Micelio
30677(09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única de juzgamiento N° 30.677 -Audiencia preparatoria- WILLIAM HALABY CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Única de juzgamiento N° 30.677 -Audiencia preparatoria- WILLIAM HALABY CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes elevadas por los sujetos procesales, una vez vencido el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 2002, WILLIAM HALABY CÓRDOBA, en su condición de gobernador del departamento de Chocó, mediante la modalidad de contratación directa suscribió un convenio interadministrativo con el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. -COODECONTEC-, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ OCAMPO, cuyo objeto era la ejecución del proyecto para la construcción del sistema de acueducto de Yuto, cabecera municipal de Atrato, Chocó, por valor de ochocientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y seis mil pesos con cuarenta centavos -$893’588.966,40-. 2.

Poco menos de cinco meses después, al percatarse que la entidad contratista era de carácter privado y no una cooperativa conformada por asociaciones de municipios y, además, que carecía de idoneidad para la ejecución del objeto contractual, el citado mandatario departamental expidió la Resolución N° 1526 de 5 de noviembre de 2002, por cuyo medio declaró la nulidad absoluta del convenio interadministrativo en cuestión. 3.

La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública remitió al despacho del señor Fiscal General de la Nación copias de la actuación disciplinaria que había iniciado en contra el ex-gobernador HALABY CÓRDOBA y, con fundamento en aquellos acontecimientos, dispuso la apertura de investigación previa. Tras el examen de las pruebas practicadas en dicha etapa, en conjunto con las que ya obraban en el expediente, en proveído de 7 de junio de 2007 el jefe del ente investigador decretó formal apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al implicado, absteniéndose de definir su situación jurídica en providencia de 6 de febrero de 2008, dentro de la cual, además, dio por fenecido el ciclo sumarial al estimar que se encontraba recaudada la prueba necesaria para calificar su mérito. 4.

Por Resolución de 19 de junio del mismo año, el señor Fiscal General de la Nación acusó al ex-gobernador del departamento de Chocó, WILLIAM HALABY CÓRDOBA, como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, empero a su favor decretó la preclusión de la investigación por la supuesta conducta punible de abuso de función pública.

En relación con el pliego de cargos, consideró el ente acusador que con la negociación en cuestión se violó el principio de transparencia que rige en materia de contratación estatal -Arts. 23 y 24 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-, en cuanto la selección del contratista, estimado el monto de aquélla, se hizo de manera directa y no mediante licitación o concurso públicos, dándosele al referido contrato el tratamiento propio de los convenios interadministrativos, es decir, como si se tratara de una Cooperativa conformada por asociaciones de municipios y no de carácter privado, como realmente lo era, por lo cual, de contera, se incumplió con el deber de selección objetiva establecido en el Art. 29 de la Ley 80/93, pues la firma adjudicataria ni siquiera contaba con la experiencia en la realización de obras civiles de la envergadura como la del objeto de dicho contrato, ni con la capacidad financiera, técnica y el recurso humano necesarios para llevarla a efecto; conducta que se le reprocha al procesado por haberla ejecutado con conocimiento de las protuberantes irregularidades reseñadas y con voluntad de realizarla. 5.

Interpuesto el recurso de reposición contra la resolución acusatoria por el defensor del procesado, en proveído de 26 de septiembre siguiente el Fiscal General de la Nación mantuvo su inicial determinación negándose a reponerla. Solicitudes probatorias. Dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, tanto el Procurador Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal adscrito al presente asunto, como el defensor del acusado, presentaron sus respectivas solicitudes de pruebas.

Por razones de orden y método, la Sala expondrá a continuación las pruebas a cuyo decreto se accede dada su pertinencia, conducencia y utilidad. Posteriormente, se reseñarán aquellas que no serán decretadas y las razones para ello. Finalmente, la Sala indicará las pruebas que ha de decretar de oficio, si es que a ello hay lugar. 1. Pruebas solicitadas por la Agencia del Ministerio Público a cuyo decreto se accede: 1.1.

Se accederá a la práctica del testimonio del señor JAIME OROZCO - numeral 1° del escrito presentado por el señor Procurador Delegado -, quien es señalado en las declaraciones rendidas por los miembros de COODECONTEC como la persona que les comunicó del contrato, para que precise los motivos por los cuales ofreció el mismo, en qué condiciones lo hizo y, en general, narre lo que le conste acerca de dicho convenio suscrito entre el entonces Gobernador del Chocó y la Cooperativa en mención. Si bien el testigo OROZCO en la declaración que rindió el 28 de Junio de 2007 fue interrogado en relación con los puntos específicos sobre los cuales el agente del Ministerio Publico ahora quiere ahondar a efecto de procurar el total esclarecimiento de los hechos, ha de tenerse presente que en esa oportunidad, frente a las manifestaciones de los miembros de la entidad contratista que lo señalan como intermediario tanto en la comunicación sobre la necesidad de la construcción del acueducto, así como de otras gestiones que él a favor de la Cooperativa realizó, sus respuestas devienen evasivas y contradictorias con lo expuesto por éstos en cada una de sus intervenciones procesales, como también con lo dicho por el Director de Planeación Departamental, razón por la cual se precisa del contrainterrogatorio pertinente que le permita al representante de la Procuraduría General de la Nación despejar las inquietudes que dice tener respecto de la responsabilidad o no del acusado.

