CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia No. 30.677 WILLIAM HALABY CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 30677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 194. Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil diez.
V I S T O S Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y conforme con las facultades discernidas en los artículos 235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver acerca de la responsabilidad penal del Ex Gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÒRDOBA, contra quien se adelanta el presente proceso por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
FILIACIÓN DEL PROCESADO WILLIAM HALABY CÓRDOBA, titular de la C.C. 11’786.122 de Quibdó (Chocó), es hijo de Camilo y Julia del Carmen, natural y vecino de ese municipio, residente en la calle 25 N° 6-56 del Barrio Pandeyuca; nació el 5 de septiembre de 1948, cuenta 61 años de edad y está casado con Agustina del Carmen Palomeque de Halaby, con quien procreó tres hijos: Julia Yadira, William Darwin e Irbin Halaby Palomeque.
De profesión abogado, egresado de la Universidad Católica de Colombia sede Bogotá y con especialización en Derecho Administrativo de la Universidad de Medellín, ha desempeñado, además del cargo de Gobernador del Chocó en el período 2001-2003, los de Juez Penal Municipal adjunto de Quibdó, Auditor de la Universidad Tecnológica de Chocó, Secretario General de la Lotería del Chocó, Secretario de Gobierno Departamental del mismo departamento, Delegado del Fondo Educativo Regional de Chocó, Secretario General de la Alcaldía de Quibdó, Vicerrector Administrativo de la Universidad Tecnológica del Chocó, Notario de primer grado en la Notaría Segunda de Quibdó y abogado litigante.
H E C H O S A través del Fondo Nacional de Regalías, el Departamento del Chocó logró que se le asignaran los recursos para la construcción del acueducto Yuto, cabecera del municipio de Atrato, por el valor de ochocientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y seis mil pesos con cuarenta centavos -$893’588.966,40-.
El 26 de junio de 2002, WILLIAM HALABY CÓRDOBA, en su condición de Gobernador del Departamento de Chocó, mediante la modalidad de contratación directa suscribió un Convenio Interadministrativo con el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. COODECONTEC-, Héctor José López Ocampo, cuyo objeto era la ejecución del proyecto para la construcción del sistema de acueducto de Yuto-Atrato, por el valor antes mencionado.
Convenio Interadministrativo que, aproximadamente cinco meses después, el Gobernador del Chocó anuló, a través de la resolución Nº 1526 de 5 de noviembre de 2002, al advertir que la entidad contratista -COODECONTEC- era de carácter privado y no una cooperativa conformada por asociaciones de municipios y, además, carecía de la idoneidad y experiencia necesarias para la ejecución del objeto contractual.
Dicha actuación dio lugar para que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública iniciara investigación disciplinaria en contra de HALABY CÓRDOBA, remitiendo copia al despacho del señor Fiscal General de la Nación, quien el 21 de noviembre de 2006 dispuso la apertura de investigación previa, con fundamento en aquellos acontecimientos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Acreditada la calidad foral del ex gobernador HALABY CÓRDOBA para la fecha de la firma del convenio interadministrativo celebrado entre la Gobernación de ese departamento y la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda., allegada copia del mismo, practicada diligencia de inspección judicial a las oficinas de Planeación Departamental del Chocó -para verificar la existencia de la documentación relacionada en dicho convenio y la resolución que decretó la nulidad del mismo -, y recibida la declaración jurada al señor Héctor José López Ocampo, el despacho del Fiscal General de la Nación decretó la apertura de instrucción con resolución del 17 de junio de 2007.
El 26 de julio de 2007 se vinculó mediante indagatoria al sindicado, a quien se le imputó el concurso de conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de función pública; posteriormente se allegaron varias pruebas, entre ellas las declaraciones juradas de los socios de la Cooperativa COODECONTEC y de los funcionarios que estuvieron vinculados a la administración del ex gobernador HALABY CÓRDOBA, así como la práctica de inspección judicial a las dependencias de la Gobernación del Chocó, luego de lo cual, el 6 de febrero de 2008, decidió el ente instructor abstenerse de definir la situación jurídica del procesado, teniendo en cuenta el quantum de la pena de los delitos imputados, y clausuró el ciclo sumarial, al estimar que se encontraba recaudada la prueba necesaria para calificar su mérito.
Por resolución de 19 de junio del mismo año, la Fiscalía General de la Nación acusó al sindicado HALABY CÓRDOBA como autor presuntamente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto que, a su favor decretó la preclusión de la investigación por la conducta punible de abuso de función pública. La resolución calificatoria quedó en firme el 26 de septiembre siguiente, cuando el funcionario acusador se abstuvo de reponerla, luego de que fuera impugnada por la defensa del implicado.
Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el conocimiento del proceso por esta Corporación, se dispuso el traslado pertinente para los efectos estipulados en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual se llevaron a cabo las audiencias públicas de preparación –el 9 de marzo de 2009- y juzgamiento -en sesiones del 19 de marzo y 28 de mayo del año en curso-.
LA ACUSACIÓN De acuerdo con la providencia calificatoria reseñada, la conducta punible imputada al ex gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÓRDOBA se adecuó a la descripción típica denominada contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual perpetró en calidad de funcionario público, que se acreditó con las copias del acta de posesión, la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de los delegados del Consejo Nacional Electoral -declarándolo gobernador por la Circunscripción Electoral del Chocó para el período 2001 a 2003-, y la certificación 190 del 29 de junio de 2006, expedida por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de ese departamento.
En sus análisis, consideró la Fiscalía General de la Nación que el ex gobernador HALABY CÓRDOBA vulneró el bien jurídico de la administración pública, concretamente el artículo 410 del Código Penal, cuando el 26 de junio de 2002, en forma directa y en ejercicio de sus funciones, suscribió el denominado convenio “interadministrativo”, por el valor de $893.588.966,40, para la construcción del sistema de acueducto Yuto –cabecera municipal de Atrato (Chocó)-, con la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda –COODECONTEC-, toda vez que lo celebró sin la observancia de requisitos esenciales, a saber: 1.
No hubo una selección objetiva del contratista, lo que quebrantó el principio de transparencia, que le imponía al procesado el deber de escogerlo mediante licitación o concurso público, desarrollado en los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993. Ello, por cuanto le dió a dicho contrato de obra, el tratamiento propio de los convenios interadministrativos, permitido en el artículo 24-1-b del estatuto contractual para la contratación directa, sin importar la cuantía, cuando lo haga con una cooperativa conformada por entidades territoriales –por considerarse estatales-, sin tener en cuenta que COODECONTEC era de carácter privado, y que el valor del contrato superaba la menor cuantía que posibilita la negociación directa, la cual, teniendo en cuenta el presupuesto anual de la entidad territorial, ascendía para el año 2002 a 300 smlmv, equivalentes a $92’700.000.oo, suma evidentemente superada por el valor del referido convenio, el cual ascendió a $893.588.966.40.
Para el ente acusador, la Cooperativa COODECONTEC no podía ser seleccionada para llevar a cabo la obra del acueducto Yuto, sin que previamente se adelantara una licitación o concurso público, y resultara favorecida con la adjudicación del contrato. 2. Tampoco hubo una selección objetiva del contratista –derivada del principio de transparencia-, por cuanto el ofrecimiento de COODECONTEC fue el único propuesto a la Gobernación del Chocó, ya que no se obtuvieron otras ofertas, lo cual no es favorable para el departamento, ni para los fines perseguidos por la entidad territorial, de construir un acueducto que beneficiara a la comunidad de la cabecera municipal del Atrato, dado que, esa cooperativa no contaba con la experiencia en la realización de obras civiles de tal envergadura, ni con la organización, recurso humano y capacidades financiera y técnica, necesarias para llevarla a cabo.
Ausencia de requisitos esenciales en la contratación referida que, de acuerdo a la Fiscalía, eran protuberantes, ostensibles y de fácil advertencia por el mandatario departamental, teniendo en cuenta su calidad de abogado especializado en derecho administrativo y con vasta experiencia en la administración pública, que se desprende de los diferentes cargos públicos desempeñados, bastándole consultar el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa contratada, para verificar que se trataba de una entidad privada, y no una conformada por entidades territoriales, lo que no le demandaba un complejo análisis documental, ni una difícil valoración jurídica.
