CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 30672 HENRY PARRA BETANCOURT PAGE 36 EXTRADICIÓN 30672 HENRY PARRA BETANCOURT Proceso No 30672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.153 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala procede a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HENRY PARRA BETANCOURT presentada por el gobierno de Italia, a través de vía diplomática.
ANTECEDENTES
1. HENRY PARRA BETANCOURT es requerido en virtud del auto de reenvío a juicio de 9 de octubre de 2007( ), por el Juez de la Audiencia Preliminar del Tribunal de Nápoles, para que responda, conjuntamente con otros, por las siguientes conductas delictivas: “ A) por el delito previsto y penado por el artículo 74, I, II, III, IV parágrafo D.P.R. 309/90 porque en número superior a diez, se asociaron entre ellos con la finalidad de cometer varios delitos de los previstos por el artículo 73 del citado D.P.R., en concreto de importación, de tenencia, de puesta en venta, de transporte, de oferta, de entrega, de distribución y comercialización de ingentes cantidades de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína y marihuana, dándose para ello una estable organización, con dotación de medios, con una atenta repartición de tareas, con amplia y ramificada difusión de las actividades en el territorio nacional, así como también con disponibilidades financieras y de locales, tanto en Italia como en el extranjero, habiendo: · LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO, WILLIAM ARANGO ZULETA, HENRY PARRA BETANCOURT, junto a GIRALDO CAICEDO ROZSAFFY JEAN Silvestre (rebelde), GONZALES, Lozata Manfredt (rebelde) (con respecto a los cuales se ha procedido autónomamente) y otras personas por identificar, promovido, dirigido y organizado la asociación criminal, proveyendo establemente a vender, transportar – también con el concurso de otras personas no identificadas pero individuadas nominativamente como “Santiago”, “Flaquito”, “Juancho”, “Ricardo”, “Enrique”, “Rodrigo”– a poner en venta, a ofrecer la sustancia estupefaciente a los grupos italianos de compradores, así como también a ocuparse de la importación a Italia de la cocaína desde Colombia a través de Holanda – en donde tenían a disposición ingentes cantidades de estupefacientes – valiéndose de la colaboración, en calidad de depositarios o intermediarios, de personas de nacionalidad extranjera no identificadas y de porteadores para el transporte de la ilícita mercancía a Italia en función de la sucesiva puesta en venta y entrega a las organizaciones italianas encargadas de la venta al por mayor y al detalle; programando, también RUTH MONTOYA GIRALDO, WILLIAM ARANGO ZULETA, GIRALDO y ROZSAFFY y otros la estable importación de ingentes cantidades de cocaína, por mar, desde Sudamérica hasta el puerto de Nápoles mediante la utilización de cargos y empresas de cobertura y la aportación local ofrecida por los partícipes napolitanos; · ARIAS Fuentes, ESPOSITO Enzo, (ya condenado), participando en la asociación, todos en calidad de directos colaboradores de GIRALDO, ARIAS contribuyendo a la confección de estupefaciente en el extranjero y a la verificación de la cantidad y calidad de las partidas destinadas a la importación al territorio italiano y a la ciudad de Nápoles, ocupándose también de mantener las relaciones personales entre los porteadores, tanto en Italia como en el extranjero, y de los relativos y respectivos específicos acuerdos, contribuyendo a cada una de las operaciones de entrega de la cocaína a los compradores finales;
ESPOSITO haciendo de depositario y guardián de los estupefacientes en Nápoles, de chofer de GIRALDO en sus desplazamientos, de cerebro de la banda en sus estancias en Nápoles, de porteador del dinero ganado con esa actividad, contribuyendo a cada una de las operaciones de entrega, a conseguir tarjetas telefónicas de cobertura, a conseguir automóviles y a ponerse a su nombre esos automóviles, a encontrar los lugares donde realizar, de manera reservada, las entregas;
