Micelio
30670(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

EXTRADICIÓN 30360 REQUIRIMIENTO PRUEBA MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES LEY 600 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QUIZA PAGE 15 EXTRADICIÓN RAD. No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QUIZA Proceso No 30670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Corporación las solicitudes formuladas por el defensor del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, requerido en extradición.

ANTECEDENTES Con Nota Diplomática No. 1669 del 17 de abril de 2008 la Embajada de Italia solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, por cuanto en su contra estaban “pendientes las órdenes de custodia cautelar en prisión No. 33669/2004 R.G.N.R. y No. 6132/2004 RG GIP, emitidas por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Millán, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes”.

Para respaldar la petición se expresó que se allegaba la siguiente documentación, debidamente apostillada y traducida al castellano: “1. Descripción de los hechos delictivos; 2. Orden de custodia cautelar de prisión; 3. Decreto de llamamiento a juicio; 4. Leyes incriminantes y Leyes en materia de prescripción del delito; 5. Huellas digitales”.

Igualmente, con la nota verbal en cita la Embajada de Italia informó: “la presente solicitud de extradición del ciudadano colombiano LONDOÑO QUIZA Fernando, se entiende formalizada”. En tal virtud, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 0747 del 22 de abril de 2008, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De otra parte, mediante Resolución del 12 de mayo de 2008 el Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición del requerido, por cuanto observó que dentro de la documentación aportada por el país solicitante no se adjuntó “la traducción al castellano del decreto de llamamiento a juicio dictado… contra el señor Fernando Londoño Quiza”.

Para superar la falencia advertida, con Nota Diplomática No. 3189 del 26 de junio de 2008 la Embajada de Italia allegó la traducción del decreto del 17 de enero de 2007 emitido por el Tribunal de Milán, por cuyo medio se dispuso el juicio contra el señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA. Así las cosas, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del señor LONDOÑO QUIZA a través de Resolución del 9 de julio de 2008, la cual se hizo efectiva el 13 de septiembre siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Villavicencio.

De otra parte, mediante oficio No. DAI 009284 del 18 del septiembre de 2008, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia donde, una vez revisada, el Viceministro de Justicia la envió con escrito No. OFI08-30759-DIJ-0100 del 9 de octubre del mismo año a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. A su turno, la Corporación con decisión del 16 de octubre de 2008 requirió al señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA para que nombrara defensor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, quien en efecto designó un apoderado de confianza, al cual por auto del día siguiente se le reconoció personería adjetiva y a la par se dispuso agotar el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 518 ibídem, del que sólo hizo uso el abogado del solicitado.

Con proveído del 16 de diciembre de 2008 se negó, por improcedente, la prueba deprecada por el defensor del solicitado, determinación contra la cual interpuso recurso horizontal, en consecuencia, por auto del 1º de abril de 2009 la Sala repuso la decisión ordenando “Reclamar al Estado requirente copia fiel y auténtica, con su respectiva traducción al español, de la sentencia del 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Milán en contra del requerido en extradición”.

En tal virtud, la Secretaría de la Sala cursó el oficio No. 0713 el 2 de abril de 2009 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que realizara el requerimiento respectivo a la Embajada de Italia. Posteriormente, al no recibirse respuesta por parte de dicha Cartera, con oficio No. 08163 del 15 de abril de 2009 se le requirió para que diera trámite a lo señalado en el oficio No. 0713.

En consideración a lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ.E 782 del 17 de abril de 2009, informó a la Corte que en cumplimiento de lo ordenado había enviado la Nota Verbal No. 655 del día 3 de igual mes y año, reiterando dicha solicitud con Nota Diplomática No. 783 del día 17 siguiente, advirtiendo que tan pronto recibiera respuesta la remitiría a esta Corporación. PETICIONES DEL DEFENSOR En un primer escrito manifiesta “que pese a los múltiples requerimientos de la Honorable Corte el Estado requirente no ha dado cumplimiento al envío de la documentación solicitada”, por lo tanto, demanda “se proceda a dar por concluida la fase probatoria del trámite, disponiendo en consecuencia correr traslado a las partes para alegar de conclusión”.