Ni siquiera constató, resalta, que se trataba de un convenio por un valor superior al de menor cuantía previsto en la ley para contratar directamente, ni que esa entidad carecía de capacidad e idoneidad para ejecutar la obra de las características proyectadas. Agrega la Fiscalía, que el procesado no tuvo en cuenta los mecanismos que prevé la ley para la selección del contratista, como la licitación pública y el acatamiento de las reglas conducentes a que la selección recaiga en la propuesta que mejor consulte los intereses de la administración, cuando se trata de la contratación directa.
Asimismo, descarta la ausencia de dolo en el comportamiento del sindicado, pues, que no se trató de un error que pudiera excluir el elemento cognoscitivo, se deduce de la posterior declaratoria de nulidad absoluta del contrato por parte del gobernador, lo cual hizo cuando se formularon objeciones respecto a su legalidad por el Fondo Nacional de Regalías, entidad de la cual provenían los recursos para su ejecución, y por las Personerías de Yuto y Quibdó, como se desprende de los testimonios de Leoclicio Rosero Cuesta y Héctor José López Ocampo.
Excluye, igualmente, que el ex gobernador hubiera actuado de buena fe, al amparo del denominado “ principio de confianza”, bajo el entendido de que encomendó la gestión contractual al Director del Departamento Administrativo de Planeación e Infraestructura -Leoclicio Rosero Cuesta- y confiaba en que éste había realizado correctamente los estudios necesarios para seleccionar la cooperativa que se encargaría de construir el acueducto, ya que, si bien es cierto en una organización administrativa que tiene bajo su desarrollo la actividad contractual y el manejo de dineros públicos, opera la regla general de confianza en la medida en que los miembros del equipo de gobierno actúan bajo la convicción de que los demás están cumpliendo a cabalidad con lo que les corresponde, este principio tiene unos límites, en aquellos eventos en que se debe objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros, por la labor asignada como rol de vigilancia de la correcta realización de las demás actividades.
Asegura el ente acusador, también, que el funcionario no cumplió cabalmente con los deberes que le asistían como representante legal del departamento del Chocó, conforme al principio de responsabilidad que rige la contratación estatal –dirigir la actividad contractual y el proceso de selección-, para que se realicen en forma transparente y objetiva las contrataciones, pues, no obstante que en virtud de la desconcentración de funciones, el director del Departamento Administrativo de Planeación e Infraestructura del departamento del Chocó se encargó de realizar los trámites necesarios para contratar la obra, en ningún caso el gobernador quedaba exonerado, en virtud de la desconcentración funcional, del deber de ejercer supervisión sobre la correcta realización del trabajo a cargo de la mencionada dependencia departamental, y de objetar o corregir las irregularidades manifiestas cometidas durante el trámite.
Para el ente instructor, la conducta del procesado se advierte antijurídica, porque al suscribir el mencionado convenio sin la observancia de los requisitos legales esenciales previstos para su trámite y celebración, lesionó el bien jurídico de la administración pública; además, las pruebas acopiadas demuestran su culpabilidad, porque teniendo la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de actuar conforme a esa compresión, habida consideración de sus condiciones personales y profesionales, optó por realizar una acción antijurídica, como es la de celebrar el mencionado contrato de obra, con desconocimiento del principio de transparencia y del deber de selección objetiva.
ALEGACIONES EN LA VISTA PÚBLICA 1. Intervención de la Fiscalía. Luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la investigación y de las diferentes actuaciones realizadas en la fase instructiva, el representante de esa entidad señala que en el contrato del acueducto de Yuto, cabecera municipal de Atrato-Chocó, adjudicado a la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. por el ex gobernador del Chocó, WILLIAM HALABY CÓRDOBA, mediante convenio interadministrativo del 26 de junio de 2002, se desconocieron los requisitos esenciales para la contratación, los cuales no solo son los genéricos dispuestos en el artículo 1502 del Código Civil -capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas-, sino también los principios generales de la contratación pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política, como son la igualdad, eficacia, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que imponen el deber de una selección objetiva en cumplimiento de obtener los fines del Estado.
Luego, con apoyo en precedente de esta Sala y la Corte Constitucional, asevera que se colmaron los elementos estructurales del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aclarando que en esta conducta punible se debe acudir a la norma legal vigente para cada tipo de contrato, no solo en la tramitación, sino también en la adjudicación y liquidación, con la finalidad de que se tenga un conocimiento de los requisitos legales y cuándo su inobservancia da lugar a su comisión. Seguidamente el fiscal del caso, nuevamente apoyado en jurisprudencia de la Sala y con fundamento en el artículo 410 del Código Penal, relaciona los requisitos legales esenciales de la fase contractual, indicando que previamente a la celebración del contrato, se requiere constatar la competencia del funcionario, su autorización para estipular, la existencia de rubro y registro presupuestales, y la licitación o concurso públicos.
Como requisitos concomitantes a la celebración del contrato, expresa que se hace necesario la elaboración del documento que contenga todas las cláusulas, atendiendo a su naturaleza y obligaciones, el otorgamiento de garantía de cumplimiento por el contratista, y la firma por las personas intervinientes. Con posterioridad a la celebración, añade, se hace indispensable, para que la actuación quede en firme y pueda ser aprobada por la entidad competente, el pago del timbre y la publicidad del contrato.
Algunos de los pasos anteriores, aduce la Fiscalía, fueron incumplidos por el funcionario competente, que no es otro que el ex gobernador del Chocó, quien desconoció la selección objetiva como principio de transparencia, pues, lejos de proceder a una licitación o concurso públicos, utilizó de una manera grosera la figura del convenio interadministrativo, con una persona jurídica privada que no tenía respaldo económico, ni infraestructura para llevar a cabo la construcción de un acueducto de gran envergadura y con una elevada cuantía, faltando así al cumplimiento de los fines del Estado.
Acto seguido, considera que además hubo incumplimiento al deber objetivo, habida cuenta que el convenio interadministrativo se hacía imposible de aceptar por los protuberantes errores, lo que desvirtúa el argumento de haber actuado de buena fe, al amparo del principio de confianza, convencido de que el jefe de Planeación había hecho el estudio correspondiente para evitar caer en un error.
Ello, por cuanto el sindicado era la persona indicada para revisar detenidamente el contrato suscrito, como gobernador del departamento del Chocó, y además abogado experto en derecho administrativo, con experiencia en contratación estatal, toda vez que había desempeñado una serie de cargos relevantes que lo habilitaban para su conocimiento.
Contrariamente, el Jefe de Planeación era un ingeniero que recibió la orden de elaborar el convenio a través de contratación directa, y de acuerdo a lo dicho en su testimonio, ni siquiera sabía claramente la manera de llevarla a cabo, como que indica haber solicitado información para la recomendación de una cooperativa que hiciera la obra, como si se tratara de dineros de poca monta, o que no tuvieran una procedencia del Estado.
Dice no entender la Fiscalía el por qué, si para el sindicado el comportamiento desplegado por la Cooperativa contratista fue ilegal y la firma del contrato se dio por el engaño en que lo hizo incurrir su subalterno, procedió con posterioridad a devolver los gastos incurridos en las actos previos a la suscripción del contrato, en vez de proceder a la denuncia inmediata.
Piensa así que la salida de los veinte millones de pesos del peculio de la administración, implica necesariamente un detrimento en las arcas del Estado, suscitado por la contratación que se hizo con una firma que no reunía los requisitos. Demostrado se encuentra –para la Fiscalía-, que el contrato con la cooperativa privada COODECONTEC se hizo acorde con el denominado convenio interadministrativo, contemplado en la ley 80 de 1993, artículo 24-1-c, como si se tratara de una cooperativa pública, soslayando la cuantía, lo cual permite deducir un afán desmesurado por querer otorgarle el contrato, fachado de convenio interadministrativo, sin reunir los presupuestos legales para ello.
Aduce, además, que el sindicado HALABY CÓRDOBA aceptó haber ordenado que se contratara directamente, para evitar que se desvalorizara la suma adjudicada por el Fondo Nacional de Regalías; sin embargo, no debió haber contratado con una cooperativa privada, sino acudir a la licitación pública, teniendo en cuenta la cuantía de la contratación, toda vez que la misma superaba considerablemente la menor suma que según el presupuesto anual para el año 2002 del departamento del Chocó, ascendía a 300 smlmv, equivalentes aproximadamente a noventa y dos millones de pesos.