MONTANO haciendo de depositario y guardián del estupefaciente en Nápoles y asegurando apoyo logístico a los porteadores colombianos; · TUFO Salvatore, BOLOGNINI Daniele (ya condenados) participando en la asociación criminal, proveyendo establemente a transportar la sustancia estupefaciente destinada a la reventa a la célula ítalo-colombiana dirigida por GIRALDO Caicedo y otras personas por identificar, así como a ocuparse – con la dirección de GONZÁLES Lozata Menfredt – de la importación a Italia de la cocaína desde Holanda y del depósito del estupefaciente, contribuyendo a las materiales operaciones de entrega; · TOSCANINO Francesco, PUCCENELLI Salvatore (nacido en 1948) (ya condenado), promovido, dirigido y organizado la asociación criminal, grupo establemente arraigado en el área napolitana y que se dedicaba a la sistemática compra de ingentes cantidades de estupefaciente, destinadas a la reventa al por mayor y a la planificación de las importaciones que se indican en el punto siguiente, con los partícipes ahí indicados, y constantemente en contacto – trámite la mediación ofrecida por ROZSAFFY – con los importadores colombianos representados y dirigidos por GIRALDO;
PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1946), ARAGIONE Antonio, COSTAGLIOLA Carmine, DE STEFANO Filomena (a cuyo cargo se procede separadamente), CACCIANO Antonio, BOTTA Giuseppe, ARAGIONE Salvatore, TROMBETTA Luigi, TOSCANINO Máximo, TROMBETTA Giuseppe (ya condenados), junto a otras personas no identificadas, participado en el grupo criminal napolitano promovido y dirigido por Puccinelli Salvatore (nacido en 1948) - establemente arraigado en el área partenopea y constantemente en contacto con los traficantes colombianos, con quienes - mediante la esencial contribución de ARAGIONE Salvatore, ARAGIONE Antonio y COSTAGLIOLA Carmine - planificaban, programando sus detalles, una serie indeterminada de importaciones de ingentes cantidades de cocaína – por barco desde Sudamérica, compraban sistemáticamente a los traficantes colombianos representados por GIRALDO - con la mediación de ROZSSAFY - ingentes cantidades de sustancia estupefaciente de tipo cocaína y marihuana para la sucesiva puesta en venta al "por mayor" a través de las entregas efectuadas por CACCIANO, TROMBETTA Luigi y Giuseppe - previo depósito provisional en varios locales a disposición de PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1846) y de los hermanos TROMBETTA - en el territorio napolitano, así como también establemente comprando a otros vendedores no identificados narcóticos de tipo marihuana, todo ello depositando el dinero y blanqueando las ganancias de las cesiones en la Agencia de cambio situada en Nápoles y que tenía en gestión DE STEFANO Filomena;
PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1956) (ya condenado), en calidad de co-promotor y co-organizador de la articulación criminal napolitana establemente arraigada en el área partenopea y codírigida por Puccinelli Salvatore (nacido en 1948) y Toscanino Francesco, actuando solidariamente con éste y con Giraldo Caicedo, facilitando la actividad criminal y legitimando, con su mediación, la presencia en Italia de su socio colombiano Arias - permiso de residencia expedido a través de un matrimonio simulado con una ciudadana italiana – comprando sistemáticamente también trámite Festínese – ingentes cantidades de sustancia estupefaciente del tipo cocaína y adhiriendo a la programada importación de cocaína, vía marítima, desde Sudamérica; · ARJIONA Raigon (a cuyo cargo se ha procedido separadamente), CONDELLO Domenico (ya condenado) participado en la asociación criminal, programando una pluralidad de compras a la célula ítalo-colombiana por consistentes cantidades de sustancia estupefaciente de tipo cocaína, financiando las compras, concordando -con la célula colombiana dirigida por GIRALDO CAICEDO - los pagos a los legales así como activándose en ventaja de CAICEDO y de los otros organizadores colombianos - contribuyendo de este modo a la permanencia de la asociación - para encontrar a personas capaces de obligar a los propios deudores a la entrega del pago prometido por la venta del estupefaciente, así como para prestarles hospitalidad y soporte logístico.
