Micelio
30678(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30678 GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ PAGE 32 CASACIÓN N° 30678 GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ Proceso No 30678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 348. Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, de fecha abril 28 del año en curso, mediante la cual revocó la dictada el 12 de octubre anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao en el citado departamento que condenó al procesado GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES Los hechos fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: “De acuerdo con la prueba obrante dentro del proceso, los hechos que son motivo de juzgamiento se presentaron en las primeras horas del día 29 de diciembre de 2006, en la residencia de la pareja conformada por el señor GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ y la joven María Andrea Vélez Restrepo; domicilio ubicado en el ‘barrio obrero’ de esta comprensión municipal.

Según las notas procesales, como consecuencia de una herida recibida en el cráneo por descarga de armas de fuego, pasados varios minutos luego de la seis de la mañana y mientras se hallaba en su lecho; la joven María Andrea falleció horas más tarde en la ciudad de Medellín, después de ser trasladada del hospital local debido a la gravedad de la lesión, y transportada en la avioneta ambulancia del Programa de Salud de la Gobernación de Antioquia, luego de sufrir un último paro cardiaco, shock neurogénico secundario a herida por arma de fuego en cráneo, según el informe de diligencias técnicas e investigativas, adelantadas en inspección técnica al cadáver, efectuadas por miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, grupo de homicidios.

Inicialmente y según lo afirmado por el cónyuge de la occisa en su indagatoria, se trató de un caso de suicidio ante la concurrencia de varios problemas de índole económico, laboral y sentimental que mermaron el estado anímico de la joven, y que la llevaron a adoptar tan extrema determinación. No obstante, al asumirse la acción investigativa por parte de la Fiscalía Seccional de la sede, y una vez este ente rechazó la hipótesis del posible suicidio que en principio se había proclamado, se dispuso el arresto del compañero permanente de la víctima, el señor JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien fue capturado el día 5 de enero de 2007”.

Los anteriores hechos fundamentaron la apertura formal de la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Cerrado el ciclo instructivo, se impartió calificación al mérito del sumario el 3 de mayo de 2007 con resolución de acusación en contra del sindicado JIMÉNEZ JIMÉNEZ como posible autor responsable de los mismos delitos que edificaron la medida detentiva. Ejecutoriada la acusación, la fase del juicio fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, en donde, tras realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia el 12 de octubre siguiente por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de veinte seis (26) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios en las sumas indicadas, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Esta determinación fue recurrida por el defensor del procesado, motivo por el cual, el 28 de abril de 2008, se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de revocarla integralmente y, en su lugar, absolver a GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ de los cargos por los cuales se lo acusó. El fallo dictado por el ad quem se impugnó por el representante de la Fiscalía y por el apoderado de la parte civil; empero, como el segundo no allegó dentro del término del traslado la respectiva demanda de casación, se declaró desierto por el Tribunal con auto del pasado 29 de septiembre.

En razón de lo expuesto, procede la Sala a acometer el estudio de los presupuestos lógicos y de mínima argumentación de la demanda oportunamente allegada a los autos por el representante del ente acusador. LA DEMANDA Dos censuras se formulan en contra de la sentencia impugnada, ambas con cimiento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.

En la primera, sostiene el actor que se incurrió en error de hecho “al haber ignorado pruebas que obraban de manera válida en el proceso” y, en la segunda, error de derecho por falso juicio de legalidad “al haber ignorado pruebas que obraban de manera válida en el proceso” y de derecho por falso raciocinio “al desconocer postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria”.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por haber ignorado pruebas. En la demostración del reparo, el censor advierte que en el fallo impugnado no se efectuó apreciación alguna sobre varios de los indicios de responsabilidad sobre los cuales se basó el fallo condenatorio de primer grado al centrarse en el análisis del indicio de móvil y absteniéndose de ponderar evidencia seria que reposa en el plenario.

Así, refiere a diversas omisiones en la justipreciación de la prueba indiciaria, que expone de la siguiente forma: En relación con el indicio de móvil, destaca que “como el Tribunal analizó toda la prueba indiciaria por separado y no en su conjunto no se percata que los mismos argumentos que le sirven para decir que no existió el móvil, servirían para demostrar que no había la más mínima posibilidad de ser eso cierto (sic) que María Andrea se suicidara”.