Indica, también, que dentro del convenio interadministrativo se hace relación a que la cooperativa contratada, además de ser pública, contaba con capacidad para ejecutar directamente lo pactado sin necesidad de actuar como intermediario, lo que no corresponde a la realidad, toda vez que COODECONTEC no tenía capacidad ni idoneidad, para la construcción del acueducto por el valor mencionado, tal como lo reconoció su representante legal, Héctor López Ocampo, quien aclaró que lograron la adjudicación por la ayuda recibida directamente del señor Jaime Orozco, siendo éste quien realizó todos los trámites y papelería ante la administración departamental.
De similar manera se expresaron los otros socios de la Cooperativa Multiactiva: Antonio Montoya Bustamante, Héctor Ángel Gómez, Sigifredo Guerra y el abogado de la asociación, Sergio Tovar. A juicio del funcionario acusador, el procesado HALABY CÓRDOBA no desconocía la forma como se había realizado el convenio, sin que para exonerarse le sirva de excusa la delegación de funciones en el Director de Planeación, pues, si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 la admite en su artículo 12, también lo es que el ordinal 5 del artículo 26 de la misma normatividad, señala que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, y la de los procesos de selección, es del jefe o representante de la entidad estatal, quien no puede trasladar la responsabilidad.
Por lo anterior, estima por fuera de toda aprobación, el que se insista por parte del procesado que el contrato se firmó por haber confiado en el Director de Planeación, pues, reitera, dada la preparación académica del sindicado y su experiencia en contratación administrativa, debía saber de una sola mirada, cuáles eran los errores del mismo.
Para finalizar, pide que se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 2. Intervención del Ministerio Público. Luego de resumir los hechos jurídicamente relevantes, el representante de la sociedad anticipa que de acuerdo a lo probado en el proceso, el acusado HALABY CÓRDOBA sí realizó dolosamente la conducta punible imputada, lesionando el bien jurídico de la administración pública.
Agrega que no hay óbice en la demostración de la tipicidad objetiva en la conducta desplegada por aquel, por cuanto se encuentra acreditada la cuantía de la negociación, la calidad de entidad privada de la cooperativa, y el daño efectivo ocasionado a la administración del Chocó, al punto tal que el mismo procesado reconoce haber suscrito el contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, vulnerando principios tutelares que gobiernan la contratación, los cuales enuncia. A continuación, se refiere al lesionamiento del principio de transparencia, señalando que en la escogencia que se hizo de la Cooperativa, se omitió la licitación pública que demandaba la cuantía contractual para construir el acueducto de Yuto, teniendo en cuenta que el negocio rondaba los novecientos millones de pesos, superando con creces la menor autorizada, y también porque se asimiló la entidad contratada, de índole privado, a una cooperativa estatal, para realizar un convenio interadministrativo que le dio vida al negocio jurídico, pese a la prohibición de la realización del contrato por vía directa.
Aduce, acto seguido, que también se infringió el principio de selección objetiva, ya que COODECONTEC no tenía experiencia para desarrollar una obra de tal envergadura, dado que, la única práctica que tenía, se reducía a la construcción del acueducto de una vivienda y a la limpieza de una cañería. El principio de responsabilidad, por su parte, también se vio afectado, toda vez que los ordenadores contractuales están en la obligación dentro de su gestión, de proteger los derechos de la entidad, de los contratistas y de terceros.
Manifiesta el Procurador, además, que el actuar del acusado generó al departamento del Chocó un detrimento patrimonial cuando liquidó el contrato, a través de la decisión administrativa de decretar su nulidad, y asumió la administración los costos que había erogado la cooperativa contratista, representados en los gastos de estampillas prodesarrollo y electrificadora e impuesto de timbre y publicación en la gaceta, en cuantía superior a los veinte millones de pesos.
Asimismo, considera vulnerado el principio de legalidad –en el que se inspira la actividad contractual-, por cuanto el acusado desbordó el marco legislativo que regula la contratación estatal dispuesto en la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios, muy especialmente el artículo 38 del decreto extraordinario 2150 de 1995, aclarado por el artículo 1° del decreto 62 de 1996, modificatorio del artículo 24-1-a de la Ley 80, que determina los eventos en que opera la contratación directa, y señala el tope de los 300 salarios mínimos, como límite de la menor cuantía. Indica que el tipo penal cuestionado, contiene una serie de conductas alternativas de desarrollo que lo configuran y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, para su estructuración precisa un sujeto activo calificado, es decir, el servidor público titular de la competencia funcional para intervenir en las fases del contrato, que va desde los actos de escogencia del contratista hasta cuando la celebración y liquidación, etapa en la que se atempera la labor del operador contractual, en cuanto le corresponde realizar una conducta de verificación de que el contrato cumpla los requisitos esenciales para su celebración, lo cual, precisamente, dejó de hacer el incriminado, quien así lo cual admitió cuando expuso que se había limitado a firmar el convenio entregado por el Secretario de Obras Públicas, bajo el supuesto de que ese funcionario, con apoyo del asesor jurídico, se había sujetado a las reglas de la contratación, es decir, amparado en el principio de confianza lo había firmado, literalmente a “ciegas”.
Asegura, a renglón seguido, que en el comportamiento del ex gobernador HALABY CÓRDOBA hay antijuridicidad material, ya que se sacrificó el bien jurídico objeto de protección y se transgredió el principio de legalidad. Respecto al principio de confianza sobre el cual se funda la estrategia defensiva para predicar la ausencia de responsabilidad penal, debido a que el acusado ha sido explícito desde la indagatoria hasta el juicio, en manifestar que actúo sobre la base de la buena fe, convencido de que sus colaboradores habían verificado el cumplimento de los principios tutelares del contratación estatal y por eso firmó, manifiesta la Procuraduría, conforme a precedentes de esta Corporación, que a la sombra de este principio y de la buena fe, no puede el operador contractual salir avante frente a las trasgresiones que se hagan en la contratación estatal, porque aún ante la delegación de funciones, la facultad de adjudicación y celebración del contrato es indelegable y es allí donde el acusado no cumplió con su deber.
Así, con apoyo en providencias de la Sala sobre el particular, sostiene que en este caso no se materializó por parte del procesado la verificación del contrato, pues, se limitó a firmar, descargando en el subalterno la función que tenía de forma privativa frente a la adjudicación del contrato, de constatar que reuniera los presupuestos exigidos por la ley.
Aduce el Ministerio Público, a continuación, que al momento de la formalización del negocio jurídico, al acusado le era fácil comprobar que la cooperativa con la que se estaba contratando no era de carácter estatal, y sin embargo ese ejercicio simple no lo hizo, pese al deber que tenía de vigilar y supervisar a sus subalternos, y de objetar o corregir los errores de éstos, aún en eventos de desconcentración y delegación de funciones, por cuanto el gobernador no puede abandonar los actos que comprometen a la administración publica.
Reitera, entonces, que desde el punto de vista normativo, al operador contractual le está vedado delegar la adjudicación y celebración del contrato y, por tanto, su obligación era verificar, con el soporte de los documentos anexos, si vulneraba las reglas de la contratación estatal; no obstante, no lo hizo de manera previa o coetánea, como era su deber, configurando la conducta punible al suscribirlo.
Dicha labor, agrega, la realizó casi cuatro meses después, cuando decretó su nulidad, al percatarse que frente al caso, se habían violentado las reglas de contratación estatal y era viable invalidar el negocio jurídico. Por último, considera que en la desconcentración y delegación de funciones, el operador contractual –en este caso el gobernador del Chocó-, no podía abandonar los actos que comprometían a la administración pública y ponían en juego la entidad representada, correspondiéndole el deber de vigilancia y supervisión de sus subalternos, toda vez que éste permanece incólume en actos de delegación y desconcentración, sin que se le releve de responsabilidad frente a los desafueros que eventualmente se le presenten, por ser quien gerencia la actividad contractual.
Concluye así el delegado del Ministerio Público, que en el comportamiento del acusado hay juicio de reproche, pues, la conducta desarrollada por éste es típica y lesionadora del bien jurídico objeto de protección, amén de que actúo con culpabilidad dolosa; le es imputable, por consiguiente, la conducta punible generada en la suscripción de un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, por la cual pidió que se dictara sentencia condenatoria. 3.