En Nápoles, desde principios de 1989 hasta finales del año 2002, conducta persistente para LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO, WILLIAM ARANGO ZULETA, HENRY PARRA BETANCOURT. “HENRY PARRA BETANCOURT: “B) por el delito previsto y penado por los artículos 110, 112 n.2 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo, 80 parágrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, y - en concreto - con ROZSAFFY Silvestre (contra quien se procede separadamente), en calidad de promotor, organizador de la cooperación e intermediario para la compra entre el grupo colombiano y el napolitano, GONZALES LOZATA (contra quien se procede separadamente), en calidad de promotor, organizador de la cooperación e importador, GIRALDO Caicedo (contra quien se procede separadamente), en calidad de cedente final, TUFO Salvatore y BOLOGNINI Daniele (ya condenados), en calidad de porteadores últimos en el territorio nacional, CACCIANO Antonio (ya condenado), material perceptor, TOSCANINO Francesco y PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1948) (ambos ya condenados) en calidad de promotores, organizadores de la cooperación y compradores para la sucesiva reventa, cedieron y compraron una cantidad ingente de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso de 50 Kg.; con la circunstancia agravante de ser ingente la cantidad de estupefaciente.
En Nápoles, el 20 de marzo de 2002 o bien en fecha anterior y cercana. “LIDA RUTH MONTOYA GIRALDO, WILLIAM ARANGO ZULETA, HENRY PARRA BETANCOURT: “C) por el delito previsto y penado por los artículos 110, 112 n.2 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo, 80 parágrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con TOSCANINO Francesco, TUFO Salvatore, ESPOSITO Enzo, PUCCINELLI Salvatore, BOLOGNINI Daniele (nacido en 1948) (ya condenado), GIRALDO Caicedo (alias "Mono"), ROZSAFFY JEAN SILVESTRE (alias "Gilbert"), GONZALES Lozata Manfredt (alias "Gordito"), ARIAS FUENTES Luis, TROMBETTA Giuseppe (contra quienes se procede separadamente) y con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, WILLIAM ARANGO actuando en calidad de co-exportador, co-financiador - junto a GIRALDO -, LIPA RUTH MONTOYA en calidad de responsable de la actividad de almacenamiento en Holanda, junto al hermano "Flaquito", HENRY PARRA en calidad de co-organizador e intermediario en las relaciones entre GIRALDO y GONZALES, ROZSAFFY actuando en calidad de promotor, organizador de la cooperación e intermediario para la compra entre el grupo colombiano y el napolitano, GONZALES - en calidad de promotor, organizador de la cooperación - y TUFO en calidad de importadores y transportadores BOLOGNINI Daniele, respectivamente en calidad de autores y favorecedores materiales, GIRALDO -con la contribución causal de ESPOSITO y ARIAS - también en calidad de cedente final, TOSCANINO, PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1948) - en calidad de promotores y organizadores de la cooperación - TROMBETTA en calidad de materiales perceptores y compradores, para la sucesiva reventa, compraron, importaron, cedieron y compraron una cantidad de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso de 50 Kg.; con la circunstancia agravante de ser ingente la cantidad de estupefaciente.
En Nápoles el 12/5/02. “HENRY PARRA BETANCOURT: “D) por el delito previsto y penado por los artículos 110 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo D.P.R. 309/90 porque, en concurso con ARIAS FUENTES, GIRALDO CAICEDO, ARJONA Francisco, TUFO Salvatore, FESTÍNESE Francesco, FESTÍNESE Mario (contra quienes se ha procedido separadamente) y con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, actuando desempeñando los siguientes papeles: “- HENRY PARRA, en calidad de coorganizador y director de la conducta de GONZALES - como promotor, organizador de la cooperación – TUFO, BOLOGNINI Daniele, en calidad de cedentes de toda la partida de cocaína, entregada, por encargo del primero, por los otros dos a CAICEDO y ARIAS, del peso de 5,27 Kg.;
“- CAICEDO - en calidad de promotor, organizador de la cooperación - y ARIAS en calidad de compradores y sub-cedentes a las siguientes personas; “- TOSCANINO Francesco, PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1956), PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1948) - en calidad de promotores, organizadores de la cooperación - FESTÍNESE “Francesco, FESTÍNESE Mario, FESTÍNESE Luciana y FESTÍNESE Salvatore, en calidad de sub-compradores pro-cuota, por una cantidad de 3,27 Kg.;
“- ARJONA, CONDELLO y FRATINI en calidad de sub-compradores pro-cuota, por una cantidad de 2 Kg.; compraron, detuvieron y cedieron una cantidad de sustancia estupefaciente de tipo cocaína. En Nápoles, el 16/11/02.” 2. Sustento documental de la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de extradición el gobierno de Italia allegó como soporte los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1.
