Proceso No 20307 Casación N° 30674 C/. Luis Eduardo Barraza Cotua Casación N° 30674 C/. Luis Eduardo Barraza Cotua Proceso n.º 30674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 227 Bogotá, D. C., miércoles, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis Eduardo Barraza Cotua contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Se supo que Esnaiden Enrique Rodríguez Gutiérrez fue ultimado en horas de la mañana del 5 de julio de 2006 en el barrio La Sierrita de Barranquilla, acción que fue desplegada con la utilización de arma de fuego y para despojarlo del dinero recaudado en su labor de conductor de un vehículo taxi. 2. La Fiscalía vinculó procesalmente como coautores de tales hechos a Luis Ismael Alfonso Velásquez Narváez (alias Cusumbo ) y Luis Eduardo Barraza Cotua (alias El Chapo ), disponiéndose la ruptura de la unidad procesal una vez se sometió a sentencia anticipada el primero de los citados. 3.
Respecto de Luis Eduardo Barraza Cotua se profirió resolución acusatoria el 1° de noviembre de 2006, al determinarse su posible responsabilidad por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado (Código Penal, artículos 103, 104-7, 239, 240-2 e inciso final, 240-10 y 365), ocurridos en concurso heterogéneo.
La acusación adquirió firmeza el 17 de noviembre de 2006. 4. Una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 2007, condenó al acusado a 180 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable de los delitos de homicidio simple, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado. 5.
La decisión del a quo fue apelada por el apoderado de la parte civil, y el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 14 de mayo de 2008, la confirmó parcialmente al considerar que la condena se debía imponer por los delitos materia de acusación -incluidas las agravantes- y en consecuencia le determinó a Luis Eduardo Barraza Cotua una pena de 324 meses de prisión. 6.
Contra la sentencia del Tribunal se interpuso por el defensor el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 2 de julio de 2008 y subsiguientemente remitido a esta Corporación. LA DEMANDA: Cargo primero: Nulidad por violación del principio de no reformatio in pejus. Se fundamentó en la agravación de la pena que hizo el ad quem siendo que existía un apelante único, el cual tampoco tenía interés para recurrir por tratarse de la parte civil.
Señaló que la parte civil carecía de interés para apelar porque se había emitido un fallo de condena por el juez de primera instancia, situación que conducía a la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso. Segundo cargo: Incongruencia entre los cargos formulados y la sentencia. Cimentó el ataque en que el procesado no podía ser condenado por homicidio agravado porque la circunstancia cualificante no fue relacionada en la resolución acusatoria.
Señaló que ante la posible existencia de la agravante lo procedente era la declaratoria de nulidad del proceso. Con fundamento en lo expuesto el censor solicitó que se anule la sentencia demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal resumió los hechos materia del proceso, la actuación procesal y la demanda.
Enseguida expuso el criterio del Ministerio Público sobre los dos cargos formulados, así: Respecto del primero, referido a la nulidad por desconocimiento de la no reformatio in pejus, explicó cuál es el alcance del concepto “apelante único” y resaltó la facultad de la parte civil para hacer valer en el proceso penal sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, para concluir que la víctima tenía derecho a impugnar el fallo del a quo y, en consecuencia, el juez colegiado de segundo grado estaba habilitado para resolver la petición. En cuanto al segundo cargo, edificado a partir de una supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, la Procuradora verificó el contenido del pliego de cargos y lo dicho por las instancias, comparación que la llevó a entender que el delito de homicidio sí había sido imputado con advertencia de la causal de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, de manera que descartó de plano la existencia del yerro invocado.
La Agente del Ministerio Público conceptuó que los cargos no están llamados a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando afirmó que los reparos formulados por el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla no están llamados a prosperar, porque la actuación procesal demuestra que ninguna de las irregularidades esbozadas en los cargos propuestos se verificó. Enseguida la Sala procede a responder los cargos formulados en la demanda, así: 2.
Primer cargo: vulneración del principio de no reformatio in pejus por existencia de un apelante único. 2.1. La Sala ha señalado que la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica -como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial - a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2.2.
Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por “un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral.
Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (art.229); la igualdad ante los tribunales (art.13); la defensa en el proceso (art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados”. 2.3.
El anterior marco teórico enfrentado a los antecedentes procesales del sub examine permite observar que cuando la parte civil presentó el recurso de apelación contra el fallo del a quo, invocando como motivo para recurrir que la pena no correspondía con la respuesta estatal que ameritaba el procesado en los términos de la acusación, lo hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales -derecho a la tutela judicial efectiva- y con el expreso propósito de obtener justicia en el caso concreto, que equivale a evitar la impunidad cuando se impone una pena menor a la que la ley autoriza. 2.4.
