Micelio
30671(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 30671 ALEJANDRO CLEVES OSSA Proceso No 30671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.27 Bogotá, D. C., cuatro (4) febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ALEJANDRO CLEVES OSSA.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 3132 del 21 de diciembre de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO CLEVES OSSA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2846 del 6 de octubre de 2008. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 14 de octubre de 2008 del presente año mediante oficio OFI08-30798-DIJ-0100, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 15 de octubre del 2008 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar al señor ALEJANDRO CLEVES OSSA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante ésta Corporación; por lo cual procedió el 24 de octubre del 2008, a nombrar apoderados de confianza (principal y suplente) para que lo representen dentro de la presente actuación. 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa y las demás partes guardaron silencio. La Sala, mediante auto del 05 de diciembre de 2008, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2846 del 06 de octubre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 3132 del 21 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ALEJANDRO CLEVES OSSA. 2.

Orden de captura de fecha 30 de diciembre de 2005 proferida por el Fiscal General de la Nación, con el respectivo informe del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Antíoquia, que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 11 de agosto de 2008. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 23 de septiembre del 2008 ante el Tribunal Superior del Estado de Nueva Jersey por JUSTIN MARRANCA, detective con la Fuerza Antinarcóticos del Condado de Unión y por JO-ANN MILLER, Fiscal Auxiliar de la Unidad de la Fuerza de Estupefacientes del Condado de Union. 4.

Acusación Formal de Reemplazo del Gran Jurado No. 08-08-00740I de fecha 28 agosto de 2008 en la que se formulan cargos al señor ALEJANDRO CLEVES, ALIAS ALEX por delitos mayores de narcóticos. 5. Orden de arresto del Tribunal del Estado de Nueva Jersey Condado de Unión, de fecha 31 de julio de 2005 contra el señor ALEJANDRO CLEVES OSSA. 6.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa en el correspondiente traslado NO presentó alegatos previos al concepto.

EL MINISTERIO PÚBLICO. Reclama la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, concepto favorable a la extradición del requerido, toda vez que se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 906 de 2004, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO CLEVES OSSA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, ciudadano colombiano nacido el 27 de febrero de 1980, en el municipio de Medellín - Antíoquia - Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 80.106.608, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 11 de agosto de 2008, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ALEJANDRO CLEVES OSSA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos mayores de narcotráfico, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo No. 08-08-00740I y la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO Los miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, que ha sido nombrado el acusado aquí, y otras personas cuyas identidades los Miembros del Gran Jurado conocen o desconocen, y quienes fueron nombrados co-conspiradores pero no acusados aquí, entre el 23 de abril de 2003 y el 11 de agosto de 2008, en la ciudad de Elizabeth y el Township de Unión, en el Condado de Unión, en la ciudad de Newark, en el Condado de Essex y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, y en momentos y lugares especificados más abajo, con el propósito de promover, o de facilitar el delito de crimen organizado, conspiraron, se reunieron y se pusieron de acuerdo para que: A. Uno o varios de ellos participarían en conducta que constituiría el delito de crimen organizado; o B. Uno o varios de ellos ayudaban a planear, a solicitar o a cometer el delito de crimen organizado, es decir que el acusado y otras personas cuyas identidades los Miembros del Gran Jurado conocen o desconocen, y quienes fueran personas empleadas o asociadas con una empresa cuyas actividades afectaban los negocios y el comercio del Estado de Nueva Jersey, y cuya conducta o participación directa o indirecta en actividades en la conducta los asuntos de la empresa por medio de un patrón de actividades de crimen organizado, involucrando un crimen del primer grado, en violación del N.J.S.A. 2C:41 – 2 (d) y N.J.S.A 2C: 5-2, así como será descrito de aquí en adelante.

La Empresa ALEJANDRO CLEVES, ALIAS ALEX, quien fue nombrado acusado aquí, (…) y otras personas cuyas identidades los Miembros del Gran Jurado conocen o desconocen, constituyeron una empresa dentro del significado del N.J.S.A 2C:41 – 1 _(c), es decir un grupo de individuos asociados de hecho, y cuya empresa estaba organizada para distribuir sustancias controladas peligrosas y para la facilitación financiera de actividades ilegales.

El Patrón de Actividad de Crimen Organizado El patrón de actividad de crimen organizado, así como lo ha definido el N.J.S.A. 2C:41-1(d), comprende por lo menos dos incidentes de conducta de crimen organizado, incluso la Facilitación Financiera de una Actividad Criminal (N.J.S.A. 2C: 21-25) y Distribución de una sustancia Controlada Peligrosa (N.J.S.A. 2C: 35-5), todas estas como han sido definidas en los Cargos Cuatro a Nueve de esta Acusación Formal.