Notas Verbales números 0260 de 21 de enero, 608 de 7 de febrero y 1522 de 10 de abril de 2008, en su orden, a través de las cuales pide la búsqueda y detención provisional con fines de extradición de HENRY PARRA BETANCOURT, formaliza la solicitud de extradición y, ante la negativa de la Fiscalía General de la Nación para expedir la correlativa orden de captura, allega copia de la cédula de ciudadanía y huellas dactilares del requerido, quien nació en Cali, Colombia, el 4 de septiembre de 1957, documentos que obtuvo por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 2.2.
Copia del auto por medio del cual se llamó a juicio a HENRY PARRA BETANCOURT, por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles. 2.3. Copia del auto por medio del cual se expidió “orden de custodia cautelar en prisión en contra de HENRY PARRA BETANCOURT y otros. 2.4. Copia del auto por medio del cual el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Nápoles emitió en contra HENRY PARRA BETANCOURT orden de detención preventiva en la cárcel por asociación y tráfico internacional de sustancias estupefacientes. 2.5.
Transcripción de los preceptos penales sustantivos de la legislación italiana supuestamente transgredidos por el requerido. 3. Actuación surtida previo envío de las diligencias a la Corte El Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HENRY PARRA BETANCOURT, mediante Nota Verbal N° 0260 de 21 de enero de 2008, acompañada de la documentación relacionada en el numeral anterior, de la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia. El señor Fiscal General de la Nación teniendo en cuenta que el gobierno italiano no suministró los datos suficientes para individualizar al requerido, por medio de resolución de 5 de marzo de 2008 se abstuvo de ordenar la captura de HENRY PARRA BETANCOURT.
Por esta razón, la Embajada de Italia en Colombia, mediante Nota Verbal N° 1522 de 10 de abril de 2008, suministró la información necesaria para identificar e individualizar a HENRY PARRA BETANCOURT, respecto de quien el señor Fiscal General de la Nación, con resolución de 22 de julio de 2008, ordenó la captura con fines de extradición, la cual se encuentra vigente.
No obstante lo anterior, la Embajada de Italia, mediante Nota Verbal N° 608 de 7 de febrero de 2008, ya había formalizó la solicitud de extradición de HENRY PARRA BETANCOURT. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró perfeccionado el expediente y lo remitió esta Sala de la Corte incluyendo el concepto de su homólogo de de Relaciones Exteriores relativo a que por no haber convenio aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano. 4.
Actuación realizada en la Corte Suprema de Justicia El Viceministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala, junto con la documentación ya relacionada, para la emisión del respectivo concepto, teniendo en cuenta que mediante oficio N° OAJ.E. 0083 de 23 de enero de 2008, el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores opinó que “ por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano”.
Recibida la documentación se dispuso exhortar al requerido, por el medio más eficaz, para que designara defensor, labor que la Secretaría de la Sala efectuó realizando las diligencias necesarias con resultado negativo, pues no fue posible localizar la dirección que procesalmente se conoce como su domicilio en Colombia. Por esta razón, se le designó un defensor de oficio, con quien se prosiguió la actuación. La Sala mediante auto de 4 de marzo de 2009, negó la práctica de las pruebas que el defensor solicitó dentro de la respectiva oportunidad legal.
Asimismo, dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones previas al concepto que debe emitir. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal, tanto el defensor del requerido en extradición, como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, presentaron sus exposiciones previas al concepto que debe emitir la Corte, las cuales se sintetizan así: 1.
El defensor Luego de hacer referencia a los hechos por los cuales es requerido en extradición HENRY PARRA BETANCOURT, manifiesta que en el expediente no se conoce la acusación formal dictada en contra de aquél, por lo que solicita a la Corte se abstenga de emitir concepto favorable. 2. El Ministerio Público El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. En tal sentido puntualizó que las conductas delictivas que motivan la extradición fueron realizadas “en Nápoles, desde principios de 1989 hasta finales de 2002”, es decir, involucra hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, circunstancia por la cual, de satisfacerse a plenitud las exigencias formales para conceder la extradición solicitada, la entrega del requerido debe condicionarse a que la investigación, juzgamiento y condena se concreten a las actuaciones desplegadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Código de Procedimiento Penal es la normatividad aplicable en este caso. Igualmente señala que no hay ningún obstáculo en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos, ya que si bien es cierto la disposición constitucional referida señala que para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se solicita se haya cometido en el exterior, en el caso bajo examen, al requerido se le imputan cargos de asociación o concierto para importar, tener, poner en venta, transportar, ofrecer, entregar, distribuir y comercializar ingentes cantidades de sustancias estupefacientes en la ciudad de Nápoles, Italia.