Ello, prosigue, porque ninguna de las declaraciones citadas por el Tribunal “fueron analizadas de manera íntegra, omitiendo hacer referencia a apartes importante (sic) de los testimonios”. En ese orden de cosas, expone in extenso como ha debido valorarse la prueba, específicamente las declaraciones de Gloria Cecilia Montoya Caro, María Aracely Rondón Cardona, Isabel Cristina Escobar Maya, Lilia de Jesús Cortez Florez, Alba Lucía Cartagena, Luís Albeiro Moreno Urrego, Luz Enith Rivera Sepúlveda, de cuyo contexto se infiere que Luz Adriana Vélez Restrepo, consanguínea de la occisa, no mentía cuando incriminó al procesado en la muerte investigada.

Igualmente, porque en la decisión ni siquiera se mencionó el testimonio de Luís Arturo Padilla Herazo, quien también ratifica lo dicho por Luz Adriana. Luego, indica que “el análisis adecuado, completo, lógico de los medios probatorios excluidos no lo hizo el Tribunal Superior de Antioquia pero sí lo hizo el Juzgado Promiscuo del Circuito y por compartirlo plenamente lo incorporo en la sustentación del recurso, para que sea tenido en cuenta por la Honorable Corte Suprema de Justicia”.

Acto seguido, alude a las omisiones “respecto a los indicios que indicaban el no suicidio de la víctima”, resaltando en ese sentido lo curioso que resulta creerle a Luz Adriana únicamente en cuanto respecta a la deuda existente y la supuesta llamada de la guerrilla “y no es que critiquemos esto porque como hemos venido sosteniendo Adriana nunca ha mentido y hay que creerle en todo, no en pedacitos, porque lo que dice lo respalda en otros medios probatorios”.

En el fallo, continúa, se ignoró la prueba a través de la cual se establece la excelente situación económica por la que atravesaba la pareja, como las inspecciones practicadas a los almacenes de su propiedad que “de haber sido analizadas conllevarían al desplome de los argumentos referidos por la segunda instancia a los cuales hicimos mención a (sic) los párrafos precedentes”.

Además, con base en las mismas citas del Tribunal se establece que Andrea era una persona de temperamento alegre, las cuales, infortunadamente, se valoraron sesgadamente. Por tanto, “si la Sala desconoció los motivos poderosos que tenía GUILLERMO para matar a Andrea fue porque no valoró la evidencia referida en la sentencia de primera instancia, que será incorporada al presente escrito”.

A continuación, el casacionista se ocupa de las omisiones en relación con el indicio de mala justificación por la posición en que fue encontrado el cuerpo de la occisa, dejándose de lado la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos y, concretamente, el sitio exacto en donde fue encontrado el revólver con el cual se produjo el deceso, esto es, en contacto con la sábana a escasos centímetros de la almohada, ubicación incompatible con un suicidio.

Al contrario, dicha posición lo que indica es que “esa arma fue puesta en ese sitio por la persona que disparó y no por Andrea que después de recibir el impacto del proyectil en el cráneo no estaba en condiciones físicas, ni psíquicas para direccionar el arma ubicándola debajo de las cobijas que la tapaban”. Acto seguido, transcribe nuevamente los argumentos expuestos sobre el particular en el fallo de primer grado “porque estos contienen el análisis correcto de la evidencia en mención”.

Luego de lo cual destaca que el Tribunal no mencionó el testimonio de María Dorani Ortiz, persona encargada del aseo en la residencia donde vivían el procesado y la occisa, y que, por ello, tenía acceso a todo el apartamento, quien afirmó en su deposición que nunca vio arma alguna en el inmueble. Posteriormente, refiere a las omisiones en punto del indicio de preparación, pues de los elementos de juicio existentes en el proceso se infiere que el procesado sentía especial atracción por las armas de fuego, mientras que la occisa sentía temor hacia ellas, de donde se colige que fue el primero quien accionó dicho artefacto contra la segunda, pero “a la Sala no le servía realizar estos análisis porque lo mismos no le servían de soporte para fundamentar la sentencia absolutoria”.

Sobre lo mismo, aduce que se ignoró “”todo lo concerniente al medicamento Modiur”, adquirido por el procesado en una farmacia de la localidad, cuya ingesta impide que una persona opte por el camino del suicidio, que de haberse analizado “hubiese llegado a la conclusión plasmada en la sentencia de primera instancia, no refutada por el Tribunal y que transcribimos a continuación para incorporarla en este recurso por compartirla plenamente”.

De inmediato, aborda el tema de las omisiones probatorias relacionadas con el indicio de la presencia o de la oportunidad para delinquir del procesado y, en su lugar, apelar a “la ideación de los motivos que supuestamente tenía la ofendida para quitarse la vida”, con el fin de hacer creer que atravesaba por una profunda crisis depresiva, o “crear una cuartada (sic) de preparación para hacer creíble el suicidio de la víctima” o refiriendo a potenciales testimonios en el mismo sentido, “pero alertándolos para que no se comunicaran con ella, porque de hacerlo se darían cuenta que Andrea estaba bien”.

