CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 30672 Henry Parra Betancourt PAGE 11 Extradición 30672 Henry Parra Betancourt Proceso No 30672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.61 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor en el trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano HENRY PARRA BETANCOURT.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0260 de 21 de enero de 2008( ), solicitó la detención provisional HENRY PARRA BETANCOURT con fines de extradición, revelando que en contra de éste se encuentran pendientes las órdenes de custodia cautelar en prisión No. 23/2000/P.D., No. 64007/04 y No. 22935/RG GIP proferidas por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Nápoles el 10 de abril de 2007, por el delito de “tráfico de substancias estupefacientes”. 2.
Mediante Nota Verbal No. 608 de 7 de febrero de 2008( ), la misma Embajada expresa: “que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PARRA BETANCOURT Henry se entiende formalizada”. 3. El Despacho del señor Fiscal General de la Nación mediante resolución de 5 de marzo de 2008, se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición del aludido ciudadano, hasta tanto las autoridades competentes de Italia remitan el número de cédula de ciudadanía colombiana, pasaporte o las huellas dactilares legibles de aquél. 4.
De esta forma, con la Nota Verbal No. 3301 de 8 de julio de 2008( ), enviada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el gobierno italiano aportó fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 16. 611.564 expedida en Cali a HENRY PARRA BETANCOURT, por lo que el señor Fiscal General de la Nación, por medio de resolución de 22 de julio de 2008( ), dispuso su captura con fines de extradición. 5.
El Viceministro de Justicia, con oficio OFI08-30822-DIJ-0100 de 9 de octubre de 2008, comunicó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el gobierno de Italia, a través de su embajada en nuestro país, con Nota Verbal No. 0260 de 21 de enero de 2008 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HENRY PARRA BETANCOURT.
Así mismo, que hasta la fecha en la cual se enviaron las diligencias a la Corte, no se había reportado que se hubiera hecho efectiva la captura del ciudadano en mención, lo cual no es óbice para dar curso al trámite de extradición teniendo en cuenta que esta Corporación, en concepto de 6 de septiembre de 2001, radicado 16800, señaló: “Por último, hoy se reitera lo dicho en el auto del 25 de abril del año en curso, correspondiente a esta misma actuación, en el sentido de que la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición sino apenas un elemento para su eficacia, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 524 y 528 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la captura del extraditable puede ordenarse antes de formalizar la solicitud de extradición, en su curso o como colofón de la decisión administrativa al final ” 6.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ.E 0083 de 23 de enero 2008, conceptuó que “en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano ” ( ) 7. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto de 20 de octubre de 2008, se dispuso que previamente a dar inicio al trámite de extradición, por el medio más eficaz, se requiriera al ciudadano HENRY PARRA BETANCOURT para que designara defensor que lo representará en este asunto, así la Secretaría de la Sala efectuó las diligencias necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado con resultados negativos, por lo que se le designó un defensor de oficio, que tomó posesión del cargo el 2 de diciembre de 2008.
SOLICITUD DEL DEFENSOR El defensor en escrito que presentó dentro del término legal, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Ordenar que mediante peritaje se establezca la plena identidad del requerido en extradición por el gobierno de Italia, mencionado en este proceso como HENRY PARRA BETANCOURT; así mismo, se determine plenamente su ciudadanía (sic) y su cédula de ciudadanía. 2.
Se corrobore que la persona solicitada en extradición físicamente es la solicitada por el gobierno italiano, descartando que se trata de un caso de homonimia, teniendo en cuenta que en Colombia son muchas las personas que se identifican con el mismo nombre. 3. Se establezca la existencia de tratado, ley, decreto o disposición que autorice al Estado colombiano extraditar hacia Italia a los ciudadanos residentes en Colombia. 4.
Se verifique que los cargos por los cuales se acusa al ciudadano pedido en extradición son claros, concretos y no presentan confusión al Estado colombiano al momento de autorizar la extradición. 5. Las que oficiosamente considere la Corte. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el principio de legalidad, pilar de nuestro modelo de Estado, el debido proceso en la extradición pasiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, está determinado por los tratados públicos o la ley, como fuente formal aplicable.