Por consiguiente, se accederá a la práctica de la prueba en mención, dada su pertinencia, conducencia y utilidad a los fines de la investigación. 1.2. Igualmente se accederá a la práctica del testimonio del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ - numeral 3° del escrito del agente del Ministerio Público -, quien como socio y vicepresidente de la Cooperativa COODECONTEC debe tener conocimiento acerca del convenio interadministrativo del cual se da cuenta en autos, tanto más cuanto, al parecer, manejaba lo concerniente a las cuentas bancarias de la entidad contratista, por lo que bien puede suministrar información de interés para el esclarecimiento de los hechos en cuanto al monto que realmente recibió la citada Cooperativa a título de indemnización -pago hecho con rubros del erario departamental-, y qué persona recibió tal erogación. 1.3.

Se accederá a la práctica del peritaje con el cual se pueda establecer los posibles daños y perjuicios ocasionados con el hecho investigado - numeral 4° del libelo del señor Procurador Delegado -, habida cuenta del presunto detrimento patrimonial irrogado al presupuesto del departamento de Chocó con la ilegal contratación materia de investigación, dada la indemnización que hubo de cubrirse a COODECONTEC por la declaratoria de nulidad del convenio en cuestión. Para el efecto, se nombrará de la lista de auxiliares de la justicia que reposa en la Secretaría de la Sala, al perito que dentro del término legal habrá de rendir la correspondiente experticia. 1.4.

Atendiendo a la petición del agente del Ministerio Público consignada en el numeral 5° de su escrito, por ser procedente y con fundamento en lo normado en los Arts. 137, inciso 2°, y 331, inciso final, de la Ley 600 de 2000, se informará a la Gobernación del Chocó y a la Contraloría General de la Nación, o en su defecto a la Departamental, de la existencia del presente proceso para los efectos estipulados en los preceptos reseñados con antelación. 2.

Pruebas solicitadas por el defensor del procesado a cuyo decreto se accede: 2.1. Por su pertinencia, conducencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se accederá a que se escuche en ampliación de su testimonio a LEOCLICIO ROSERO CUESTA, a quien se escuchará en desarrollo del acto público de juzgamiento - numeral 3° del libelo de la defensa -, pues si bien es cierto que el citado testigo en su declaración rendida el 28 de Junio de 2007 en su condición de Director de Planeación del Departamento dijo no conocer en detalle -o no recordar- de los trámites implementados respecto del convenio interadministrativo en cuestión, no lo es menos que, conforme con el dicho del procesado, su intervención fue más allá de lo que genéricamente indicó en aquella oportunidad “-El contrato se elaboró por órdenes del Gobernador, hasta ahí actué y colaboré, no recuerdo sobre el trámite-.

Por lo tanto, habrá de interrogársele específicamente de qué manera intervino en la referida negociación, si actuó por delegación del entonces Gobernador, en qué etapa, cuál fue su actuación concreta en la misma, qué actividades tiene asignadas en materia de contratación conforme con el manual de funciones que opera en la Gobernación, etc. 3.

Pruebas solicitadas por la Agencia del Ministerio Público a cuyo decreto NO se accede: 3.1. Testimonio del doctor SERGIO TOBÓN - numeral 2° del escrito del señor Procurador Delegado -, profesional del derecho a quien la cooperativa COODECONTEC -según el dicho de HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ OCAMPO- le otorgó poder para la reclamación de la indemnización a la Gobernación del Chocó por los perjuicios causados a la entidad contratista con la declaratoria de nulidad del pluricitado convenio interadministrativo.

Estima la Sala que esta prueba deviene superflua, en cuanto ya obra en la actuación el testimonio del doctor TOBÓN, quien en dicha ocasión dejó en claro que no recibió a título de indemnización para la citada Cooperativa, suma alguna por parte de la Gobernación del Chocó, como quiera que el dinero que se le pagó -un millón o millón y medio de pesos- fue el atinente a sus honorarios profesionales.

En relación con dicha temática, el testigo en mención fue interrogado de la siguiente manera: “ PREGUNTA: Indique si sabe que la Cooperativa haya recibido alguna suma de dinero como indemnización por el contrato tantas veces citado de parte de la Gobernación o de alguna persona? CONTESTO: No conozco de ningún ofrecimiento o pago de parte de la Gobernación, ni de Jaime Orozco, ni de nadie en particular.