De esa forma, asegura el demandante, no fueron rebatidos los argumentos del fallador de primer grado, los cuales nuevamente trascribe con el fin de que sean tenidos en cuenta por la Sala al dirimir el recurso. Por último, refiere a omisiones relacionadas con la evidencia que soportó el cargo por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, pues a su juicio no es admisible el planteamiento del Tribunal en el sentido de que en la resolución de acusación no se imputó esta conducta por hechos anteriores a la muerte de María Andrea Vélez para cuya comprobación transcribe apartes de esa pieza procesal.

En el mismo sentido, asegura, también se omitió hacer mención a la confesión del procesado en donde admite haber portado el arma en varias ocasiones, así como la diligencia de inspección judicial y peritaje practicados para establecer su funcionamiento. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho y de derecho. - Errores de hecho por “haber ignorado pruebas que obraban de manera válida en el proceso”: Para el actor, el sentenciador de segunda instancia “desconoció y negó el alcance probatorio a pruebas válidas”, tales como la “autopsia psicológica”, de acuerdo con la cual María Andrea no tenía ningún factor de riesgo para el suicidio, peritaje que fue ordenado por funcionario competente, practicado por persona idónea, allegado en debida forma al proceso y que no fue objetado por alguno de los sujetos procesales, por lo que, estima, “no puede desconocerse, ni negarse su alcance probatorio con meras suposiciones como las que hace la defensa y que le sirvieron de fundamento al Tribunal”. - Error de derecho “porque el juzgador asignó un valor probatorio distinto al establecido en la ley”: Considera el actor que este yerro se produce en virtud de que el Tribunal “al valorar la prueba indiciaria creó una tarifa legal para el denominado indicio de móvil, y así lo reconoce en varios apartes de la sentencia”, los cuales transcribe, y porque eludió el imperativo previsto en el artículo 287 de la Ley 600 de 2000 de apreciar la prueba en su conjunto.

Además, subraya, el juzgador también omitió pronunciarse sobre otros indicios “y los elementos de juicio que los soportaban, a título de ejemplo nada dijo la sala sobre el indicio de la presencia o de la oportunidad para delinquir y mutiló toda la prueba indiciaria que soportaba los indicios de mala justificación, el móvil, la preparación y la mala justificación, lo que ya ha sido motivo de análisis en la sustentación de este recurso”.

Enseguida, sostiene que el ad quem desconoció postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria cuando otorgó credibilidad parcial al testigo John Jairo Gutiérrez, a pesar de que lo dicho por este testigo está refrendado por Orlando Cartagena. Y ello porque, agrega, “o uno le da credibilidad al testigo o no se la da y si su dicho decanta apartes de veracidad y otros de falacias, debe aplicarse el análisis del testimonio de manera lógica según los principios de la ciencia la experiencia (sic) y el sentido común y acá el tribunal no indica porque (sic) estos dos declarantes están mintiendo, cuando lo dicho por uno es corroborado por otros y eso le da más fortaleza a sus afirmaciones”.

Lo mismo ocurre, prosigue, con los testimonios de Claudia Patricia Vélez Restrepo, Luz Adriana, Blanca Elidia, Julio Cesar Rodríguez Taborda y del galeno Nelson Lara Castro por mutilar “el contexto completo de la respuesta”, apreciando su dicho de forma parcial, para colegir que “no existen los famosos contra indicios aludidos por el Tribunal”.

Se desconoció, en consecuencia, que el procesado es una persona “mentirosa, que acomoda la verdad a su amaño”, como así se precisó en la resolución de acusación, a cuyo contenido remite con el objeto de demostrar ese aserto. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado, con el objeto de que se condene al procesado por los delitos por los cuales fue acusado “ya que la hipótesis del suicidio de la afectada no dejó de ser más que una cuartada (sic) mal concebida y peor probada”.

Adicionalmente, en el capítulo siguiente depreca estudiar la viabilidad de sentar jurisprudencia en este caso en relación con la prueba indiciaria. ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro del término legal previsto, el procesado GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, coadyuvado por su defensor, presentó escrito en su condición de sujeto procesal no recurrente, a través del cual aboga por la inadmisión de la demanda por considerar “carece de los requisitos o elementos legales que permitan articularla como tal” a la vez por ser reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que ante tales falencias esa es la solución que se debe adoptar, como así ha procedido en casos similares.

