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30672(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 3 Expediente 30672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30672 Acta No. 025 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUO NACIONAL DE VIAS, contra la sentencia del 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por MARTÍN ALONSO ROPERO LOBO contra el INSTITUTO recurrente.

I.

ANTECEDENTES MARTÍN ALONSO ROPERO LOBO, actuando en nombre propio, demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se le reintegre al cargo de capataz o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que como consecuencia, le paguen los salarios, las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, los auxilios, las bonificaciones, los reajustes convencionales, las cotizaciones a la seguridad social, con la declaratoria de no solución de continuidad.

En subsidio, la indemnización por despido, la indemnización plena por perjuicios, el reajuste de cesantía y sus intereses; el pago proporcional de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, la indemnización moratoria, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del juicio y las agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones afirmó que siempre como trabajador oficial prestó servicios subordinados entre el 16 de junio de 1980 y el 15 de abril de 1995, cuando lo despidieron sin justa causa, logrando que por sentencia judicial se ordenara su reintegro; que laboró continuamente hasta el 3 de enero de 2002 cuando lo despidieron, lo que le ocasionó serios perjuicios económicos y familiares; que era afiliado a SINTRAINVITRANS por lo cual aplican todas sus cláusulas prestacionales; que el 6 de diciembre de 2001 se presentó pliego de peticiones al Director de la demandada y que agotó la vía gubernativa (folios 1 a 9).

El INSTITUTO se opuso a las pretensiones del libelo; admitió la vinculación de ROPERO LOBO y su retiro, pero aclaró que un eventual reintegro era imposible de cumplir, pues no se permitía incorporarlo como trabajador oficial a un cargo de empleado público. Propuso las excepciones de imposibilidad jurídica de mantener la relación laboral y prescripción (folios 279 a 284).

La primera instancia terminó con sentencia de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al INSTITUTO a pagar al actor $3.702.762.40 por indemnización por despido, $25.485.53 diarios a partir del 20 de octubre de 2001 por concepto de “salarios moratorios”. No fijó costas (folios 347 a 352).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los actores, el ad quem, por providencia de 14 de junio de 2006, modificó la sentencia recurrida en el sentido de condenar a pagar al actor $26.656.952.2 – sic- por indemnización por perjuicios, y $30.781.7 – sic- por salarios moratorios a partir del 5 de abril de 2002, a la vez que declaró no probada la excepción de prescripción respecto a la súplica por reintegro, confirmándola en lo demás. No impuso costas (folios 367 a 381).

Trascribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978. Sostuvo que no puede pretenderse un conflicto colectivo mediante la presentación de un nuevo pliego de peticiones mientras no deje de regir la respectiva convención colectiva, dado que previamente debía proceder la denuncia en los términos legales. Que el contrato entre las partes terminó el 4 de enero de 2002, empero, sólo se aportó la convención 1983-1984, por lo que se desconoce si el acuerdo de 24 de marzo de 1994 que se dice fue denunciado, se efectuó dentro del término legal, de lo que se concluía que el pliego presentado el 6 de diciembre de 2001 no podía estimarse como iniciación de un conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato e INVÍAS, amén de que el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución que ordenó su retiro, se decidió el 21 de noviembre de 2001, fecha anterior a la presentación del pliego en comento, por lo cual el trabajador no estaba amparado por el denominado -fuero circunstancial-.

Adujo que la acción de reintegro no estaba prescrita. Respecto a la indemnización por despido sin justa causa la consideró viable dado que se acreditó la desvinculación del demandante, no siendo posible su reintegro dada la imposibilidad jurídica de la demandada de continuar la relación laboral, para lo cual se apoyó en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 17 de julio de 1998, radicación 10779 y 1302 del 12 de octubre de 2000 del Consejo de de Estado, apartes que reprodujo.

Frente al valor de la indemnización en comento consideró aplicables los artículos 148 y 153 del Decreto 2171 de 1992. Igualmente el 1° del Decreto 797 de 1949 al no demostrarse el pago de la indemnización referida, a pesar del vencimiento de los 90 días de gracia de que disponía la administración para ello. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con que sustenta el recurso (folio 17, cuaderno 2), que fue replicada (folio 31 a 38 ibídem), pretende que se case la sentencia en cuanto modificó los numerales 1° y 2° del fallo de primer grado y confirmó el 3°, para que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y se le absuelva de todas las súplicas.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que sostiene, se refieren a la condena por la indemnización consagrada por el Decreto 2171 de 1992, y un cargo relacionado con la condena por “salarios moratorios”. PRIMER CARGO Dice que por vía “indirecta” se infringieron los artículos “6° del Código Procesal del Trabajo; 1° de la Ley 6 de 1945, 144 del Código de Procedimiento Civil; y 59 del Código Contencioso Administrativo, en relación con…el artículo 29 de la Constitución Política”…”.