En relación con la validez formal de la documentación aportada como sustento de la solicitud de extradición, concluye que la misma fue autenticada por el Magistrado Director de la Oficina de Extradiciones del Ministerio de Justicia de Italia, por lo cual, estima, satisface las exigencias del ordenamiento jurídico porque no sólo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad.
Asimismo, dichos elementos probatorios demuestran la plena identidad del requerido, pues entre ellos está su fotografía y el número de documento de identidad español NIE 03042035-D, al igual que la cédula de ciudadanía N° 16.611.564 expedida en Cali, en donde aparece que nació el 4 de septiembre de 1957, elementos de juicio que evidencian la plena identidad, a pesar de que para la fecha en que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal de la Corte aquél aún no había sido capturado, lo cual no constituye obstáculo insalvable para perfeccionar el trámite de extradición. Referente al principio de la doble incriminación, señala que las conductas delictivas atribuidas al requerido en extradición ante el Tribunal de Nápoles, Italia, también son constitutivas de infracción penal en el derecho interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Finalmente, afirma que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, el cual contiene los cargos, responde a la acusación de nuestra legislación adjetiva. Para terminar solicita a la Sala le advierta al Gobierno Nacional acerca de la obligación que tiene de verificar si el requerido es o ha sido juzgado por los hechos por los cuales se ha pedido en extradición. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, aplicable en razón a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, cuyo texto no fue incluido en la Ley 906 de 2004, el cual remite a los tratados internacionales y a la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual establece en el artículo 8, numeral 4, el principio de non bis in idem.
Igualmente se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición, condicionado a que sólo podrá ser objeto de imputación las ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES 1.
Previamente a hacer pronunciamiento acerca de los aspectos relacionados con el objeto del concepto, oportuno es señalar que la presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino tan solo un elemento para su eficacia. En tal sentido, la Sala tiene precisado lo siguiente: “Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal ( hoy 518 y 524 de la ley 599 de 2.000), cuando dispone que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad.” En tales eventos, los datos aportados por el país requirente servirán para verificar la plena identidad del solicitado, y, así, conjurar cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona distinta a la solicitada. 2.
Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre la República de Italia y Colombia, es procedente obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. 3.
Al respecto se destaca que si bien es cierto la actuación precedente, relacionada con el traslado probatorio y la presentación de alegaciones, se invocaron las disposiciones pertinentes de la Ley 906 de 2004, en atención a que la acusación por las conductas atribuidas a HENRY PARRA BETANCOURT se efectuó el 9 de octubre de 2007( ), las cuales sólo se aplican para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, el concepto, en este caso, debe disciplinarse por la Ley 600 de 2000.
En este sentido la Corte con anterioridad se ocupó de cotejar los preceptos concernientes a la extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural estableció las características que informan el trámite bajo esta última ley con la precisión de la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones y recursos por mantener su carácter escritural.
En esa oportunidad, la Sala señaló lo siguiente: “En ambas [legislaciones] se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley. ( ) “Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación. “Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario. “Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación. “En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente.
En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.
En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición”. 4. Por consiguiente, según las previsiones del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, corresponde analizar los siguientes aspectos: i) La validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) La demostración plena de la identidad de la persona requerida, iii) La concurrencia del principio de la doble incriminación, y iv) La acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. 4.1 Validez formal de la documentación aportada Al respecto se destaca que la petición fue presentada por la Embajada de Italia en Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática, acompañada por los siguientes documentos: orden de custodia cautelar en prisión emitida por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles; el decreto de llamamiento a juicio al ciudadano colombiano HENRY PARRA BETANCOURT; transcripción de los preceptos penales sustantivos imputados como transgredidos, y, posteriormente, la tarjeta fotodecadactilar del reclamado en extradición, expedida por las autoridades españolas.