Intervención del procesado WILLIAM HALABY CÓRDOBA. Provisto del uso de la palabra, el acusado parte por expresar que en ningún momento la administración del Chocó tuvo el espíritu de realizar una contratación directa, aclarando que lo que hizo fue ordenarle al Secretario de Planeación y Obras que adelantara la selección objetiva del contratista, para la construcción del acueducto de Yuto, conforme al manual de sus funciones, acorde con el cual, a éste le competía. Lo que hizo, entonces, fue no violentar lo reglado, en el sentido de quitarle las funciones a dicho empleado.
Seguidamente, insiste en que una vez se detectó el error con fundamento en la observación que hicieron los interventores, procedió a suspender el contrato, como era su obligación, tratando de subsanarlo, sin que, en su concepto, se hubiera presentado un detrimento patrimonial, pues, el dinero no se “generó” ante las observaciones hechas por el Fondo de Regalías.
De igual modo, justifica la firma del contrato en la confianza depositada en el Secretario de Planeación, por el conocimiento que tenía en los temas de contratación y la experiencia e idoneidad que le había demostrado en el transcurso de su gobierno, lo cual alejaba cualquier razón para dudar de su capacidad en el trámite de contratación, dentro de los términos legales; además, como sabía que el contrato debía ser revisado por el Secretario Jurídico del departamento, se sintió blindado frente a cualquier imprecisión. Sumado a lo anterior, asevera el sindicado, sus ocupaciones eran tan agobiantes, por los grandes problemas que debía enfrentar –debido a que se había acogido a la ley 550-, que tenía que creer en sus funcionarios.
Adicionalmente, dice no estar de acuerdo en que el contrato firmado hubiera generado perjuicios para la administración departamental del Chocó, ya que el dinero fue devuelto, señalando en que fue engañado por parte de la cooperativa, la cual atentó contra su buena fe. Finalmente, asegura que actuó en derecho y cumplió con su deber, pues, mas grave hubiera sido tomar posturas de negligencia por los riesgos generados en contra de la gobernación, agregando que con posterioridad, se licitó la obra y se realizó de manera satisfactoria. 4.
Intervención del defensor. Como punto de partida, el defensor solicita a la Sala absolver a su patrocinado, por no concurrir, en su sentir, la tipicidad subjetiva del tipo penal dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, toda vez que el procesado no se representó la celebración del contrato suscrito el 26 de junio de 2002 para la construcción del acueducto de Yuto, cabecera del Atrato-Chocó, sin el lleno de sus requisitos esenciales de contratación. En orden a fundamentar sus asertos, manifiesta a continuación que no discute lo atinente a la tipicidad objetiva, pues, no hay duda que se celebró un contrato con una entidad de carácter privado como es la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores, y conforme a los lineamientos legales, no se podía hacer directamente.
Manifiesta que la orientación que le dio su prohijado judicial al funcionario de Planeación, fue la celebración de un contrato interadministrativo, por ser éste más transparente y, por tanto, revelador de mayores garantías de objetividad y celeridad, toda vez que lo pretendido era que el dinero para la construcción del acueducto proveniente del Fondo de Regalías se ejecutara y no aumentara en el presupuesto.
Asegura que no hay duda que la oficina competente –no por delegación- para adelantar el trámite de la contratación era la de Planeación y de Infraestructura, a cargo del doctor Leoclicio Rosero Cuesta, a quien le correspondía la selección objetiva de los contratistas, licitaciones, pliegos provisionales, definitivos, recibir y calificar la propuesta, recomendar el candidato y elaborar la minuta -así lo sostiene no solo Rosero Cuesta, sino quien lo reemplazó, Salim Bechara Simanca-.
Una vez realizados estos trámites, añade, se pasaba a la oficina jurídica para el visto bueno y de ahí proseguía la firma del gobernador. Agrega que en este caso, debido al convencimiento que tenía el Jefe de Planeación de que la cooperativa con la que se contrató era de carácter estatal, se elaboró la minuta como si se tratara de un contrato interadministrativo, sin que hubiera tenido la precaución de pasarlo a la oficina jurídica, como siempre lo había hecho.
Por ello, cuando el acusado HALABY CÓRDOBA conoció del contrato para la firma, estaba convencido que había sido revisado por las oficinas de Planeación y Jurídica, lo que unido a la cantidad de trabajo que tenía en la entidad departamental, dio lugar a que no revisara el contrato previo a su rúbrica, cometiendo un error de buena fe, pues, confiaba en que sus subalternos habían cumplido con el deber asignado en sus funciones.
Por lo anterior, estima el defensor que la aplicación del principio de confianza no es algo infundado, toda vez que el acusado creyó en sus subalternos y por eso firmó el contrato, sin que se hubiera representado que violaba los requisitos legales, habiéndose dado cuenta de lo contrario cuando fue sometido para su aprobación a los interventores europeos, sin que hubiera girado ningún anticipo, lo cual revela la buena fe de su actuar.
Asimismo, el actuar de buena fe del acusado se deduce de la decisión de decretar la nulidad del convenio interadministrativo –una vez se entrevistó en la ciudad de Bogotá con los interventores del Fondo de Regalías-, y de la actitud furiosa que asumió frente a los contratistas cuando le pidieron los indemnizara por esa la anulación, lo que les respondió con rotunda negativa, en el momento en que fue citado a una conciliación en la Procuraduría de Chocó. Sobre esas circunstancias, la defensa infiere un comportamiento ausente de dolo de su representado, quien fincó su actuar en la confianza que tuvo, de que los funcionarios de Planeación y Jurídica, habían desempeñado los roles correspondientes.
Por lo tanto, no es cierto como lo aduce la Fiscalía, que el doctor HALABY CÓRDOBA hubiese actuado con dolo porque estaba enterado de la inobservancia de los requisitos legales esenciales, sumado al hecho que ni siquiera conocía a los representantes de la cooperativa, como para deducir un interés a su favor. Y, respecto del principio de confianza, sostiene el defensor que su aplicación no es absoluta, y si bien el deber del procesado consistía en supervigilar y controlar la labor de los demás roles de los funcionarios adscritos a su administración, a nadie se le puede exigir que revise, controle y lea todo lo que en razón de su cargo le toca suscribir, pues, esto haría imposible el funcionamiento de la administración y atentaría contra los principios de delegación y descentralización. Reconoce sí, que el acusado cometió un error al no revisar el contrato, por la multiplicidad de labores que le tocaba realizar y por los problemas que debía enfrentar, pero insiste en que jamás se representó celebrar un contrato sin los requisitos legales.
En el peor de los casos, añade la defensa, se le podría imputar falta de diligencia o prudencia, por haber confiado en sus funcionarios, lo que configuraría una modalidad culposa, no admitida en el tipo penal por el que se le juzga, lo que torna atípica la conducta. Por último, asevera que no comparte lo afirmado por el Procurador, respecto a que hubo un detrimento para el departamento del Chocó con la devolución que se le hizo a la cooperativa de los gastos realizados con el contrato, por cuanto los dineros no provinieron de la administración departamental.
Así las cosas, con el convencimiento de que el procesado actuó de buena fe y que, repite, jamás se representó la celebración de un contrato sin requisitos legales, depreca su absolución por falta de tipicidad subjetiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte emitir el pronunciamiento de fondo pertinente -no advertida causal de nulidad alguna que vicie parcial o totalmente la actuación-, toda vez que el procesado WILLIAM HALABY CÓRDOBA fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto responsable del ilícito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, perpetrado cuando desempeñaba el cargo de Gobernador del Departamento del Chocó. Precisada la competencia, se impone tener en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 232 del Estatuto Procesal Penal, toda providencia debe sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y, concretamente para dictar sentencia de condena, en términos del inciso 2° ibídem, es necesario llegar tanto a la certeza de la conducta punible objeto de investigación, como de la responsabilidad del acusado, exigencias que comportan, desde luego, la eliminación de toda duda racional.
Es decir, tienen que concurrir todos los presupuestos objetivos y subjetivos que conforman la estructura básica del tipo y, adicionalmente, ha de verificarse que por lo menos efectivamente se puso en peligro el interés jurídico tutelado –en el presente caso la administración pública- y comprobarse, finalmente, que hubo una actitud consciente y deliberada de contradecir de manera ostensible los textos penales.
Dicha labor de constatación es la que abordará la Corte a continuación. 2. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En el caso a estudio, WILLIAM HALABY CÓRDOBA fue acusado en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, como presunto responsable del ilícito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales; por lo tanto, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer si se estructura objetivamente el tipo y posteriormente analizará el aspecto subjetivo del mismo. 2.1.