Lo anterior, indica, por cuanto la demanda de casación no es un escrito de libre formulación, en donde sea procedente efectuar cualquier tipo de cuestionamientos a una sentencia como si se tratara de una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero precisar que la Sala asumirá en forma coetánea el estudio de los dos cargos propuestos en el libelo por evidenciar falencias similares, sin que ello sea óbice para que, cuando así lo estime necesario, se refiera a ellos individualmente.

Pues bien, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 600 de 2000: “La demanda de casación deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4.

Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. En el supuesto de que el libelo no satisfaga dichos presupuestos, se debe proceder con sujeción a lo normado en el siguiente artículo del mismo estatuto, esto es, “se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.

La Sala, sobre el particular, ha hecho especial énfasis en que el escrito debe contener un mínimo de sustento argumentativo, el cual debe ser lógico y coherente, pues no es función de la Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, desentrañar propuestas contradictorias o ambivalentes, acorde con la exigencia prevista en el numeral tercero de la primera disposición aludida.

Dentro de ese contexto, la Sala para calificar la demanda analiza si contiene una propuesta con la entidad de socavar la legalidad de la sentencia atacada en el marco de las causales establecidas en la ley, quedando absolutamente relegado que dicho estudio se concentre, como algún sector así lo estima, simplemente a establecer si los planteamientos se ajustan a las denominaciones acuñadas por la jurisprudencia y la doctrina, con el propósito precisamente de dar realce al derecho sustancial sobre el formal, en los términos del artículo 228 de la Carta Política.

De ahí que cuando la Corte recaba, por ejemplo, en la esencia de los diversos yerros de apreciación probatoria o en los presupuestos necesarios para demostrar una causal, no lo hace con el ánimo de imponer un método determinado, sino en virtud de su función pedagógica encaminada a que dichos cuestionamientos se desarrollen acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso.

Es lo que ocurre con la demanda sometida a análisis, porque el actor incurre en un cúmulo de falencias más allá de la simple denominación de los errores de apreciación probatoria con la entidad de resquebrajar la legalidad del fallo, como así lo sugiere el no recurrente. Tales incorrecciones se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1.

No señala preceptiva alguna de carácter sustancial cuya transgresión se haya verificado por razón de los errores de apreciación probatoria atribuidos al fallo impugnado en las dos censuras. Este presupuesto es fundamental no tanto por la denominación de la causal invocada en ambos reparos, sino porque impide conocer cuál es su trascendencia concreta, para cuya demostración imprescindible se torna evidenciar los errores de apreciación probatoria y, desde luego, de qué manera ellos tienen concreción frente a la ley sustancial.

Al olvidarse de la segunda parte, el censor deja trunca su pretensión, patentizando insuficiencia argumentativa. 2. En el fondo no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que a lo largo de los dos reparos se dedica, de manera extensa y bajo el rótulo de haberse incurrido en errores de hecho y de derecho, a confrontar su criterio personal en punto de la valoración de diversas probanzas con el plasmado en el fallo impugnado, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Tampoco compagina, se insiste, con la noción de error, pues el asunto se circunscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede. 3.

Se llega a la conclusión plasmada en el acápite antecedente porque aun cuando el censor en la primera censura refiere a un error de hecho por “haber ignorado pruebas que obraban de manera válida en el proceso” y en la primera parte del segundo alude a uno de derecho por falso juicio de legalidad fincado en el mismo motivo, enunciados compatibles con un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en su desarrollo devela total confusión al involucrar reiteradamente otra modalidad de error derivado de no apreciarse las probanzas en forma integral pero, en todo caso, como ya se subrayó, con el único fin de que prevalezca su criterio subjetivo por sobre el del Tribunal en torno a su valoración. Dada la confusión del casacionista en relación con las diversas modalidades de errores de apreciación probatoria, evidenciable en las dos censuras, pertinente resulta evocar su naturaleza, así como la carga argumentativa que, acorde con su esencia, corresponde emprender a quien pretenda demostrarlos, para tenerlos por adecuada y formalmente presentados, según directrices sentadas de manera reiterada y pacífica por la Sala.

La causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre su esencia y forma de ataque es preciso tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.

En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. - El error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.

En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.

Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - El error de derecho por falso juicio de convicción, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado.

Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado en los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma cómo se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Con fundamento en las anteriores pautas, sin dificultad se arriba a la conclusión de que ninguna de las dos censuras contenidas en la demanda objeto de estudio logra evidenciar que el fallo esté incurso en alguno de los errores de apreciación probatoria invocados, ni en algún otro que tenga cabida en esta sede extraordinaria, teleológicamente concebida para demostrar su ilegalidad.