Señala como errores evidentes de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo que el demandante agotó la vía gubernativa respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización prevista en el decreto 2171 de 1992. “2.- Dar por establecido sin estarlo, que la demanda cumple el requisito de agotamiento de vía gubernativa previsto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, respecto a la petición subsidiaria de Indemnización del decreto 2171 de 1992”.

Como prueba erróneamente apreciada señala el memorial de agotamiento de la vía gubernativa (folios 14 a 16 cuaderno 1). En la sustentación del cargo copia apartes de la decisión recurrida, para luego considerar que el error del sentenciador de alzada consistió en acceder al pago de la indemnización del artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, a pesar de que tal pedimento no fue objeto de agotamiento de vía gubernativa, dado que el documento de folios 14 a 16 no contiene referencia a tal preceptiva, lo que trajo como consecuencia la violación del artículo 6° del C. P. del T., por constituir un requisito procesal, cuya observancia no verificó el Tribunal, amén de que al no haberse suplicado en los términos en los que se condenó al pago de la indemnización, constituye un medio nuevo, pues lo pretendido tuvo fundamento en el artículo 1664 del Código Civil.

LA RÉPLICA Sostiene que en el trámite de las instancias jamás la parte demandada propuso la falta de agotamiento de la vía gubernativa, por lo que constituye un medio nuevo que atenta contra el derecho de defensa. Reproduce apartes de la sentencia 12221 del 13 de octubre de 1999 y solicita no se estudie el cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que la proposición jurídica no contiene la disposición sustancial en que se apoya el fallo impugnado.

En efecto, el ad quem al resolver la inconformidad del apelante al punto del valor de la, consideró aplicable el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, con base en lo previsto por el 153 ibídem, luego de lo cual la tarifó en los términos plasmados en el fallo. En ese orden, a más de las disposiciones instrumentales que estimó infringidas, correspondía al impugnante incluir en la proposición jurídica el precepto legal sustantivo en comento, dado que como se anotó, esa fue la preceptiva sustancial base de la condena por la indemnización de marras.

Ello, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 del C.P. L. y SS., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964. Ahora, si se desestimara la deficiencia técnica del cargo, teniendo en cuenta que en su desarrollo se refiere al artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 para sustentar que la indemnización no fue suplicada en los términos de tal preceptiva, disposición que constituyó base esencial del fallo impugnado, aunque no explica en qué pudo consistir la eventual violación de la norma, es incuestionable que el ad aquem no incurrió en los yerros fácticos que señala la censura.

En efecto, consideró la jurisprudencia de antaño que la falta de agotamiento de la vía gubernativa constituía un factor de competencia para el juez laboral, y por ende un presupuesto procesal el cual debía estar satisfecho al momento de la admisión de la demanda, pues su no cumplimiento generaba la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda.

Empero tal criterio se recogió en pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 13 de octubre de 1999, radicación 12221, en el que se precisó que como un “elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al juez,…”, debían “alertar” a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, mediante la proposición de la excepción previa pertinente sobre el no cumplimiento del procedimiento en cuestión, para así poner punto final al eventual vicio al tema de la falta de competencia, por manera que, al no dar cumplimiento a tal carga procesal, tal anomalía procedimental quedaba saneada al tenor de lo previsto por el numeral 5° del artículo 144 del C. de P. C., modificado con el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 84.

Así las cosas, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Aduce que por “Vía Directa” se violaron los artículos 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° de la Ley 6 de 1945 y …122 de la Constitución Política”, lo que llevó a la “falta de aplicación de los artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945”. En la sustentación copia apartes de la decisión recurrida y aduce que no obstante encontrar el Tribunal demostrado el motivo de la desvinculación del actor, no consideró el literal f) del artículo 47 ni el 51 del Decreto 2127 de 1945, sino que aplicó el Decreto 2127 de 1992, cuando lo cierto es que la relación laboral no terminó por supresión del cargo, sino por imposibilidad de asignar funciones al demandante reintegrado.