Tipo objetivo. 2.1.1. El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales fue tipificado en el artículo 410 de la ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años” (subraya la Sala).
Acorde con el anterior precepto, para que el tipo penal en comento se estructure, es menester: i) Que se ostente la calidad de servidor público y éste sea el titular de la competencia funcional; y ii) Que el servidor actúe de manera alternativa, así: · Tramite el contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales, o · Celebre o liquide un contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales En el asunto a examen, son hechos fehacientemente probados los siguientes: La calidad de representante legal del Departamento del Chocó y, por ende, de funcionario público para la época de los hechos, del abogado WILLIAM HALABY CÓRDOBA, lo cual se confirmó mediante la incorporación a los autos del certificado laboral pertinente, y copias de las actas de posesión y de la respectiva credencial que lo acredita como Gobernador del citado ente territorial, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, la existencia del contrato denominado “convenio interadministrativo”, firmado en calidad de representante legal u operador contractual del departamento del Chocó por el procesado HALABY CÓRDOBA, el 26 de junio de 2002, con la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. –COODECONTEC-, con la finalidad de construir en el plazo de seis meses, el sistema de acueducto de Yuto, cabecera municipal del Atrato-Chocó, por un valor de ochocientos noventa y tres mil millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos con cuarenta ($ 893.588.966.40).
Se determinó, también, con la copia del certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, la calidad de entidad sin ánimo de lucro de carácter privado de COODECONTEC, -constituida el 19 de enero de 1981 por Personería Jurídica N° 57 expedida por DANCOOP-, con número de identificación 980-984-321, representada legalmente por Héctor José López Ocampo e inscrita en el registro de proponentes bajo el N° 21-005089 del 27 de mes de abril de 2001. 2.1.2.
El problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si el Gobernador WILLIAM HALABY CÓRDOBA, en su condición de servidor público, suscribió el convenio interadministrativo con desconocimiento de las normas que gobiernan la contratación estatal, esto es, las disposiciones que para el efecto consagra la Ley 80 de 1993. En este orden de ideas, se parte por aseverar que de conformidad con lo previsto en el artículo 11, ordinal 3°, literal b) de la ley 80 de 1993, la competencia para celebrar contratos a nombre de los departamentos recae en los gobernadores, quienes al tenor de lo dispuesto por el artículo 12 ejusdem, pueden delegarla total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo, o en sus equivalentes.
De esa manera, incuestionablemente se concluye que el procesado HALABY CÓRDOBA ostentaba la calidad de servidor público, y que en razón del cargo por él desempeñado, le correspondía celebrar los contratos estatales efectuados con cargo a los recursos de la entidad territorial que regentaba, con lo cual se cumple el primer presupuesto de la conducta punible objeto de análisis, dado que se está ante un tipo penal de sujeto activo calificado.
Ahora bien, la conducta prohibida descrita en el tipo penal objeto de estudio, se concreta en “tramitar contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebrarlo o liquidarlo sin verificar su cumplimiento ” (subrayas fuera de texto). De ahí que deba establecerse, en primer término, si el acusado HALABY CÓRDOBA celebró el contrato del acueducto Yuto, con la observancia de los presupuestos exigidos por la Ley 80 de 1993, denominado Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Así las cosas, tiénese que conforme a lo manifestado en la indagatoria por el procesado y sostenido en la audiencia pública, la orden que le dio al Jefe de Planeación y de Infraestructura del departamento del Chocó –Ingeniero Antonio Leoclicio Rosero Cuesta- consistió en que “…adelantara todo lo atinente a adelantar el proceso de una selección objetiva que nos permitiera celebrar un contrato Interadministrativo, tal y como lo preceptúa la ley 80/93; en este sentido se dieron instrucciones precisas al precitado funcionario, quien adelantó todo el proceso de selección, preparando la correspondiente documentación hasta elaborar el proyecto de contrato interadministrativo para mi respectiva firma: el que efectivamente suscribí…”.
Contrato interadministrativo que, explicó, tuvo como finalidad acelerar la contratación, con el fin de evitar que los costos de la obra se devaluaran, por cuanto el proyecto se había presentado hacía más de tres años. De acuerdo a lo expresado por el acusado, se deduce que dicho convenio significaba su celebración con una entidad estatal de manera directa, como una de las excepciones al proceso licitatorio, previsto en el artículo 24 de la ley 80 de 1993.
El convenio interadministrativo se define como un contrato de colaboración entre entidades públicas, que solo puede realizarse cuando las mismas son capaces de ejecutar el contrato por sí mismas, sin acudir a la subcontratación; dentro de las entidades factibles de suscribir esta clase de contratación directa para la fecha del contrato, aparecían en el artículo 2° de la citada ley, las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, al ser equiparadas por esa norma a entidades estatales, sujetas a las disposiciones contractuales cuando en el desarrollo de convenio interadministrativo celebren contratos.
Cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, que no pueden ser entendidas sino como personas jurídicas de derecho público, componentes de la división política-administrativa del Estado, las cuales gozan de autonomía en la gestión de sus intereses y a las que pertenecen los departamentos, municipios, distritos, territorios indígenas y, eventualmente, las regiones y provincias.
No cabe duda entonces, que el procesado celebró el convenio interadministrativo con la cooperativa de carácter privado COODECONTEC, y con esa conducta vulneró flagrantemente la norma que señala la posibilidad de realizar convenios administrativos única y exclusivamente con entidades estatales sujetas a las disposiciones contractuales, toda vez que su obligación como operador contractual, era supervigilar los diferentes trámites dentro de la contratación estatal, independiente de que las funciones previas a la firmas del contrato estuvieran asignadas por competencia a otro funcionario, conforme al manual de funciones.
El propio procesado reconoce no haber realizado esa vigilancia, argumentando que confiaba plenamente en la experiencia del Jefe de Planeación e Infraestructura, a quien le había dado la orden de tramitar el contrato a través de un convenio interadministrativo. Así lo sostuvo no solo en la diligencia de indagatoria, sino igualmente en el interrogatorio realizado por la Sala en la audiencia pública, cuando adujo simplemente haber aceptado las explicaciones dadas por su subalterno, sin que hubiera tenido la precaución de constatar antes de la firma, que se reunían los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993, ya que, justifica, no era su obligación por no corresponderle el trámite del contrato y, además, por la complejidad en el manejo del departamento que lo obligaban a confiar en su subordinados.
Esclarecido lo anterior, dígase que el artículo 209 de la Carta Política, en armonía con el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, prevén que la función pública y la contratación estatal deben ser desarrolladas siempre con acatamiento de los principios de economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y selección objetiva, en consonancia con los fines del Estado.
Es dentro de este marco en que se inscribe y explica el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Por consiguiente, las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deberán desarrollarse con arreglo a esos postulados constitucionales y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad definidos en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, e igualmente, con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 de esta normatividad.
En todo caso, la contratación estatal demanda del servidor público ordenador del gasto y representante legal del ente oficial, una tutela estricta, un control en todas las fases de la contratación -tramitación, celebración y liquidación-, lo cual implica la verificación del cumplimiento de las exigencias legales esenciales en cada una de esas etapas.
Valga decir, a través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, se tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa. Aquí, por el flagrante desconocimiento de las disposiciones normativas que vienen de reseñarse -constitucionales y legales-, ese principio de legalidad que rige la contratación estatal fue conculcado con el actuar del ex-gobernador HALABY CÓRDOBA, tal y como lo sostuvieron en el debate público los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público.
Repárese que, en tratándose en este evento de un contrato estatal interadministrativo en la modalidad de contratación directa, -como una de las excepciones descritas por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 al principio de transparencia-, la obligación del procesado era la de determinar –previo a la firma del contrato- la circunstancia simple de que el contratista era una cooperativa o asociación municipal conformada por entidades territoriales, como era la exigencia del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, para lo cual lo único que necesitaba era leer con detenimiento el contrato, donde sin duda alguna otra era la información contenida, cuando en la denominación del contratista se hacía alusión a la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. -Nit N° 890-984-321-0-, circunstancia per se que indicaba que no se trataba de una de las cooperativas o asociaciones municipales equiparadas a entidades estatales, y con los cuales por sentido de cooperación, faculta el Estado a realizar convenios interadministrativos.