Los cargos de Distribución de una Sustancia Controlada Peligrosa son Crímenes del primer grado, así como han sido enunciados en los cargos Cinco a Nueve, aquí abajo. Contrarios a las previsiones de N.J.S.A. 2C: 5-2 y N.J.S.A.2C:41-2(d), y en contra de la paz de este Estado, de su Gobierno y de su dignidad. CARGO DOS Los miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX entre el 23 de abril de 2003 y el 11 de agosto de 2008, en la ciudad de Elizabeth y Township de Unión, en el condado de Unión, en la Ciudad de Newark, en el Condado de Essex y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Corte, cometieron el delito de crimen organizado, es decir que el acusado y otras personas empleadas o asociadas a una empresa que participaba en actividades que afectaban los negocios y el comercio del Estado de Nueva Jersey, hicieron o participaron directamente o indirectamente en la conducta de los asuntos de la empresa por medio de un patrón de actividades de crimen organizado, involucrando un crimen de primer grado, así como será descrito de aquí en adelante, en violación del N.J.S.A. 2C: 41 -2(c) y en contra de la paz de este Estado y de su gobierno y de su gobierno y de su dignidad.

La Empresa ALEJANDRO CLEVES, ALIAS ALEX, quien fue nombrado acusado aquí, (…) y otras personas cuyas identidades los Miembros del Gran Jurado conocen o desconocen, constituyeron una empresa dentro del significado de N.J.S.A. 2C:41(c), es decir un grupo de individuos asociados de hecho, y cuya empresa estaba organizaba para distribuir sustancias controladas peligrosas y ejecutar la facilitación financiera de actividades ilegales.

Patrón de Actividad de Crimen Organizado El patrón de actividad de crimen organizado, así como lo ha definido el N.J.S.A. 2C:41(d), comprende por lo menos dos incidentes de conducta de crimen organizado, incluso la facilitación financiera de una Actividad Criminal (N.J.S.A. 2C:21-25) y la Distribución de una Sustancia Controlada Peligrosa (N.J.S.A. 2C:35-5), todos estos como han sido definidos en los Cargos Cuatro a Nueve de esta Acusación Formal, incluso los cargos del primer cargo, (Cargos Cinco a Nueve, aquí abajo).

CARGO TRES Los Miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Unión, bajo el juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, entre el 23 de abril de 2003 y el 20 de mayo de 2007, en la ciudad de Elizabeth y el Township de Unión, en el Condado de Unión, en la ciudad de Newark, en el Condado de Essex y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, conspiró con dos o más personas como financiero u organizador, supervisor o gerente de otra persona por lo mínimo, en un esquema o una conducta para distribuir, traer o transportar ilegalmente a este Estado una sustancia controlada peligrosa, de hecho: Heroína, Lista I; contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:35-3, y en contra de la paz de este Estado, su gobierno y su dignidad.

CARGO CUARTO Los Miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, En el Township de Unión, en el Condado de Unión y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, el o alrededor del 14 de abril de 2005, ilegalmente y a sabiendas, transportó o tuvo en su posesión bienes por un valor de $75.000 como mínimo, pero menor de $500.000, sabiendo, o que una persona sensata creería que eran el producto de actividad criminal; contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:21-25(a), y en contra de la paz de este Estado, su Gobierno y su dignidad.

CARGO CINCO Los Miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, en la ciudad de Elizabeth, en el Condado de Unión y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, entre el 8 de junio del 2003 y el 9 de junio del 2003, ilegalmente y a sabiendas o intencionalmente, distribuyó una sustancia controlada peligrosa, a saber: Heroína, Lista I en una cantidad de cinco onzas o mayor; contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:35-5(a)(1) y N.J.S.A. 2C:35-5(b)(1), y en contra de la paz de este Estado, su Gobierno y su dignidad.

CARGO SEIS Los Miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, En la ciudad de Elizabeth, en el Condado de Unión y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, entre el 19 de febrero de 2005 y el 20 de febrero de 2005, ilegalmente y a sabiendas o intencionalmente, distribuyó una sustancia controlada peligrosa, a saber: Heroína, Lista I, en una cantidad de cinco onzas o mayor; contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:35-5(a) (1) y N.J.S.A. 2C:35-5(b)(1), y en contra de la paz de este Estado, su Gobierno y su dignidad.