Igualmente, expresa que por intermedio del abogado del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA en Italia, se enteró que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Milán en su contra, “en sede de apelación resultó anulada junto con todo el trámite procesal penal adelantado; por lo que no existe actualmente fundamento jurídico objetivo para la extradición del señor LONDOÑO QUIZA”, decisión que dijo allegaría una vez dispusiera de ella.

Con un segundo memorial en efecto aportó copia en italiano y traducción informal al castellano de la sentencia de apelación del 6 de mayo de 2009 dictada por la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán, por cuyo medio se “decretó la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Milán de fecha 13 de marzo de 2008, como consecuencia de la nulidad del decreto de fuga y de los actos procesales sucesivos, en relación con… FERNANDO LONDOÑO QUIZA”, por lo cual afirma haber quedado “sin efecto jurídico vinculante el decreto que había dispuesto el juicio… acto procesal que en su momento sirviera de fundamento para que el Gobierno de Italia promoviera la extradición de… [su] defendido”.

Agrega, entonces, que “la petición de extradición que nos ocupa, hoy por hoy, no tiene basamento jurídico objetivo de ninguna naturaleza, ya que en contra de… [su] asistido no existe en las Cortes del Estado requirente resolución de acusación o su equivalente, ni sentencia de condena legalmente emitidos”. En consecuencia, señala que la situación planteada “amerita de inmediato pronunciamiento de la Corte, despachando negativamente el concepto sobre el pedido de extradición que ha sido incoado” por el Gobierno de Italia, por cuanto el señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA se encuentra privado de la libertad desde hace varios meses con apoyo en una “documentación trasnochada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Visto el contenido de los dos escritos presentados por el defensor del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, desde ahora se anuncia que no serán atendidas las pretensiones planteadas en ellos. Para resolver la inquietud formulada en el primero de los memoriales, inicialmente es preciso remitirse al resumen de la actuación con el propósito de evidenciar que luego de emitido el auto del 1º de abril de 2009, por cuyo medio se ordenó requerir al Gobierno de Italia copia de la sentencia del 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Milán, de forma inmediata fue cursada comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que procediera de conformidad.

Igualmente, se observa que al no recibirse respuesta por parte de dicha Cartera, por Secretaría de la Sala se le ofició nuevamente para que diera trámite a la petición anotada. Ahora, en cumplimiento de lo anterior, oportunamente el Ministerio de Relaciones Exteriores cursó sendas notas verbales a la Embajada de Italia y advirtió que una vez recibiera la respuesta correspondiente la remitiría a la Corte.

En tales condiciones, es claro que se dio estricto y diligente cumplimiento a lo ordenado por la Corporación, de manera que si bien a la fecha no se ha recibido la documentación por parte de las autoridades del Gobierno requirente, no debe perderse de vista que ha de surtirse el trámite diplomático de rigor, así como el interno en el país extranjero, a lo cual debe adicionarse la distancia, conforme se desprende de lo consagrado en los 513 y 518 de la Ley 600 de 2000.

En esa medida, pretender que se dé por concluida la fase probatoria del trámite de extradición sin haberse practicado la prueba ordenada, no sólo desconoce lo resuelto en el auto del 1º de abril de 2009, sino que ello envuelve una contradicción frente a las razones aducidas por el defensor cuando insistió en la producción del medio de convicción documental por vía del recurso de horizontal.

En efecto, en esa oportunidad expresó que era necesario contar con la sentencia de 13 de mayo de 2008 proferida en el Tribunal de Milán para determinar la tipicidad de la conducta, pues pudo modificarse favorablemente frente a la deducida en el decreto de llamamiento a juicio en que se sustentó la solicitud de extradición, postura avalada por la Sala por cuanto al emitir el respectivo concepto ha de establecer si la conducta posee “una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.

En tales condiciones, obvio es colegir que al no poderse “ dar por concluida la fase probatoria del trámite” de extradición como lo pretende el defensor del requerido, tampoco resulta procedente “correr el traslado a las partes para alegar de conclusión”. De otra parte, en cuanto hace relación a la petición del apoderado del solicitado requiriendo un “inmediato pronunciamiento de la Corte, despachando negativamente el concepto sobre el pedido de extradición que ha sido incoado” por el Gobierno de Italia, por cuanto según expresa, el 6 de mayo de 2009 la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán declaró la nulidad de la sentencia del 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de la misma ciudad e, incluso, del “decreto de fuga” y, por lo tanto, en el momento “no existe en las Cortes del Estado requirente resolución de acusación o su equivalente, ni sentencia de condena legalmente emitidos”, es preciso advertir que tal postura atenta contra el debido proceso.