Frente a esa irregularidad manifiesta, perceptible con la lectura forzosa que estaba en la obligación de hacer al contrato previo a la firma para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y con el conocimiento que se tenía de que el valor de la contratación sobrepasaba la menor cuantía posibilitada para la contratación directa, debió el procesado glosar el contrato, por la ausencia de licitación pública, presupuesto de obligatorio cumplimiento para preservar los principios de transparecencia y selección objetiva.
Ante estos eventos, no hay duda que la actuación demostró que el procesado, cuando ejercía el cargo de gobernador del Chocó y, por tanto, titular de la competencia funcional tal como lo establece la Ley 80 de 1993, artículo 11-3-b, inobservó requisito esencial en la celebración de un contrato estatal, como es el principio de la transparencia respecto a la selección objetiva, de conformidad a los postulados que rigen la función administrativa, como quiera que avaló con la firma del contrato, la prescindencia de la escogencia del contratista, para la realización del contrato de obra -construcción del acueducto Yuto-, sin acudir a la modalidad de selección de licitación pública.
Por el contrario, lo realizó mediante la contratación directa, pese a que de acuerdo a la cuantía del contrato, no lo podía ejecutar y menos aún suscribir como convenio interadministrativo, evento excepcional, en que se eximía para la época al servidor público de proceder a la licitación o concurso públicos. Si COODECONTEC de ninguna forma podía ser considerada una cooperativa o asociación municipal –equiparada por la ley a una entidad estatal— y, por tanto, no era posible suscribir un convenio interadministrativo, los principio de transparencia y de selección objetiva, como los demás dispuestos en la norma constitucional, se vieron violentados, toda vez que para la adjudicación del contrato, teniendo en cuenta la cuantía, se hacía necesario proceder a la licitación pública, lo que no se hizo, presentándose una burda selección a dedo del contratista de la obra.
Para la Sala, a no dudarlo, la selección del contratista no consultó los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, no solo porque así se deduce de la simple lectura del contrato, cuando de bulto se entiende que no es una cooperativa o asociación municipal, sino también porque se tergiversaron los conceptos dispuestos en el Estatuto General de Contratación Estatal.
Como si fuera poco, se puso en tela de juicio la capacidad financiera y logística de la cooperativa seleccionada, lo cual reconoce su propio representante legal, Héctor José López Ocampo, al manifestar su sorprendimiento por haber sido escogida para la construcción del acueducto, con la simple intermediación realizada por el José Jaime Orozco Giraldo para su asignación. Agregando, el gerente, que no tuvo la oportunidad de conocer otros proponentes para la ejecución de la obra, lo que por supuesto le pareció por fuera de toda normalidad, sobre todo, más grave aún, porque el contrato les fue enviado a la ciudad de Medellín para su firma y con la rúbrica del gobernador del Chocó. Asimismo, respecto a la forma como fue seleccionada la cooperativa que representa, aseveró que tuvo conocimiento de la construcción del acueducto de Yuto por intermedio del señor Jaime Orozco y por esta razón viajó hasta el Chocó para conocer la obra, hizo la propuesta y la envió por correo, habiendo sido informado por el mismo señor Orozco, que había sido aprobado el contrato.
Admite, también, que no participó en ninguna licitación para la adjudicación de ese contrato, pese a que por el conocimiento que tiene de los lineamientos de la Ley 80 de 1993, consideraba que era necesario la oferta pública. En efecto, adujo que “….nos pareció muy raro que nos hubieran aprobado el contrato, porque de hecho cuando fui a visitar la obra, debieron de haber ido más contratistas, porque en todo convenio, cuando le dan a uno un pliego de petición o adjudicación del contrato, el monto del contrato no daba para contratar de manera directa…”.
Añadiendo que la cooperativa COODECONTEC era de carácter privado y que leyó el contrato antes de firmarlo con toda la junta de la entidad, advirtiendo su extrañeza porque no se les pidió ninguna garantía por la posible suspensión del contrato y por eso “…nos quedamos asustados y le preguntamos al señor JAIME OROZCO, como era que nos estaba representando ”; asegurando además que “… Quedamos abismados nosotros cuando recibimos el contrato firmado por el Gobernador para que yo lo firmara, estos trámites de papelería para la licitación nos colaboró el señor JAIME OROZCO ”.
(subrayas fuera de texto). Asimismo, cuando a la pregunta de la fiscalía sobre la razón que tuvo la cooperativa para firmar el convenio, a pesar de no contar con objeto idóneo, porque no estaba inscrita como contratista de obras civiles, contestó que “Lo único que yo sé es que el Consejo de la Cooperativa en reunión aprovechó teniendo en cuenta que el señor JAIME OROZCO, nos asesoró de que hiciéramos la licitación, y yo como gerente me extrañé que llegara el contrato para firmar ” (subraya la Sala).
En ese orden de ideas, no hay duda que tanto los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Carta, como los principios de transparencia, economía y responsabilidad previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, componentes materialmente del tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, fueron efectivamente violentados por el ex gobernador WILLIAM HALABY CÓRDOBA.
No solo porque el contrato no fue sometido a licitación pública teniendo en cuenta la cuantía del mismo, sino igualmente porque con el afán de soslayar esa obligación, se distorsionó el sentido de la norma respecto a los convenios interadministrativos, asegurando en el contrato, que toda cooperativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, se equipara a entidad pública.
Afirmación anterior que no indica otra cosa diferente, a la intención que se tenía de burlar los requisitos esenciales exigidos para la contratación estatal; concepto simple y por fuera de todo criterio jurídico, que no le era permitido al gobernador ignorar so pena de violentar los principios que rigen la contratación estatal y, por ende, el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En torno al tema de los principios que rigen la contratación estatal, de manera reiterada la Sala ha sostenido que: “ Los principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley o código donde estén contenidos; y si son constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los principios de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública).
( ) Los principios rectores son el alma de los bienes jurídicos que involucran y por ende son parte del tipo; su consideración como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad material. Así, por ejemplo, la selección objetiva es un bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial de los contratos de la administración pública, pues propende por la participación democrática en condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la transparencia de la función pública.
La existencia de invitación a ofertar, la evaluación técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión de un puntaje justo a los concursantes son factores integrantes del principio de selección objetiva. Cuando se promueve la ausencia o la manipulación de tales exigencias, con conocimiento y voluntad inteligentemente dirigidos al desconocimiento del principio de selección objetiva, entonces se está ante un evento típico de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales.
(Subrayas fuera de texto)”. En suma, tal como se anotó con antelación, los principios constitucionales y legales integran materialmente el tipo penal. De ahí que el análisis sobre la violación de los requisitos legales esenciales del contrato tenga que remitirse indefectiblemente a ellos, bajo el entendido que quienes intervengan en la contratación estatal en cualquiera de las etapas, deben actuar con sujeción a los mismos.
De esta manera, manifiesta es la inobservancia del principio de legalidad, fórmula que el tipo penal protege en materia de contratación administrativa vinculada con los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la contratación pública y que constituyen en éste caso el núcleo de la antijuridicidad material, pues como se ha dicho, el bien jurídico de la administración pública, dada su naturaleza funcional, representa distintos valores que a su vez encuentran diversas maneras de protección, en donde los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva, como expresión del principio de legalidad, se conculcan cuando se contrata por fuera del marco conceptual definido en el artículo 24 de la ley 80 de 1993.
Antijuridicidad material en el comportamiento, que no desaparece por el hecho de que las etapas previas a la firma del contrato, hubiesen sido tramitadas por el Jefe de Planeación e Infraestructura, puesto que el principio de confianza al cual se ha hecho alusión a lo largo del proceso y con mayor énfasis por la defensa en la audiencia pública, tiene sus límites en el principio de responsabilidad que tienen los gobernantes en su calidad de ordenadores del gasto, y en la vigilancia que debe ejecutar de los roles de sus subordinados, por corresponderle a éste la indelegable función de la celebración o formalización del contrato, previa la verificación de los requisitos legales. 2.2.
Tipo subjetivo. La Corte tiene dicho que el elemento subjetivo del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, pues, el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación estatal.
De ahí que, cuando se desconozcan principios como el de selección objetiva, eludiendo el procedimiento preestablecido para privilegiar a unos contratistas en detrimento de otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicación de un contrato tramitado irregular e ilícitamente y se estructura objetivamente el tipo penal aún en el evento de que el resultado favorezca a la administración y genere desventaja para el contratista.