CARGO SIETE Los Miembros de Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, en la ciudad de Nueva York, en el Estado de Nueva York, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, el o alrededor del 5 de marzo de 2005, ilegalmente y a sabiendas o incondicionalmente, distribuyó una sustancia controlada peligrosa, a saber: Heroína, Lista I, en la cantidad de cinco onzas o mayor; contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:35-5(a)(1) y N.J.S.A. 2C:35-5(b)(1), y en contra de la paz de este Estado, su gobierno y su dignidad.

CARGO OCHO Los Miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, en la ciudad de Elizabeth, en el Condado de Unión, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, el o alrededor del 14 de abril de 2005, ilegalmente y a sabiendas o incondicionalmente, distribuyó una sustancia controlada peligrosa, a saber: Heroína, Lista I, en la cantidad de cinco onzas o mayor; contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:35-5(a)(1) y N.J.S.A 2C:35-5(b)(1), y en contra de la paz de este Estado, su Gobierno y su dignidad.

CARGO NUEVE Los Miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey, para el Condado de Unión, bajo juramento, exponen que ALEJANDRO CLEVES OSSA, ALIAS ALEX, en la ciudad de Elizabeth, en el Condado de Unión, en la ciudad de Newark, en el condado de Essex, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de esta Corte, el o alrededor del 20 de mayo de 2007, ilegalmente y a sabiendas o intencionalmente, distribuyó una sustancia controlada peligrosa, a saber: Heroína, Lista I, en la cantidad de cinco onzas o mayor; contrariamente a las previsiones del N.J.S.A 2C:35-5(a)(1) y N.J.S.A. 2C:35-5(b)(1), y en contra de la paz de este Estado, su Gobierno y su dignidad.

Los comportamientos atribuidos a Alejandro Cleves Ossa en la Acusación Formal de Reemplazo, por la Corte de Nueva Jersey, Condado de Unión se encuentran consagrados en la legislación penal colombiana dentro de los siguientes tipos: Los cargos Uno, Dos y Tres encajan dentro del artículo 340 modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006 de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir.

“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. El cargo número Cuatro de la acusación se describe en Colombia, en el artículo 323.- Inciso 1°.Modificado. Ley 747 de 2002,artículo 8°,así: “ Lavado de activos.

“El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie, administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de (06) seis a (15) quince años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes sobre cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas, en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional” (Negrilla fuera de texto).

Ahora, dentro de los cargos Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve son punibles en nuestra legislación colombiana bajo la forma descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 de la siguiente manera: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal de Reemplazo estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.

5. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, manda: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

En primer lugar los delitos de concierto para cometer delitos de narcotráfico, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y lavado de activos, imputados a ALEJANDRO CLEVES OSSA en la Acusación Formal de Reemplazo, son de naturaleza común, no política. En segundo lugar, los hechos que sustentan las imputaciones sucedieron después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Y por último, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, de Colombia a Estados Unidos: “La investigación ha revelado que “(…) Entre el 2 de Mayo y el 20 de Mayo de 2007, durante el transcurso de conversaciones telefónicas interceptadas legalmente, se interceptó a ALEJANDRO CLEVES OSSA discutiendo otra vez el arreglo de envíos de Kilogramos múltiples de heroína de Colombia a los Estados Unidos (…)”, además se incluye dentro de la misma investigación, que “(…) CLEVES OSSA fue arrestado después de haber sido observado distribuyendo cocaína, estando dentro de una distancia de 1000 pies de la Escuela Hamilton, a un co-conspirador acusado (…)” Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ALEJANDRO CLEVES OSSA trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunida la totalidad de las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor ALEJANDRO CLEVES OSSA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO CLEVES OSSA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2846 del 06 de octubre de 2008, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 08-08-00740I dictada el 28 de agosto de 2008, por la Corte Superior de Nueva Jersey, División Legal, Condado de Unión, Penal de los Estados Unidos.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 3 (Traducción) y Folios del 4 al 6 Carpeta Anexa. � Folios 138 al 142 (Traducción) y Folios 143 al 146.

Carpeta Anexa. � Folio 11 Carpeta Principal � Folios 09 al 12 Carpeta Anexa. � Folios 27 al 31 Carpeta Anexa. � Folios 37 al 41 (Traducción) y Folios 89 al 93 Carpeta Anexa. � Folios 71 al 82 (Traducción) y Folios 122 al 132 Carpeta Anexa. � Folios 47 al 53 (Traducción) y Folios 98 al 104 Carpeta Anexa. � Folio 55 (Traducción) y Folio 106 Carpeta Anexa. � Folio 137 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 139 (Traducción) y Folio 143 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Folio 39 Numeral 9 Carpeta Anexa. � Folio 38 Numeral 11 Carpeta Anexa. PAGE 1