pues de otra manera no habría esbozado una opción ni dejado a un diálogo razonable posterior las inquietudes que sobre el particular se presentaran. Por lo anterior, tampoco puede admitirse la alegación de la recurrente en el sentido de que el silencio de la demandada hubiera significado la aceptación de la propuesta de la demandante, pues en relación al porcentaje que como honorarios correspondían a la actora, las partes podían plantear cualquiera inquietud sobre el particular.
Lo expuesto hasta aquí descarta igualmente que el Tribunal hubiera cometido un yerro fáctico manifiesto. En cambio, en el segundo de ellos, que tuvo su origen en la objeción de aquél, el auxiliar de la justicia cuantificó los honorarios de la demandante desde cada una de las posiciones asumidas por las partes, ya que en sus conclusiones afirmó lo siguiente: “teniendo en cuenta la síntesis de la gestión reconocida por la demandada, la cual hemos detallado precedentemente, es del caso liquidar los honorarios conforme a los dos vertientes que han sentado respectivamente las partes, en orden a que el fallador acoja la que a bien tenga” y que “Es de advertir que cualquiera que sea la posición que acoja el fallador deberá actualizarse la suma a pagar…”.
Por tanto, la afirmación del censor en cuanto que en este segundo dictamen se llegó a idéntica conclusión del inicial, es inexacta. Finalmente, uno de los elementos de convicción en que se apoyó el Tribunal fue la declaración de la señora Laura Isabel Manjares Peña, la cual fue omitida por la censura en su ataque, dejando intacto uno de los soportes del fallo.
En las anteriores circunstancias, el cargo no prospera y las costas son a cargo de la impugnante, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por PIEDAD MARÍA DÍAZ RIVAS contra el CENTRO INTERNACIONAL DE CARTAGENA DE INDIAS S.A. “CICAR S.A.” Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12