De los medios de convicción que integran el expediente, no hay duda que el ex gobernador del Chocó HALABY CÓRDOBA, al momento de suscribir el contrato, conoció de la violación de los requisitos esenciales en el trámite contractual y a pesar de ello, omitió voluntariamente verificar su cumplimiento, tal como afirman el fiscal del caso y el Procurador delegado.
Las pruebas -y en ello no hay controversia-, ponen de manifiesto que la fase precontractual del negocio jurídico correspondió al Jefe de Planeación e Infraestructura, Antonio Leoclicio Rosero Cuesta, quien procedió a realizar los trámites previos a la firma del convenio interadministrativo por parte del gobernador, lo cual trató de negar en su primera intervención procesal, el 28 de junio de 2007, manifestando que no había sido la persona que realizó el proyecto de convenio interadministrativo, indicando “…Puedo precisar que yo no elaboré el contrato, existe una funcionaria que no recuerdo el nombre, quien fue la encargada de la elaboración, además para esos formatos existen unos contratos.
En la Oficina Jurídica del Departamento se encargaban de dar el visto bueno del contrato cuando está correcto. Es esta la encargada de cumplir su trámite legal”. Sin embargo, en ampliación del testimonio el 1° de agosto siguiente, aceptó que el contrato fue elaborado por la oficina de Planeación, dejando en claro que debía ser sometido al control de la oficina jurídica para constatar si llenaba los requisitos, reconociendo luego, en la audiencia pública, que ese estudio preliminar no se había realizado y fue llevado así para la firma del gobernador, no recordando si le adjuntó la documentación que respaldaba el contrato.
Así, independiente de la responsabilidad que le cabe al Jefe de Planeación y de Infraestructura sobre la forma como llevó a cabo el trámite de la etapa precontractual, lo cierto es que el deber legal que tenía el procesado HALABY CÓRDOBA previo a la firma del contrato, era la de verificar los presupuestos del convenio interadministrativo, de modo que si detectaba la presencia de alguna irregularidad, debía abstenerse de rubricarlo.
Pero, quedó comprobado que no cumplió con esa obligación y que pese a que sin ninguna complejidad tuvo conocimiento que el contratista no era una cooperativa de carácter estatal, signó el convenio, sin preocuparse en lo más mínimo que en ese caso, de acuerdo a la cuantía, se hacía obligatoria la licitación pública, para efectos de la protección de los principios de transparecencia y selección objetiva que rodean la contratación pública.
De esta manera, no puede aceptar la Sala los argumentos expuestos por la defensa respecto a que su prohijado actúo de buena fe, argumentando que no lo revisó antes de firmar porque esa labor la hizo una de las dependencias a su cargo, por cuanto la obligación del gobernador era la de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y la única forma posible de hacerlo era constatar, al menos con la lectura íntegra del documento, que efectivamente se daba estricto cumplimiento a los principios rectores que rodean la contratación estatal.
No hacerlo –como fue reconocido por la defensa-, implicó un acto de ausencia de responsabilidad que atentó contra el principio del mismo nombre, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 26 numeral 1° de la Ley 80 de 1993 “Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados con la ejecución del contrato ”; además que en la función indelegable de adjudicación del contrato, le correspondía verificar si los actos ejecutados precontractualmente, afectaban la administración pública, por violación de los tantas veces mencionados presupuestos rectores que cobijan la contratación pública.
La alegada actuación de buena fe por parte del procesado, sustentado en el principio de confianza, no tiene asidero probatorio, toda vez que dentro de las obligaciones legales y constitucionales del ordenador del gasto y representante legal del departamento, está el deber de vigilar y supervisar el rol de los subalternos, sin que pueda eximirse de responsabilidad en aquellos casos que por delegación o descentralización de funciones, corresponda a los subordinados llevar a cabo trámites previos a la adjudicación de los contratos.
Mucho menos deducir la buena fe en la firma del contrato, de la decisión posterior que tuvo de decretar la nulidad del convenio interadministrativo, toda vez que la emisión del acto administrativo se presentó, porque el acto fue criticado por los interventores europeos que advirtieron, precisamente, la irregularidad manifiesta allí contenida y su aval era necesario para continuar con el proyecto.
Tampoco se puede deducir la buena fe de la “actitud furiosa” que asumió con el contratista y la negativa a pagarles los perjuicios reclamados, por cuanto se trata de criterios muy subjetivos que no devienen en deducir de allí ausencia de responsabilidad, como tampoco se puede pensar lo contrario, del hecho de haber devuelto parte de los dineros gastados por la cooperativa en el trámite del contrato, como lo fueron los invertidos en la publicación en la gaceta departamental, estampillas prodesarrollo-proelectrificadora e impuesto de timbre.
Y, si bien es cierto, como lo dice la defensa, al doctor HALABY CÓRDOBA le era imposible leer todos y cada uno de los documentos presentados por sus subalternos para la firma, lo es también que en los contratos estatales en el cual se comprometen dineros del Estado, su obligación perentoria era la de supervigilar las actuaciones de sus funcionarios y por sobre todo verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por manera que la exigencia del tipo penal de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del contrato, no se puede soslayar con la manifestación del responsable de la celebración del contrato, en que confió en la actuación de sus subalternos o en el hecho de haber obrado de buena fe, para de esta forma salir avante de la responsabilidad penal que le cabe; mucho menos cuando ni siquiera cumplió con el deber de leer el contrato suscrito, lo que hace inviable la aplicación del principio de confianza, por cuanto su aplicación parte del supuesto de que quien lo invoca ha satisfecho las normas de comportamiento que en el caso preciso de él se esperaban, lo cual no ocurrió en este evento.
La Corte ha sido reiterativa en señalar que los principios de confianza y buena fe no eximen de responsabilidad al procesado, por manera que: “Cuando la función de celebrar contratos normativamente radica en un específico servidor público y no ha sido expresamente delegada en otro, sino que, como en este caso, sólo ha delegado en funcionario de menor rango el deber de adelantar los trámites previos a la celebración del contrato, se exige por el ordenamiento que despliegue la máxima diligencia y cuidado al momento de adoptar la decisión final que le corresponde, pues en ese instante reasume la administración del riesgo y por ende se hace responsable de realizar una conducta prohibida, ya que la normatividad exige que sus actuaciones estén presididas por el cumplimiento de los principios y valores constitucionales, los fines de la contratación, la protección de los derechos de la entidad que representa, las reglas sobre administración de bienes ajenos y los postulados de la ética y la justicia”.
Es que la administración pública tiene un desempeño complejo, pues requiere la intervención de numerosos funcionarios, pero no por ello, puede escudarse la defensa en el principio de confianza y buena fe, dado que la función del procesado no se agotaba con el examen formal de la actuación, ni con la firma mecánica de los contratos, y por el contrario, su deber ineludible radicaba en “ observar” o “verificar” el cumplimiento de los requisitos legales esenciales antes de proceder a la “tramitación”, “celebración” o “liquidación” del contrato ” (subrayas fuera de texto).
En suma, la conducta del procesado deviene antijurídica por haber desatendido el trámite legal de la contratación estatal, especialmente aquéllos preceptos que consagran los principios de transparencia selección objetiva y responsabilidad, contenidos en el estatuto contractual de la administración pública, en desarrollo de las disposiciones supralegales, los cuales le imponían el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del convenio interadministrativo que suscribió a favor de la cooperativa COODECONTEC.
Finalmente, encuentra la Sala que la conducta desplegada por el procesado fue dolosa, porque su amplia experiencia profesional –como abogado especializado en derecho administrativo- y laboral, específicamente en el sector oficial -como juez, secretario general de la alcaldía de Chocó, notario, auditor de la Universidad Tecnológica del Chocó, entre otros reseñados en la parte inicial de proveído-, le permitía conocer claramente cuál era el proceso legal de contratación al que debía someterse y sin embargo, se encaminó a la ejecución de la conducta prohibida de manera libre y voluntaria, sin que en su favor, aparezca alguna de las causales de ausencia de responsabilidad dispuestas en el artículo 32 del Código Penal.
La labor del acusado consistía en dirigir y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, según lo dispone la Ley 80 de 1993, artículo 26-1-5, esto es, no se limitaba a la mera firma del contrato preparado por uno de sus subalternos. En las anteriores condiciones, se logró la certeza sobre la realización de la conducta punible atribuida al procesado y de su responsabilidad en calidad de autor, lo que impone emitir sentencia de carácter condenatorio, por el cargo contenido en la resolución acusatoria.