Los referidos anexos comportan un relato detallado de los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al pedido en extradición, determinando las fechas, lugares y la actividad por él ejecutada, como se desprende de la transcripción señalada en punto “ 1 ” del capítulo de antecedentes de este concepto; además, por medio de Nota Verbal N° 3301 se acompañó la información necesaria para identificar a la persona reclamada.
Los documentos en cita, fueron expedidos con arreglo a la legislación interna del país reclamante. Cada uno de ellos fue autenticado por la funcionaria de la cancillería italiana, María Teresa Argano y certificados por la apostilla signada por el funcionario habilitado para esos fines, Dr.ssa Manuela Mazzi, de acuerdo con lo normado por la Convención de la Haya, de 6 de octubre de 1961, por medio de la cual se elimina el requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros, cuyo artículo 2º dispone: “Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio.
La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.” Esta convención fue aprobada por Colombia con la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-164 de 1999.
En consecuencia, evidente es que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado. 4.2 Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Este requisito apunta a establecer que la persona requerida (acusada o condenada) en el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra.
Al respecto, revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante a través de las notas verbales números 0260 de 21 enero, 608 de 7 de febrero y 3301 de 8 de julio de 2008, respectivamente, de la Embajada de Italia las cuales soportan la petición de extradición de HENRY PARRA BETANCOURT, además del auto de llamamiento a juicio y orden de detención libradas en su contra, se anota que nació en Cali, Valle, el 4 de septiembre de 1957, información que coincide con la consignada en la tarjeta decadactilar que de él conserva la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estos datos fueron consignados en la resolución a través de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura. Tales circunstancias convergen a evidenciar que se trata de la misma persona, y, por lo tanto, acreditan la plena identidad del solicitado en extradición. 4.3 Principio de la doble incriminación Según el artículo 511, numeral 1° de la Ley 600 de 2000 la doble incriminación se presenta cuando el hecho que sustenta la extradición también está previsto como delito en la legislación colombiana y es reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En el análisis de este principio debe la Sala establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia con la comparación de las normas que allí sustentan la sindicación y las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos en cada uno de los cargos.
En el auto de reenvío a juicio dictado por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles en contra de HENRY PARRA BETANCOURT, se acusa por las siguientes conductas. “ A) por el delito previsto y penado por el artículo 74, I, II, III, IV parágrafo D.P.R. 309/90 porque en número superior a diez, se asociaron entre ellos con la finalidad de cometer varios delitos de los previstos por el artículo 73 del citado D.P.R., en concreto de importación, de tenencia, de puesta en venta, de transporte, de oferta, de entrega, de distribución y comercialización de ingentes cantidades de sustancias estupefacientes, especialmente cocaína y marihuana, dándose para ello una estable organización, con dotación de medios, con una atenta repartición de tareas, con amplia y ramificada difusión de las actividades en el territorio nacional, así como también con disponibilidades financieras y de locales, tanto en Italia como en el extranjero…” “ B) por el delito previsto y penado por los artículos 110, 112 n.2 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo, 80 parágrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, y - en concreto - con ROZSAFFY Silvestre (contra quien se procede separadamente), en calidad de promotor, organizador de la cooperación e intermediario para la compra entre el grupo colombiano y el napolitano, GONZALES LOZATA (contra quien se procede separadamente), en calidad de promotor, organizador de la cooperación e importador, GIRALDO Caicedo (contra quien se procede separadamente), en calidad de cedente final, TUFO Salvatore y BOLOGNINI Daniele (ya condenados), en calidad de porteadores últimos en el territorio nacional, CACCIANO Antonio (ya condenado), material perceptor, TOSCANINO Francesco y PUCC1NELLI Salvatore (nacido en 1948) (ambos ya condenados) en calidad de promotores, organizadores de la cooperación y compradores para la sucesiva reventa, cedieron y compraron una cantidad ingente de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso de 50 Kg.; con la circunstancia agravante de ser ingente la cantidad de estupefaciente.