PREGUNTA: Indique si usted recibió alguna suma de dinero por parte de la Gobernación del Chocó, con destino a la Cooperativa o por algún otro concepto. CONTESTO: Reitero que yo lo único que recibí fue el pago de un millón y medio de pesos que me dio la Cooperativa. ” 4. Pruebas solicitadas por la defensa a cuya práctica NO se accede: 4.1.

Inspección judicial a la sede de la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. -COODECONTEC-, con la finalidad de incorporar a la actuación: i) Copia de todos los contratos que la citada entidad ha suscrito con diferentes entes territoriales, personas jurídicas y naturales; y ii) Copias de las hojas de vida de los ingenieros y demás profesionales que laboran para dicha Cooperativa. 4.2.

Ampliación de los testimonios de HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ OCAMPO, HÉCTOR EMILIO ÁNGEL GÓMEZ y NICOLÁS GUERRA, los dos primeros miembros de la Junta de COODECONTEC y el último trabajador de la entidad. Estas pruebas - reseñadas en los numerales 1 y 2 del escrito de la defensa - se denegarán, por las siguientes razones: Como lo que se pretende con ellas es “ verificar ” la idoneidad y la experiencia de la Cooperativa para ejecutar obras civiles en el ramo de la ingeniería, dígase que en la resolución acusatoria el Fiscal General de la Nación destacó como hechos relevantes fehacientemente probados a través del testimonio del propio Gerente y representante legal de “Coodecontec”, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ OCAMPO, la falta de organización, capacidad financiera y técnica de la mencionada Cooperativa, para la realización del objeto contractual del cuestionado convenio interadministrativo.

En relación con la creación de la Cooperativa, señala el citado testigo que ella obedeció a la finalidad de “ buscar fondos para comprar una oficina, equipos normales que necesitaba uno, computadores y de todo ( ) el objetivo era recoger asociados, ya que la Cooperativa según la ley 79 tenía un límite de 20 personas, y estábamos vinculando ingenieros, topógrafos para agilizar más el trabajo, que eran construcciones de andenes, puentes ( ) ”; a este efecto, se refirió a un contrato que la entidad ejecutó en la ciudad de Medellín, sin que hubiese celebrado otro de similar naturaleza fuera del mencionado con antelación. En cuanto a la experiencia de la Cooperativa en materia de obras de acueducto, el señor LÓPEZ OCAMPO indica que en la ciudad de Medellín participó en contratos de “ lavado de tanques y drenajes de un tubo grande que baja por Girardota ( ) habíamos construido un acueducto pero muy pequeño aquí en Medellín con Empresas Públicas, se construyó en una residencia ( )”.

Igualmente agregó que la Cooperativa no contaba con la capacidad para ejecutar contratos de la envergadura del adjudicado por el valor propuesto por la Gobernación del Chocó, razón por la cual -advierte- “ quedamos abismados nosotros cuando recibimos el contrato firmado por el gobernador para que yo lo firmara (…) lo leímos toda la junta y por eso nos quedamos asustados ”.

Por último, la inidoneidad de la COODECONTEC surge también del cerificado de inscripción, clasificación y calificación en el registro de proponentes de la Cámara de Comercio de Medellín, en el cual cabe constatar que la citada Cooperativa no había celebrado contratos de obra de las especiales características y dimensiones del que era objeto del convenio interadministrativo en cuestión, y menos uno por la elevada cuantía que en este caso se manejaba.

Así las cosas, estima la Sala contar con suficiente ilustración en relación con los aspectos que aún dice echar de menos la defensa, por lo cual no resulta necesario recabar acerca de lo mismo, máxime cuando la pretensión se dirige, como es fácil advertir, a la recomposición de lo que el gerente de la entidad contratista ya dijo; ninguna regla probatoria habilita para repetir un testimonio hasta tanto alguno de los sujetos procesales, o el propio juez, llegue a provocar en ellos las respuestas que se quieren oír. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ORDENA R la práctica de las pruebas solicitadas por la agencia del Ministerio Público y el defensor del procesado, conforme con lo señalado en los numerales 1 y 2 de las motivaciones de este proveído. 2. DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas tanto por el representante de la Procuraduría General de la Nación como por el defensor del procesado, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en los numerales 3 y 4 de la presente providencia. 3.

La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones pertinentes. 4. Contra las determinaciones aquí adoptadas cabe el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls. 245 del c.o. N° 1 de la Fiscalía. � Fls. 239 del c.o. N° 1 de la Fiscalía. � Fls. 84 y 85 del c.o. N° 2 de la Fiscalía. � Fls. 145 a 157 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.