Reproduce apartes de la sentencia 10157. LA OPOSICIÓN Argumenta que contrario a lo sostenido por el impugnante, el literal f) del artículo 47 y el 51 del Decreto 2127 de 1945 no aplican al asunto en estudio, dado que el contrato de trabajo no terminó por clausura total o parcial de actividades durante más de 120 días, por razones técnicas o económicas, amén de que no se acreditó que la parte demandada hubiera cumplido los requisitos del artículo 44-3 ibídem.

Que los empleos de trabajadores oficiales fueron suprimidos, dada la prohibición consagrada en el artículo 65 del Decreto 2171 de 1992, por lo que éste es el decreto que rigió la terminación de la relación laboral del actor y fijó la indemnización pertinente. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero de puro derecho por el que se formula el cargo, se parte del supuesto de que no existe controversia en torno a las siguientes conclusiones fácticas que halló acreditadas el fallador de alzada (i) que el actor laboró para el demandado entre el 16 de junio de 1980 y el 4 de enero de 2002;

(ii); que por Resolución 04139 de 2001, ejecutoriada el 4 de enero de 2002, se le comunicó la terminación de la relación laboral; (iii) que al momento de su desvinculación no se encontraba amparado por. En ese orden, el sentenciador de segundo grado coligió que estando acreditada la desvinculación del actor con las Resoluciones 4139 del 19 de julio y 6664 del 21 de noviembre de 2001, en las que se manifestó que la decisión se tomaba en “armonía” con el artículo 65 del Decreto 2171 de 1992 y el 47 del Decreto 2127 de 1945, plasmando cuatro motivos, incluido el que la normatividad sólo le permitía al INSTITUTO una planta de personal con empleados públicos, le asistía razón al actor en cuanto a que la indemnización por retiro de trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo, por efecto de fusión o reestructuración de las entidades referidas por el Decreto 2171 de 1992, entre las que se encontraba el era la tarifada por el artículo 148 del mencionado precepto.

Por su parte, el recurrente afirma que la relación de trabajo con el actor no terminó por supresión del cargo, sino por “no poder asignar funciones al demandante reintegrado”, por lo que la indemnización que le corresponde es la consagrada por el artículo 47-f del Decreto 2127 de 1945, y no la que prevé el Decreto 2171 de 1992. Estudiados los fundamentos soporte de la decisión recurrida, es evidente que contrario a lo sostenido por la censura, el fallador de alzada no incurrió en el yerro jurídico denunciado, dado que la preceptiva que consideró gobernaba el asunto, sin duda prevé la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y supresión, fusión y reestructuración de entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.

En efecto, el artículo 1° precisa que el Sector transporte está integrado por el indicado Ministerio y sus organismos adscritos y vinculados, entre los cuales se incluye al, cuya se ordenó en los artículos 52 y s.s. Así mismo, el Título IX del decreto de marras contiene las “DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS” aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos, como resultado de la fusión, supresión o reestructuración de las entidades adscritas, dentro de las cuales está el INSTITUTO demandado.

Por ello, el artículo 148 consagró las indemnizaciones a que tendrían derecho los empleados públicos y los trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión de las entidades a que se refiere el decreto en estudio, a la vez que el 153 del decreto examinado prevé que tales indemnizaciones serán “las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en tal situación”, preceptiva en la que también se apoyó el fallador de segundo grado.

En ese orden, el ad quem consideró que la disposición aplicable para tarifar la indemnización por el retiro unilateral del actor por parte del demandado, era el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, en armonía con el 153 ibídem, dado que por efecto de la reestructuración del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se impedía el “cumplimiento del reintegro del demandante ordenado por sentencia judicial al cargo que desempeñaba”, pues no se podía “desatender que de haber estado prestando sus servicios para la época de reestructuración”, de todas maneras “se le hubiera suprimido el cargo al demandante como trabajador oficial”, inferencia que entre otras cosas, no fue objeto de cuestionamiento por el recurrente.

En tal contexto de ideas, es evidente que el ad quem acertó al considerar que la normatividad que gobernaba el tema de la indemnización por el retiro unilateral de ROPERO LOBO, al no contar la planta de personal del INSTITUTO demandado con “cargos de trabajadores oficiales”, era el Decreto 2171 de 1992, y no las contenidas en el Decreto 2127 de 1945 como lo argumentaba la entidad demandada, si se tiene en cuenta que tal preceptiva regulaba el pago de la indemnización por retiro de trabajadores por supresión del cargo en el Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, situación similar a la que ocurrió con el demandante, en que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se vio imposibilitado de fijarle funciones, lo que permitía inferir que también el cargo de ROPERO LOBO había sido suprimido, como lo percibió el Tribunal al concluir que “no se podía desatender” que de haber estado prestando sus servicios “para la época de la reestructuración, de todas maneras se le hubiera suprimido el cargo al demandante como trabajador oficial”.