“C) por el delito previsto y penado por los articules 110, 112 n.2 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo, 80 parágrafo 2 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos y con TOSCANINO Francesco, TUFO Salvatore, ESPOSITO Enzo, PUCCINELLI Salvatore, BOLOGNINI Daniele (nacido en 1948) (ya condenado), GIRALDO Caicedo (alias "Mono"), ROZSAFFY JEAN SILVESTRE {alias "Gilbert"), GONZALES Lozata Manfredt (alias "Gordito"), ARIAS FUENTES Luis, TROMBETTA Giuseppe (contra quienes se procede separadamente) y con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres, WILLIAM ARANGO actuando en calidad de co-exportador, co-financiador - junto a GIRALDO -, LIPA RUTH MONTOYA en calidad de responsable de la actividad de almacenamiento en Holanda, junto al hermano "Flaquito", HENRY PARRA en calidad de co-organizador e intermediario en las relaciones entre GIRALDO y GONZALES, ROZSAFFY actuando en calidad de promotor, organizador de la cooperación e intermediario para la compra entre el grupo colombiano y el napolitano, GONZALES - en calidad de promotor, organizador de la cooperación - y TUFO en calidad de importadores y transpordadores BOLOGNINI Daniele, respectivamente en calidad de autores y favorecedores materiales, GIRALDO -con la contribución causal de ESPOSITO y ARIAS - también en calidad de cedente final, TOSCANINO, PUCCINELLI Salvatore (nacido en 1948) - en calidad de promotores y organizadores de la cooperación - TROMBETTA en calidad de materiales perceptores y compradores, para la sucesiva reventa, compraron, importaron, cedieron y compraron una cantidad de sustancia estupefaciente del tipo cocaína por un peso de 50 Kg.
“D) por el delito previsto y penado por los artículos 110 del Código Penal, 73, I y VI parágrafo D.P.R. 309/90 porque, en concurso con ARIAS FUENTES, GIRALDO CAICEDO, ARJONA Francisco, TUFO Salvatore, FESTÍNESE Francesco, FESTÍNESE Mario (contra quienes se ha procedido separadamente) y con otras personas en curso de identificación y en número superior a tres…” Estas conductas que se encuentran descritas en la legislación penal italiana de la siguiente manera: D.P.R 9 de Octubre de 1990 n. 309, artículo 74: “Asociación finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas “1.
Cuando tres o más personas se asocien con el fin de cometer varios delitos entre los previstos por el artículo 73, los que promuevan, constituyan, organicen o financien la asociación son castigados, solamente por ello, con la reclusión no inferior a veinte años. “2. Quien participa en la asociación es castigado con la pena de la reclusión no inferior a diez años.
“3. La pena es aumentada si el número de los asociados es de diez o superior a diez o si entre los participantes hay personas consumidoras de substancias estupefacientes o psicotrópicas” Artículo 73 de la Ley 26 de junio de 1990: “Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. “1. Quienquiera que sin la autorización indicada en el art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercie, compre, transporte, exporte, importe, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso, detenga ilícitamente fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de 25.822 a 258.227 euros”.
( ) “4. Si algunos de los hechos previstos en los párrafos 1, 2, 3, se refieren a las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros II y IV previstos en el artículo 14, se aplica la reclusión de dos a seis años y la multa de 5.164 a 77.468 euros” Art. 110 del Código Penal: Pena para los que participan en el delito.
“Cuando varias personas participan en el mismo delito, cada una de ellas es castigada con la pena establecida para ése quedando las disposiciones de los artículos siguientes”. “Art. 112 del Código Penal.- Circunstancias agravantes: La pena que debe ser aplicada por el delito cometido es aumentada: “1. si las personas que han participado en el delito son cinco o más de cinco, salvo que la ley disponga de forma diferente.
“2. para quien, fuera de los casos previstos en los dos puntos siguientes, haya promovido u organizado la cooperación en el delito o bien haya dirigido la actividad de las personas que han participado en ése. “3. para quien, en cumplimiento de su autoridad, dirección o vigilancia, haya hecho que cometa el delito una persona sometida a él. “4. para quien, fuera del caso previsto en el artículo 111, haya determinado a que cometa el delito un menor de dieciocho años o una persona enferma o con deficiencia psíquica, o bien haya utilizado a ésos para la comisión de un delito para el que se prevé el arresto in flagrante.