En ese orden de ideas, comiéncese por señalar que en el primer cargo el censor es incoherente con su propuesta dirigida a demostrar la omisión de la prueba indiciaria sobre la cual se basó el fallo condenatorio de primer grado, lo que en principio permitiría ubicar la discusión en terrenos del error de hecho por falso juicio de existencia, pero al tiempo advierte que ninguna de las declaraciones sobre las cuales se fundamenta el Tribunal “fueron analizadas de manera íntegra, omitiendo hacer referencia a apartes importante (sic) de los testimonios”, con lo cual traspasa el ámbito inicial para ubicarse en el del falso juicio de identidad.

Aún es mayor la confusión en la propuesta contenida en la primera parte de la segunda censura, pues no empece invocar un error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya naturaleza ya se precisó, de inmediato aduce que se produjo por “haber ignorado pruebas que obraban de manera válida en el proceso”, pretensión que, al igual que la del cargo anterior, concierne a un error de hecho por falso juicio de existencia. En todo caso resulta irrelevante la discusión planteada en este acápite por no haberse apreciado la prueba pericial según la cual la víctima no tenía factores de riesgo para suicidarse, porque el fundamento de la decisión absolutoria devino de la insuficiencia de la prueba considerada por el fallador de primer grado como incriminatoria en contra del procesado en el deceso de su cónyuge y no por estar plenamente demostrado que éste fue a consecuencia de un acto suicida.

El reproche contenido en la segunda parte de la segunda censura no ofrece un panorama mejor, en tanto formula un error de derecho por falso raciocinio “porque el juzgador asignó un valor probatorio distinto al establecido en la ley”. En primer lugar, según quedó visto, el falso raciocinio es una modalidad de error de hecho y no, como lo pregona el libelista, de error de derecho.

En segundo orden, no corresponde con la noción del falso raciocinio fundamentarlo en que “se asignó un valor probatorio distinto al establecido en la ley”, pues, como ya se vio, ello es de la esencia del error de derecho por falso juicio de convicción. En tercer lugar, tal modalidad de error impone, como atrás se precisó, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, sobre lo cual, aparte de reiteradas referencias genéricas, nada se dice en la censura.

Pero todavía más patente es la confusión conceptual cuando más adelante, en el mismo aparte, alude a la falta de apreciación (error de hecho por falso juicio de existencia por omisión) y a su mutilación por el Tribunal (error de hecho por falso juicio de identidad), sin que finalmente se decida por alguno de los muchos yerros apenas enunciados.

Lo que sí trasluce de las propuestas, como ya se señaló, es el planteamiento de una discusión sobre el mérito de las probanzas desde su estricta perspectiva personal pero sin encasillar en alguno de los errores de apreciación probatoria referidos. Esta actitud del casacionista se refleja, además, en las reiteradas transcripciones de los argumentos del fallador de primer grado, con el objeto expreso de hacerlos propios en sustento de sus prédicas, pero que no pasan de sugerir una abierta contraposición de criterios sobre la valoración de las pruebas carente de la fuerza indispensable para derrumbar el fallo impugnado. 4.

Comentario aparte merece la alusión de la última aparte de la primera censura en el sentido de que no puede atribuirse responsabilidad al procesado por el delito de porte ilegal de armas en consideración a que no fue imputado en la resolución de acusación que, a más de contrariar el principio de autonomía que regenta la materia casacional, concebido en procura del entendimiento cabal de la propuesta, no es fiel con el contenido de la pieza acusatoria en donde es clara la imputación, tanto fáctica como jurídica, de esa conducta.

En cuanto a los reparos dirigidos hacia la valoración probatoria que impidió edificar la responsabilidad en contra del sindicado por este delito, caben las mismas precisiones anteriores, a lo cual se aúna que, en este caso, como bien lo consignó el ad quem, fue objeto de investigación en la medida de su relación con el deceso de María Andrea Vélez Restrepo y no por hechos anteriores, como lo sugiere el demandante.

Corolario de lo expuesto, la decisión que razonablemente se impone adoptar frente a la demanda presentada por el defensor del procesado GUILLERMO LEÓN JIMÉNEZ JIMÉNEZ, como así lo deprecó en su alegato el sujeto procesal no recurrente, es la de su inadmisión, dado que el principio de limitación que también rige este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en punto de una adecuada y lógica fundamentación de los cargos, como así lo exige el numeral 3° del artículo 212 ibídem.

Por consiguiente, a ello se procederá, a más de dejar en claro que no se advirtió vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa, según la previsión contenida en el artículo 216 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc