Micelio
30678(06-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30678 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30678 Acta N° 46 Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1º de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor SABAS PERALTA SOSA contra el BANCO CAFETERO S.A. - BANCAFE-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la demandada a reajustarle la pensión mensual vitalicia de jubilación que le otorgó, aplicándole la devaluación monetaria o IPC, en el período comprendido entre el 4 de mayo de 1979 y el 8 de septiembre de 1989; así mismo, al pago de las diferencias o reajustes causados desde la fecha en que le fue reconocida la misma, hasta el 10 de diciembre de 1997, y el pago hacia el futuro de la mesada pensional completa.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios en el sector público, así: del 29 de enero de 1958 al 30 de enero de 1961, en la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, y del 1º de febrero de 1961 al 4 de mayo de 1979, en el Banco Cafetero S.A., devengando durante el último año de trabajo un promedio mensual de $16.630,77; que la entidad demandada le reconoció pensión legal de jubilación a través de la Resolución 549 del 11 de diciembre de 1989, a partir del 8 de septiembre del mismo año, en cuantía de $32.559,50, equivalente al salario mínimo legal, pues el 75% del último salario promedio que recibió, resultó ser inferior a dicha suma; y que entre la fecha en que se desvinculó del banco y la de reconocimiento de la pensión, la moneda perdió poder adquisitivo, por lo que, en términos reales no recibió una pensión acorde con lo que ganaba.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, y en su defensa adujo que no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que le otorgó al demandante con base en el IPC previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que tal disposición sólo se aplica para el régimen pensional creado por dicha ley, y no a pensiones reconocidas con anterioridad a ella.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de título y causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien en sentencia del 19 de octubre de 2005, condenó la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión a $121.182,60, a partir del 8 de septiembre de 1989, con los reajustes anuales, y declaró probada la excepción de prescripción de las sumas adeudadas del 8 de septiembre hasta febrero de 1999, y a las costas del proceso en un 60%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 1º de agosto de 2006, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor en ambas instancias. Para esa decisión consideró, que no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación otorgada por la demandada al actor con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que ésta fue causada, reconocida y liquidada con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida normatividad, para lo cual textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “1.- Se discute en el presente caso si es posible ordenar la indexación del salario base de liquidación de una pensión reconocida en 1989, o si al no haberse indexado la base salarial en ese entonces debe entenderse que la pensión quedó mal liquidada.

El fallo objeto de reproche considera que si es dable ordenar la indexación y que por esa razón la pensión quedó mal liquidada. La Sala debe precisar que la sentencia recurrida será revocada por cuanto no se advierte que el banco demandado hubiera cometido yerro alguno al liquidar la pensión del demandante, como pasamos a exponer. 2- Como punto de partida debe tenerse muy en cuenta que la causación del derecho a la pensión exige el cumplimiento de dos requisitos: la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización. 3.- En este orden de ideas tenemos que el demandante en 1979 ya había reunido el tiempo de servicios suficiente para pensionarse, pero todavía no contaba con la edad (55 años) la cual sólo cumplió el 8 de septiembre de 1989 (fl. 13, c. 1), razón por la cual le fue reconocida la pensión mediante la resolución No 549 del 11 de diciembre de 1989 (fls. 9 a 17, c. 1).

Luego habiéndose causado, reconocido y liquidado el derecho a plenitud en este último año, luce extraño para la Sala que se demande la aplicación de una norma creada solamente en 1993 (Ley 100) a una situación consolidada cuatro años atrás. 4.- En derecho se sabe que por regla general la ley surte efectos a futuro, no retroactivamente y la razón de ello es lógica: no podría exigirse a los administrados el cumplimiento de normas que no existían en un momento determinado.

Lo anterior cobra cara importancia al desatar el debate que hoy ocupa la atención del Tribunal: habiéndose causado, reconocido y liquidado una pensión en 1989, 15 años después, se pretende que se declare que estuvo indebidamente liquidada porque no se indexó el salario base de liquidación, en aplicación de criterios de equidad o de una norma que se expidió con posterioridad, que para el caso lo es la Ley 100 de 1993 que así lo señaló en sus artículo 21 y 36-3.

(……) 6.- Debemos enfatizar y no puede perderse de vista, que la pensión del actor fue causada, reconocida y liquidada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego bajo ningún punto de vista podría pensarse en aplicarle alguna norma de esta última, o decirse que estuvo mal liquidada porque no se tuvo en cuenta un precepto que sería creado con posterioridad.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte accionante, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente teniendo en cuenta que están dirigidos por igual vía, denuncian la transgresión de las mismas disposiciones legales, en su demostración se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por “…infracción directa del artículo 260, numerales 1° y 2° del Código Sustantivo del Trabajo, con el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC.; lo anterior, en concordancia con la Ley 33 de 1.985, artículo 1°., Ley 4 de 1.976, con el artículo 1° de la Ley 71 de 1.988 y el Decreto 1221 de 1.975.

También por falta de aplicación del art. 21 y el 36 de la Ley 100 de 1.993. También por falta de aplicación de los artículos 53 y 48 de la Carta Política de Colombia”. En su demostración plantea la censura, que la posición del Tribunal al considerar que no existía disposición legal que permitiese la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, es extremadamente formalista, pues es evidente la injusticia, la inequidad y la enorme desigualdad en que con ella se coloca a unos jubilados al lado de otros cuyas pensiones fueron reconocidas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la sentencia C-862 del 2.006 de la Corte Constitucional, reconoce la vigencia del artículo 260 del C.S.T. y su interpretación, por lo que sí existía norma que consagrara la indexación para todas las pensiones, así hubiesen sido reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por “… interpretación errónea de la Ley 33 de 1.985, art. 1°; también por interpretación errónea del art. 260, numerales 1°. y 2° del Código sustantivo del Trabajo, por asumir equivocadamente, la premisa de la no existencia del deber de indexar la primera mesada pensional.

Lo anterior, en concordancia con la Ley 4 de 1.976, con el art. 1°. De la Ley 71 de 1.988 y el Decreto 1221 de 1.975. También por falta de aplicación del art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993. También por la falta de aplicación de los artículos 53 y 48 de la Carta Política de Colombia”. En su desarrollo la recurrente sostiene que el ad quem aplicó equivocadamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que no era admisible en su interpretación reconocer la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, para efectos de determinar el monto de la primera mesada; e igualmente lo hizo con el artículo 1° la Ley 33 de 1985, cuando infirió que la liquidación de la pensión debía efectuarse como si no hubiera transcurrido lapso importante entre la culminación de la relación laboral y el cumplimiento del requisito de la edad para la consolidación del derecho; es decir, sin tener en cuenta que la pensión debía guardar su valor real.

Por último, volvió a referirse, como lo hizo en el primer cargo, a la sentencia C-862 de 2006, de la Corte Constitucional, de la cual trascribió la parte resolutiva relacionada con la exequibilidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. VIII. REPLICA Por su parte la oposición manifiesta que los cargos contienen fallas de orden técnico que los hacen inestimables, pues en el primero no se señala cuál es la causal de casación invocada, aunque puede inferirse que se trata de la primera; igualmente, que en los dos cargos se denuncian la inaplicación de disposiciones constitucionales y éstas en sí mismas no contienen derechos de orden sustancial; y que además se acusa la falta de aplicación, en el primer cargo y la interpretación errónea, en el segundo, del artículo 260 del C.S.T., norma no aplicable a los trabajadores oficiales, condición que ostentaba el demandante.

Aludiendo a los aspectos de fondo, expresa que no le asiste razón al recurrente, en tanto el ad quem no incurrió en error alguno, ya que para sustentar su decisión tuvo en cuenta que la pensión de jubilación de que es titular el demandante, se causó, reconoció y liquidó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyos contenidos no tienen efectos retroactivos, y que para ese entonces no existía norma que consagrara la indexación de la primera mesada pensional; por lo que el sentenciador no hizo cosa diferente que reiterar la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, y por lo tanto su decisión se ajustó a derecho.

IX. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace a los cargos, porque si bien en ellos se denuncia la violación de disposiciones constitucionales y del artículo 260 del C. S. del T., no aplicable a los trabajadores oficiales como lo era el demandante, la proposición jurídica también esta integrada por otras normas que si gobiernan el caso, como el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con lo cual se cumple lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuando expresa que será suficiente señalar la infracción de cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Habiéndose orientado el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, y por consiguiente se tiene por demostrado, entre otros, que al actor la demandada le reconoció una pensión legal de jubilación, a partir del 8 de septiembre de 1989, en cuantía inicial de $32.559,50. Puesto de presente lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal resulta equivocada, dado que no cometió los yerros hermenéuticos que se le enrostran, pues al haberse causado la pensión que se busca reajustar, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y aún con anterioridad a la nueva Carta Política, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte con apoyo en las sentencias de exequibilidad C-862 y C-891A de lo que se hará referencia más adelante, no es procedente en la forma propuesta por el recurrente, indexar la primera mesada pensional o mejor actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial de la misma.

El tema de la indexación o actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente estudiado al interior de esta Corporación; fue así como inicialmente aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial para toda clase de pensiones, valga decir, legales, convencionales y voluntarias, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de la Sala resolvió en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se reconocía en la oportunidad señalada en la ley, esto es, al completarse todos los requisitos requeridos para su causación. Luego, al reexaminar lo antes adoctrinado, también por mayoría, ha venido aceptando, siendo su criterio actual, la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de dejación del cargo y la de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, claro está, siempre bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que abrieron el camino para proceder a la actualización, al momento de fijarse el monto de la pensión, pero en el entendido de que se refieran exclusivamente a pensiones legales, en donde el titular del derecho haya llegado a la edad en vigencia de la mencionada ley de seguridad social; o en vigor de la Carta Superior de 1991, siempre y cuando con anterioridad se haya satisfecho el tiempo de servicios.

Así las cosas, se ratifica que las pensiones legales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, y actualmente, como se explicará más adelante, las de la misma naturaleza y causadas antes de la promulgación de la nueva constitución, y todas las voluntarias y convencionales, no están validamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.

Ahora bien, la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Sala en relación al vacío normativo existente en torno al tema de la indexación de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, vacío que consideró contrario a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.N., que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “ en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE ”.

Ante tales pronunciamientos, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, varió recientemente su criterio frente al tema, y decidió reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales, pero solo para las causadas a partir de la vigencia de la nueva constitución, es decir desde el 7 de julio de 1991.

Fue así como en sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, precisó: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto) Por lo tanto, en definitiva no se presenta la violación de la ley a que alude el ataque, por cuanto la argumentación demostrativa expuesta por el recurrente no conduce a cambiar la posición jurisprudencial asumida por esta Sala, que se mantiene, y gira en torno a que el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada, de las pensiones legales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, no es susceptible de actualizar, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1º de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor SABAS PERALTA SOSA contra el BANCO CAFETERO S.A. - BANCAFE-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30678 Magistrado Ponente: Dr. Luis Javier Osorio López Demandado: Bancafe La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría para extender la condición para la exequibilidad del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales; y para lo cual he de señalar lo siguiente: La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo que procede cuando la ordena el legislador.

Y esta fue razón suficiente para negar la indexación de la primera mesada pensional respecto a pensiones como las del sub lite; efectivamente: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto.

La razón total para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada, fue la conculcación de la garantía de conservación del poder adquisitivo debida por Estado al pensionado a partir de la Carta Política de 1991. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación, y basta este fundamento para erigir su decisión. En las normas se realizan los principios, que en ocasiones no pueden obrar solos, que requieren una previa ponderación del legislador para que puedan ser adoptados como reglas taxativas; por esta razón, si a reglón seguido de esta tesis afirma que los empleados públicos tienen derecho a la indexación porque la pérdida de poder adquisitivo se pregona tanto del uno como del otro [el trabajador del sector privado] la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de este país, sin exclusión alguna.

De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política son aplicables unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda la clase trabajador. O creo que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional requiere de una norma expresa, o creo que basta que advierta la merma en el poder adquisitivo para que obren la universalidad de principios; no se puede coherentemente sostener, al tiempo una tesis y su contraria.

Tampoco puedo esgrimir una tesis que seguramente se olvidará, para negar cómodamente los reclamos de quienes sufren igual pérdida, y están cobijados por iguales principios; efectivamente la postura de la Sala es que la indexación no cobija a los pensionados por disposición extralegal o a los adquirieron el status antes de la promulgación de la constitución de 1991.

La sólida construcción argumental de los primeros párrafos, por la atracción de los últimos, se siembra en arena. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a las de su ámbito, todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 20