“La pena es aumentada hasta la mitad para quien haya utilizado a una persona no imputable o no punible, por una condición o calidad personal, en la comisión de un delito para el que se prevé el arresto in flagrante. Si la persona que ha inducido a otros a cometer el delito o ha utilizado a otros para cometer el delito, es el padre que ejerce la patria potestad, en el caso previsto en el n. 4 del primer inciso, la pena es aumentada hasta la mitad y en el caso previsto en el segundo inciso la pena es aumentada hasta los dos tercios.
“Las circunstancias que agravan la pena, establecidas en los puntos 1, 2 y 3 de este artículo se aplican también si alguno de los participantes en el hecho no es imputable o punible. “Art. 80 del DPR 309/90 “Agravantes específicas. “Punto 1: Las penas previstas para los delitos indicados en el art. 73 son aumentadas de un tercio hasta la mitad: “a)… “b) en los casos previstos en los números 2), 3) y 4) del primer párrafo del art. 112 del Código Penal;
“c, d, f, g)… “2. - Si el hecho concierne cantidades notorias de substancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas son aumentadas de la mitad a los dos tercios; la pena es la de treinta años de detención cuando los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del art. 73 conciernen cantidades notorias de substancias estupefacientes o psicotrópicas y se presente la agravante indicada en la letra e) del párrafo 1.” Las conductas por las cuales se acusó a HENRY PARRA BETANCOURT se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006 en la siguiente forma: El cargo relacionado con la asociación entre varias personas para comerciar sustancia estupefaciente se adecua a las previsiones del artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 e incrementado punitivamente por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de [cuatro (4) a nueve (9) años ] ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de [ocho (8) a dieciocho (18) años] ” De la misma manera, el cargo relacionado con importación de cocaína se ajusta a lo previsto en el artículo 376 con la modificación punitiva de la Ley 890 de 2004: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de [diez (10) años y seis (6) meses a treinta (30) años] ”.
Conducta que es agravada de acuerdo con el artículo 384 ibídem, de la siguiente manera: “Circunstancias de agravación: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: “( ) “3. Cuando la cantidad incautada sea superior a cinco (5) kilos de cocaína ” En atención a que las conductas punibles por las que se requiere en extradición a HENRY PARRA BETANCOURT son consideradas delictivas en Colombia y además sancionadas con prisión no inferior a 4 años, es evidente que el principio de la doble incriminación se satisface. 4.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano La Sala debe señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano. Obviamente no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
No queda duda de género alguno que el auto de reenvío a juicio oral proferido por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles contra HENRY PARRA BETANCOURT, al igual que ocurre con la acusación en el ordenamiento interno colombiano, prevista en los artículo 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además, constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Además de lo anterior, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, el auto de reenvío a juicio señala los cargos imputados con las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas, también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos y el señalamiento del acusado.
Por lo tanto, estima la Sala que esta exigencia también se encuentra acreditada, pues el reparo que el defensor planteó en sus alegatos finales acerca de que en el expediente no se conoce la acusación formal dictada en contra del requerido, como se deduce de lo que se viene de exponer, es un argumento que no guarda ninguna relación con la documentación aportada por el gobierno italiano. 5.
Reunidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional también debe condicionar la entrega de HENRY PARRA BETANCOURT, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De igual modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HENRY PARRA BETANCOURT de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la orden de reenvío de llamamiento a juicio dictada por el Juez de Indagaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles, Italia, de 10 de abril de 2007 por el delito de “tráfico de substancias estupefacientes”, de acuerdo con lo consignado en las Notas Verbales No. 0260 de 21 de enero y 608 de 7 de febrero de 2008, mediante las cuales se solicito la detención preventiva y se formalizó la solicitud de extradición, respectivamente.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HENRY PARRA BETANCOURT, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 762 a 764 de la documentación anexa � Folio 1 de la carpeta anexa � Folio 4 ídem � Fl. 25 ídem � Fls. 744- 764 de la documentación anexa � Radicado No. 14.022, el 26 de octubre de 1.999. � Folios 769 – 745 de la documentación anexa � Auto de 4 de abril de 2006, Rad. 24187