Micelio
30675(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 1100102300002008 00778-00 MISAEL ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALADE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). 1. María Luisa Romero Gutiérrez interpone acción de habeas corpus en favor de su esposo MISAEL ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y de sus compañeros BENJAMÍN SÁNCHEZ SILGADO y JOSÉ ANTONIO RÍOS OCHOA-; por considerar que su privación de libertad se ha prolongado ilegalmente toda vez que llevan 63 días detenidos y aún no se ha llevado a cabo audiencia de acusación. 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, la competencia para conocer en primera instancia de la acción de habeas corpus radica en los jueces y tribunales, no en la Corte Suprema de Justicia. Así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, cuando revisó la constitucionalidad del proyecto de ley que se convirtió en la Ley referida: HABEAS CORPUS 1100102300002008 00778-00 MISAEL ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y otros "8.2.1.2.

La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de habeas corpus, por cuanto el proyécto que se examina prevé en su artículo 7 0. el trámite de una eventual impugnación ante "el superior jerárquico correspondiente" y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición. Como consecuencia de la anunciada declaración de inexequibilidad del aludido aparte del texto del numeral 2°2 del artículo 2°. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción dé hábeas corpus se podrá acudir a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo primero del proyecto, permitiendo así, además, el ejercicio de la garantía constitucional de la doble instancia. 8.2.1.3.

Como lo prevé el numeral 1°. del artículo 2° del proyecto, serán competentes para conocer de la petición los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales son mencionados en el literal b) del artículo 11 de la ley 270 de 1996. Así, una vez entren en funcionamiento los jueces administrativos, podrán conocer en primera instancia de la petición. Los Tribunales Administrativos también, conocerán en primera instancia de la petición, de conformidad con lo precedentemente expuesto sobre el particular en esta providencia. 8.2.1.4.

El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7°. el trámite de una eventual impugnación ante 2 HABEAS CORPUS 1100102300002008 00778-00 MISAEL ALFONSO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y otros "el superior jerárquico correspondiente y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición".

En consecuencia, remítase la solicitud al reparto de los juzgados civiles del circuito de Funza, autoridad que por factor territorial. y de acuerdo con la escasa información que se suministra tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. Comuníquese y cúmplase AUGUSTC TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 3