PUNIBILIDAD Reunidos los presupuestos sustanciales que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exige para proferir sentencia condenatoria en contra del ex gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÓRDOBA, procede la Sala a señalar las consecuencias jurídicas que corresponden a la conducta punible por la cual se le juzgó. De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, las penas principales para este ilícito son: prisión de 4 a 12 años, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años.
Se fijará, en primer lugar, la sanción aflictiva de la libertad, teniendo en cuenta que el ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido entre 4 y 6 años de prisión, dos cuartos medios que van de 6 a 8 y de 8 a 10 años de prisión, y un cuarto último que oscila entre 10 y 1q2 años de prisión. Conforme al artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo de movilidad que corresponde aplicar en este caso es el comprendido en el cuarto mínimo, esto es, entre 4 y 6 años de prisión, toda vez que no fue deducida en la resolución de acusación circunstancia alguna de mayor punibilidad.
Así, atendiendo al texto del inciso 3º del artículo 61 ejusdem, para determinar la sanción resulta incontrovertible tener en cuenta la gravedad de la conducta agotada por el procesado, así como la intensidad del dolo, aspectos que fácilmente se derivan de la forma como el sindicado burló groseramente los principios rectores de la contratación estatal, cambiando incluso la interpretación clara de la norma acerca de la equiparación que se hace en la Ley 80 de 1993 de las cooperativas municipales como entes estatales, lo que, como se adujo, denota la intención de desacatar las normas de contratación estatal.
Todo ello es motivo suficiente para incrementar el mínimo en un cincuenta por ciento (50%), es decir, en un (1) año de prisión, arrojando como resultado una pena privativa de la libertad de cinco (5) años. En lo que toca con la pena de multa, la delimitación respectiva arroja un cuarto mínimo oscilante entre 50 y 87.5 smlmv, dos cuartos medios que van de 87.5 a 124 y de 124 a 162.5 smlmv, y un cuarto máximo entre 162.5 y 200 smlmv.
Así, apelando a las mismas razones esbozadas respecto de la sanción aflictiva de la libertad, la ubicación opera en el primer cuarto y respecto del mínimo de 50 smlmv debe hacerse un incremento del 50%, el cual a equivale a 18.75, lo conduce a dosificar una sanción pecuniaria por el valor de 68.75 smlmv, que deberá pagar el sindicado a favor del Tesoro Nacional.
A su vez, la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará en 6 años, toda vez que no hay duda que el comportamiento desplegado por el acusado, de la forma como suscribió el convenio fachado de interadministrativo, significó una flagrante violación a los deberes que tenía como ordenador del gasto, y al proceso reglado mediante el cual las entidades públicas adelantan la contratación administrativa para la satisfacción de los intereses generales.
Determinación de la responsabilidad civil. Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito. En la presente investigación no se acreditaron los perjuicios materiales ocasionados con la celebración del contrato ilegal, razón suficiente para no realizar pronunciamiento sobre el particular.
De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Como quiera que la pena principal a imponer supera los tres (3) años de prisión, el procesado HALABY CÓRDOBA no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, habida consideración que no se cumple con el presupuesto objetivo que habilita a la concesión del subrogado.
De otro lado, en torno a la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria consagrado en el artículo 38 Ibidem, éste es viable cuando concurren los siguientes presupuestos: i) Que la sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos; y ii) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita el pronóstico serio, fundado y motivado, en el sentido de ausencia de peligro para la comunidad y de garantía de cumplimiento de la pena.
Pues bien, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tiene prevista en la ley una pena mínima de cuatro (4) años, lo que objetivamente haría viable la sustitución de la privación de la libertad por prisión domiciliaria. A pesar de ello, la Sala ha negado reiteradamente el sustituto de prisión domiciliaria en situaciones como la que hoy ocupa su atención, consolidando la siguiente tesis: “Deviene igualmente improcedente tal subrogado en casos de la naturaleza del aquí examinado por la profunda trascendencia social que éstos tienen, que implica, en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4º ibídem, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial, que la prisión carcelaria se torna en un imperativo jurídico, pues, si de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública y la de justicia, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la gravedad del delito o a las obligaciones y especiales calidades de su autora”.
En el evento del rubro, incuestionable resulta la gravedad de la conducta por la cual se impuso la condena, considerando la cuantiosa suma transferida por el Fondo de Regalías y el irregular manejo que le pretendió dar el acusado, quien con la finalidad de favorecer a una cooperativa ausente de experiencia en el contrato de obras de acueducto, fue capaz de distorsionar el sentido de la ley, para hacerla aparecer como una cooperativa o asociación municipal, equiparable a una entidad estatal, con el fin de aparentar un convenio interadministrativo, y así evitarse realizar el trámite de una licitación pública que le diera transparencia al contrato.
Y si bien es cierto que el procesado no intervino en el trámite precontractual, su conducta en la etapa de verificación del contrato previo a la firma del mismo, devela una personalidad indolente, insensible y desinteresada en el correcto ejercicio de la función pública y el bienestar general, mucho más sabiendo que el departamento que representaba, es uno de los más desprotegidos y obres de Colombia, con menos obras de infraestructura y que precisamente lo que se estaba buscando con el dinero allegado al ente territorial, era mejorar las condiciones de vida de esa población. Además, por la gravedad de la conducta, el mensaje para la comunidad debe ser claro, evitando favorecer de alguna forma a quien abusó de su alta investidura para burlar principios básicos del Estado Social de Derecho, pues, causaría desazón no verlo ejemplarmente sancionado, después de que con su actuación lo que demostró fue una irrespeto por los intereses de su departamento.
Por lo anterior, se negará, igualmente, el sustituto de la prisión domiciliaria al procesado WILLIAM HALABY CÓRDOBA, cuya captura será ordenada para que cumpla la pena en el establecimiento carcelario que para el efecto señale el INPEC. Finalmente, como la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal, asignando la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, se dispondrá remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR penalmente responsable al ex gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÓRDOBA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales prevista en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 en calidad de autor, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a HALABY CÓRDOBA a cumplir las penas principales de cinco (5) años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de seis (6) años y multa por valor equivalente a 68,75 smlmv.
TERCERO. DECLARAR que WILLIAM HALABY CÓRDOBA no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, se ORDENA su captura a fin de que cumpla la pena de prisión en el lugar de reclusión que determine el INPEC.
CUARTO. ABTENERSE de condenar por perjuicios.
QUINTO. LIBRAR por la Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme a lo normado por el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.
SEXTO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa impuesta.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 30 y 32-33 ibídem certificación de la calidad de Gobernador del departamento del Chocó de WILLIAM HALABY CÓRDOBA, para el periodo de 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. � Fls. 23-28 de fecha 26 de junio de 2002, firmado por el Gobernador del Chocó WILLIAM HALABY CÓRDOBA y el Gerente de Coodecontec Héctor José López Ocampo. � Fls. 80-112 C.O Nº 1. � Fls. 145-157 C.O Nº 1. � Ello se acreditó con la certificación del Director de Talento Humano de la Gobernación de Chocó, la declaración de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la elección popular del procesado como Gobernador del Chocó -para el periodo electoral de 2001 -2003- y el acta de posesión, documentos que obran a folios 30, 32 y 33, respectivamente, del cuaderno original N° 1. � Fls. 23 C.O N° 1. � Fls. 260 C.O N° 1. � el Art. 2 de la Ley 80 de 1993 como entidades estatales entre otros “a) … La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios;…” � Fls. 23 C.O # 1. � Declaración obrante a fls. 145-157 C.O # 1. � Fls. 151 ibídem. � Fls. 152 ídem. � Igual folio. � Fls. 156 ibídem. � Sentencia del 23 de septiembre de 2003, Radicado No.17.089. � Auto del 20 de agosto de 2002, Radicado N° 18.029. � Providencia del 22 de mayo de 2006, Radicado N° 23.836, entre otras. � Fls. 239 C.O N° 1. � Fls. 291 C.O # 1. � Sentencia del 6 de mayo de 2009, Radicado N° 25.495. � Auto del 20 de agosto de 2002,Radicado No. 18.029. � Entre otras, Sentencia de única instancia del 30 de marzo de 2006, Radicado No. 23.972. � Auto de única instancia del 31 de enero de 2006, Radicado N° 6.989.