En este sentido se ofrece oportuno mencionar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez agotado el término para que la persona requerida o su defensor soliciten los medios de convicción necesarios, el trámite se abre a pruebas y cumplido lo anterior se corre traslado a las partes para alegar de conclusión, tras lo cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 519 ibídem, la Corte emitirá el concepto correspondiente.

Así las cosas, la pretensión del abogado del solicitado resulta contraria al debido proceso fijado para el trámite de extradición, pues pretende anticipar una decisión que únicamente puede surtirse luego de unos actos clara y previamente definidos en la ley. Ahora, si bien la Corte por auto del 1º de abril de 2009 ordenó reclamar al Estado requirente copia de la sentencia del 13 de mayo de 2008 dictada en el Tribunal de Milán, tras considerarla necesaria para determinar la tipicidad contenida en ella y así poder establecer si se cumple el requisito del monto de la pena privativa de la libertad para que proceda o no la extradición, igualmente considera necesario entrar a establecer de oficio si el fundamento original de la petición de extradición, es decir, el decreto de llamamiento a juicio del 17 de enero de 2007 emitido por el Tribunal anotado está vigente.

Esta postura no resulta contradictoria por cuanto se persiguen fines distintos, ya que con la copia de la sentencia del 13 de mayo de 2008 del Tribunal de Milán, como ha quedado señalado, eventualmente se conseguirá establecer la tipicidad de la conducta que finalmente se incluyó en esa decisión y por ende si se cumple o no el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.

A su vez, con la copia de la sentencia del 6 de mayo de 2009 dictada por la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán, en donde según la traducción informal aportada por el defensor se declara “La nulidad de la sentencia del Tribunal de Milán en fecha del 13 de enero de 2008, limitándose a los apelantes LONDOÑO QUIZA FERNANDO y…, como consecuencia de la nulidad del decreto de fuga y de los actos sucesivos”, se establece si se cumple el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 511 del Estatuto Procesal Penal, es decir, “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

Además, no debe perderse de vista que eventualmente la sentencia del 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Milán mantenga inmodificable la tipicidad de la conducta imputada al requerido en extradición, como lo muestra la traducción informal de esa decisión allegada por el defensor y, por lo tanto, se hace necesario dilucidar lo relativo a la existencia de “resolución de acusación o su equivalente”, es decir, en el caso concreto, un decreto de llamamiento a juicio en contra del solicitado.

Por lo anterior, de oficio se solicitará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de Italia, copia fiel y auténtica de la sentencia dictada por la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelaciones de Milán dictada el 6 de mayo de 2009 en relación con FERNADO LONDOÑO QUIZA y otros, con su respectiva traducción al castellano. Igualmente, por Secretaría de la Sala nuevamente requiérase al Ministerio de Relaciones Exteriores para que reclame del Gobierno requirente copia de la sentencia del 13 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal de Milán en contra del reclamado en extradición, señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, conforme se ordenó por auto del 1º de abril de 2009.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de dar por concluida la etapa probatoria en el presente trámite, así como de correr traslado a las partes para alegar de conclusión y de emitir concepto. 2. SOLICITAR a la Embajada de Italia por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia fiel y auténtica, con su respectiva traducción al castellano, de la sentencia del 6 de mayo de 2009 dictada por la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán por cuyo medio se declara la nulidad del fallo del Tribunal de Milán del 13 de marzo de 2008 que se emitiera en contra de FERNANDIO LONDOÑO QUIZA. 3.

REQUERIR nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que el Gobierno Italia a través de su Embajada allegue copia de la sentencia del 13 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal de Milán en contra de FERNANDIO LONDOÑO QUIZA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron durante su vigencia. � “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática… (…) Los documentos… serán expedidos en la forma prescrita en la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere necesario”. � “Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de la distancia…”. _1097413356.doc