Así, en los eventos en que no hay tratado de extradición el trámite se guía por el procedimiento jurídico interno, en este caso la Ley 600 de 2000( ), la cual prevé en su capítulo III del libro V un procedimiento mixto con participación en la etapa inicial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, una intermedia o judicial a cargo de esta Sala de la Corte y una final bajo la responsabilidad del ejecutivo, a quien por mandato constitucional y legal le concierne conceder o negar la extradición. Del mismo modo, regula que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según lo dispone el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Así, las pruebas solicitadas por los intervinientes en la oportunidad legal deben tener relación con los anteriores aspectos, pues su práctica se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su pertinencia y conducencia, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no lleven a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
En consecuencia, en el caso bajo examen, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor de HENRY PARRA BETANCOURT, por las siguientes razones: 2.1. En relación al peritaje que pide para que se identifique e individualice al requerido en extradición, observa la Sala que el expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida por el gobierno italiano. Así, por ejemplo, teniendo en cuenta el requerimiento que hizo el señor Fiscal General de la Nación por intermedio de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, para expedir la resolución que dispuso la captura de HENRY PARRA BETANCOURT, el Estado requirente aportó copia de la tarjeta decadactilar de éste, en la cual aparece que es ciudadano colombiano y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.611.564 expedida en Cali, Valle.
Lo anterior disipa las aprensiones del defensor acerca de la identificación e individualización del requerido, y de un eventual caso de homonimia, como lo planteó en el numeral 2 del escrito de pruebas. Además, dicho elemento de juicio será objeto de apreciación, de manera individual y conjunta, al momento de emitirse el respectivo concepto por parte de la Sala.
Por estas razones, resulta superfluo ordenar el peritaje solicitado por la defensa, pues las diligencias cuentan con suficientes elementos de convicción para predicar la concurrencia del presupuesto señalado en el numeral 3 del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, es decir, que se poseen datos suficientes que determinan la plena identidad de la persona reclamada. 3.
En lo atinente a que se establezca la existencia de tratados, ley, decretos o disposiciones que autoricen al Estado colombiano la extradición hacia Italia de ciudadanos residentes en Colombia, indispensable es recordar que la ley nacional no es objeto de prueba. No obstante, no sobra reiterar que la extradición se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Penal, para este caso, la Ley 600 de 2000, en el libro V, capítulo III, pues de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los gobiernos de Colombia e Italia no han suscrito tratados o convenios de extradición. En consecuencia, por impertinente se negará dicha prueba solicitada por la defensa. 4.
En lo relativo a que se verifique si los cargos por los cuales el requerido es procesado por la justicia italiana y se fije si son claros, concretos o confusos, tampoco se ordenará porque, como lo ha considerado la Sala en asuntos similares, se trata de una actividad intelectual de valoración, no susceptible de acreditación probatoria, la cual obedece a los juicios lógicos y de razón que se realicen con ese referente, los que hará la Sala al momento de proferir el concepto de extradición. En consecuencia, si la defensa considera que los cargos atribuidos a su procurado sufren los aludidos defectos, lo debe plantear en el estadio procesal oportuno. 3.
Como corolario de todo lo expuesto, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor. Así mismo, como no se observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que correr traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
El mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, HENRY PARRA BETANCOURT. 2. Correr trasladado, una vez ejecutoriada esta decisión, por el término de cinco días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alteraciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 1 de la carpeta anexa � Fl. 4 ibídem � Fls. 12 – 15 ibídem � Fls. 28 – 32 ibídem � Fl. 3 ibídem � Para tal fin se tiene en cuenta que los hechos atribuidos al requerido fueron ejecutados antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual contempla para la extradición un procedimiento idéntico al establecido en la Ley 600 de 2000.
Cfr. Fls. 735 – 736, 702 y 665 de la documentación anexa.