Así, el sentenciador de alzada no incurrió en el yerro jurídico que señala el impugnante. Por consiguiente, no prospera el cargo. En relación con la condena por “salarios moratorios”, el recurrente formula la siguiente acusación que denomina: “CARGO ÚNICO” Plantea que la sentencia es violatoria por vía “indirecta” de los artículos “47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° de la Ley 6 de 1945 y…83 de la Constitución Política ”.

Señala como errores en que incurrió el fallador de segundo grado, los siguientes: “No dar por establecido estándolo, que la demandada actuó de buena fe cuando pagó al demandante los salarios y prestaciones a que tenía derecho. “Dar por establecido sin estarlo, que la demanda –sic- actuó de mala fe, al no reconocer indemnización por terminación de la relación laboral”.

Singulariza como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución 004139 de 19 de julio de 2001(folio 53), y el oficio OJ-0037494 de 25 de noviembre de 2003(folios 10 a 13). En la sustentación copia apartes de la decisión del Tribunal al punto del vencimiento de los 90 días de gracia del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sin que la parte demandada pagara al actor la indemnización debida, y sin aducir y probar la causa del retardo, reproduce fragmentos de la sentencia de 14 de mayo de 1987, sin indicar su radicación, para sostener que tal como se plasmó en la resolución de terminación de la relación laboral, el Decreto 2171 de 1992 no era aplicable por imposibilidad jurídica y material de continuar con el contrato de trabajos, y que los artículos 47-f y 51 del Decreto 2127 de 1945 no consagran la indemnización suplicada, como tampoco lo autorizaba el concepto 1302 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que en el evento de existir diferencia de interpretación entre las normas y la jurisprudencia aplicadas al demandado, ponía de manifiesto la buena fe del INSTITUTO.

LA RÉPLICA Sostiene que no indica la modalidad de violación, ni la disposición apoyo de la condena por el ad quem, cual es el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que hace que no aborde el estudio del cargo. Reproduce apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 25 de mayo y 28 de junio de 2005 radicación 24013 y 24692, respectivamente, y de la decisión T- 475 del 15 de julio de 1992.

Agrega, que en todo caso, la imposibilidad de continuar la relación de trabajo no es la causa del despido, sino la supresión del cargo, amén de que las pruebas que se dice fueron examinadas equivocadamente no se orientan a demostrar las causas que justificarían el retardo, sino el despido. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al punto de la condena por “salarios moratorios” sostuvo el fallador de alzada que aplicaba el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que vencido el plazo de los 90 días concedidos por tal preceptiva, la parte demandada no había cancelado la indemnización debida, sin que demostrara causa que justificara el retardo.

Así, es evidente que la disposición sustancial de alcance nacional que constituyó base esencial del fallo de segundo grado que confirmó la condena proferida por el a quo en torno al tema, fue el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. En ese orden, tal como lo resalta la réplica, correspondía al impugnante señalar como violada tal preceptiva, de conformidad con lo regulado en el artículo 87 del C.P.L. y S.S., modificado por el Decreto 528 de 1964.

Ahora, de disculparse tal falencia técnica del cargo, teniendo en cuenta que en su desarrollo se refiere al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para sustentarlo, se tendría que tampoco sale avante la acusación como pasa a verse. El cargo se formula por la vía indirecta para lo cual se estructuran dos errores de hecho que convergen en tildar al ad quem el no haber visto la buena fe del actuar de la demandada; pero el censor no se ocupa de demostrarle a la Corte los errores de valoración de la Resolución No 004139 de 19 de julio de 2001 (folio 53) y del oficio OJ-0037494 de 25 de noviembre de 2003 (folios 10 a 13), sino que su argumentación se limitó a reproducir fragmentos del criterio jurisprudencial de emitido el 14 de mayo de 1987, sin indicar su número de radicación, para predicar que el Decreto 2171 de 1992 no era aplicable --por imposibilidad jurídica y material--, y a emitir su criterio sobre la no consagración de la indemnización impetrada en los artículos 47-f y 51 del decreto 2127 de 1945, argumentación jurídica que no corresponde a la vía indirecta seleccionada en la acusación. Por consiguiente, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de MARTÍN ALONSO ROPERO LOBO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 19