La institución del apelante único no se refiere a que sea uno sólo el recurrente sino que hace referencia al concepto de parte, la cual puede estar interesada, por ejemplo, en que el fallo de condena se revoque o se atenúe la pena impuesta o pretender que se modifique la absolución o se aumente la pena por la inaplicación de agravantes. De lo anterior se sigue que el apelante único puede estar reclamando a favor del procesado (como normalmente es la postura de la defensa) pero también puede buscar que su situación se exacerbe punitiva o patrimonialmente (como lo puede hacer la parte civil). 2.5.
El legislador ha determinado que contra los fallos judiciales procede el recurso de apelación, el cual se rige por el principio de limitación, lo que significa que los jueces de segunda instancia únicamente tienen competencia para revisar los aspectos impugnados de la sentencia y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, pero cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido, precepto que autoriza expresamente a los ad quem a agravar las penas cuando alguno de los citados sujetos procesales impugna con tal fin. 2.6.
De lo dicho se sigue que en el presente asunto la parte civil estaba legitimada para apelar la sentencia de primera instancia en ejercicio de su derecho a la justicia, que para el caso concreto se reflejó en la obtención de un fallo que tuviera en cuenta todos los delitos y sus agravantes, en los términos de la resolución acusatoria. El cargo no prospera. 3.
Segundo cargo: Falta de congruencia entre la acusación y el fallo. 3.1. Se fundamentó el ataque en que el procesado no podía ser condenado por homicidio agravado porque la circunstancia cualificante no fue relacionada en la resolución acusatoria. 3.2. La lectura del pliego acusatorio permite establecer que la Fiscalía indicó expresamente: (i).
Al identificar el asunto a tratar: Procede el Despacho a calificar el mérito de las sumarias seguidas contra Luis Eduardo Barraza Cotua, sindicado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y HURTO CALIFICADO AGRAVADO… (ii). En la descripción típica se dijo que El delito por el cual se procede se encuentra definido en el Libro II, Título I, Capítulo II, artículo 104, numeral 7 del HOMICIDIO AGRAVADO sancionado con pena de 25 a 40 años, Título VII Capítulo Primero art. 239, 240-2, 241-10, hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva.
(iii). En las consideraciones se hizo mención expresa al “homicidio agravado”. Y (iv). En la parte resolutiva se consignó:
PRIMERO: Proferir Resolución de ACUSACIÓN en contra de Luis Eduardo Barraza Cotua, como probable autor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, donde aparece como víctima la persona que en vida respondía al nombre de Esnaiden Rodríguez Gutiérrez. 3.3. El a quo consideró que no estaba configurada la agravante indicada para el delito de homicidio, motivo por el cual emitió el fallo condenatorio por tal delito pero en la modalidad simple. 3.4.
La apelación de la parte civil sirvió para que el ad quem revisara la problemática propuesta respecto de la existencia o no de la agravante referida a la indefensión de la víctima, concluyendo que prosperaba la pretensión de la parte recurrente porque no se puede perder de vista que aún en concurso y relación de medio a fin los dos tipos antijurídicos presentes (homicidio y hurto) deberán ser imputados en su exacta dimensión acorde con los hechos y que no puede ocultarse la notable desventaja que pone en condiciones de indefensión a la víctima frente a dos individuos armados estando el hoy occiso desarmado; así las cosas no puede pasarse por alto que la agravante aplica inclusive para el homicidio por lo que se confirmará la sentencia pero con la modificación reclamada por el impugnante… 3.5.
De la contrastación anterior se establece que en el pliego acusatorio sí se contempló expresamente la presencia de la causal de agravación prevista en el artículo 104-7, motivo por el cual, ante el recurso de la parte civil en el que peticionó su aplicación, bien hizo el Tribunal al tenerla por demostrada y con base en ella, finalmente, modificar la pena impuesta en primera instancia. El cargo se desestima.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,
RESUELVE
1°. NO CASAR la sentencia impugnada. 2°. ADVERTIR que c ontra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Véase el folio 235 c.o. 1. � Erróneamente en el cuerpo de la sentencia aparece el 14 de mayo de 2007 como fecha del pronunciamiento, pero de las constancias y notificaciones que le suceden se desprende que el fallo es de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. � La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, durante mucho tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al resarcimiento de los perjuicios, y entonces cuando se le indemnizaba en los términos de su pretensión no podía intentar acciones que desmejoraran la situación del procesado.
Así, por ejemplo, sentencias de 21 de enero de 1998, radicación 10166, y de 7 de octubre de 1999, radicación 12394. Tal línea jurisprudencial fue acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte Constitucional y se mantuvo hasta el año 2002, cuando por medio de la decisión C-228/02, se autorizó a la víctima a intervenir en el proceso con finalidades diversas a las estrictamente económicas. � Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07.
En ésta providencia se hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables);
C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria);
C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía). � El principio de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía. � Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Sentencia SU-1184/01. � Código de Procedimiento Penal de 2000, artículo 204, inciso segundo.