CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FXTRADIC!ON RAD. No. 30670 _w N FERNANDO WNDOÑO QU!ZA 4 4L CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008) VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA quien es requerido en extradición'.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1669 del 17 de abril de 2008 la Embajada de Italia solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, por cuanto en su contra "están pendientes las órdenes de custodia cautelar en prisión No. 3366912004 R.G.N.R. y No. 613212004 RO GIP, emitidas por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Millán, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes". 1 En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos en que se sustenta la pelicion de extradición ocurrieron durante su vigencia. 2 EXTRAD!CJON RAD.
No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QUIZA En respaldo de la petición esa representación diplomática expresó que allegaba la siguiente documentación, debidamente apostillada y traducida al castellano: «1. Descripción de los hechos delictivos; 2. Orden de custodia cautelar de prisión; 3. Decreto de llamamiento ajuicio; 4. Leyes incriminantes y Leyes en materia de prescripción del delito; 5.
Huellas digitales". Igualmente, con la nota verbal en cita la Embajada de Italia informó: «la presente solicitud de extradición del ciudadano colombiano LONDOÑO QUIZA Fernando (sic), se entiende formalizada y agradecería que la misma pudiera realizarse en el menor tiempo posible". En tal virtud, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 0747 del 22 de abril de 2008, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: c(E rl atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna.., por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».
De otra parte, mediante Resolución del 12 de mayo de 2008 el Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar 4 en4 s;mG 4JgJ4 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 3070 FERNANDO LONDOÑO QL'IZA la captura con fines de extradición del requerido, por cuanto observó que dentro de la documentación aportada por el país solicitante no se adjuntó "la traducción a castellano del decreto de llamamiento a juicio dictado contra el señor Fernando Londoño Quiza".
Para superar la falencia advertida, con Nota Diplomática No. 3189 del 26 de junio de 2008 la Embajada de Italia allegó la traducción del decreto del 17 de enero de 2007 emitido por el Tribunal de Milán, por cuyo medio se dispuso el juicio contra el señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA. Así las cosas, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del señor LONDOÑO QUIZA a través de Resolución del 9 de julio de 2008, la cual se hizo efectiva el 13 de septiembre siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Villavicencio.
A su turno, con oficio No. DAI 9284 del 18 del septiembre de 2008, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación envió la documentación recogida al Ministerio del Interior y de Justicia donde, luego de ser examinada, el Viceministro de Justicia la remitió con escrito No. 0F108-30759-DIJ-0100 del 9 de octubre del mismo año a la Sala de Casación Penal 9e",~ 4 EXTRADICIÓN RAD.
No, 30670 FERNANDO LONDOÑO QU!ZA !2Mf 1 de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, al estimar "reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable"2. Por su parte la Corporación, por auto del 16 de octubre de 2008 requirió al señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA para que nombrara defensor y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000.
Posteriormente, con decisión del 17 de octubre siguiente, le reconoció personería adjetiva al profesional del derecho nombrado por el señor LONDOÑO QUIZA y dispuso agotar el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 518 de la ley en cita, durante el cual sólo se pronunció el abogado del requerido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente es preciso señalar que la práctica de pruebas con ocasión de la fase judicial del trámite de extradición sólo es procedente si se relaciona con el concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley 600 de 2000, se fundamenta en "la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la Es decir, la Ley 600 de 2000, en atención a la época de comisión de los hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición. 4f--~ 5 EXTRADICIÓN RAD.
No. 306 7,1 FERNANDO LONDOÑO QU1ZA identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos". Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal 3, el cual, en su artículo 235, señala que debe ser rechazada la práctica de las pruebas "legalmente "prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas"; alcance que trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 520 ibídem.
Así las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo es posible decretar las pruebas pertinentes, es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como de los requisitos puntualizados en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000 y 18 del Código Penal.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, como son aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o Es decir, la Ley 600 de 2000 como ha quedado expresado. 6 EXTRAD!C!ON RAD. No. 30670 FERNANDO LONDOÑO Qi!1Z, 1. sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por consiguiente, con fundamento en las pautas fijadas será resuelta la petición elevada por el defensor del requerido, quien depreca: «Disponer que el Gobierno de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicite al Gobierno de Italia, como Estado requirente, a instancia de su Embajada en Bogotá, para que se sirva aportar, como soporte del pedido de extradición, la copia íntegra, fiel y auténtica, debidamente traducida al idioma español, de la sentencia de 13 de marzo del 2008, dictada por el Tribunal de M'ilán en contra de FERNANDO LONDOÑO QUIZA, mediante la cual se le impuso la pena principal de 15 años de reclusión, por el delito de tráfico de narcóticos".
En respaldo de esta pretensión el apoderado judicial del reclamado señala que, a pesar de la existencia del fallo en cuestión, el Gobierno de Italia formalizó la petición de extradición del señor LONDOÑO QUIZA con fundamento en el «decreto que dispone el juicio" proferido en el Tribunal de Milán el 17 de enero de 2007. Así las cosas, una vez realiza algunos comentarios acerca de los requisitos contenidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, sostiene que adelantar el trámite de extradición con fundamento en el "llamado a juicio, cuando Qfl/ 7 EXTRADICIÓN RAD.
No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QU!ZA ya se ha proferido sentencia, sustrae a la Corte de una de sus funciones esenciales, cual es ponderar jurídicamente la equivalencia de la providencia extranjera, y determinar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación". Además, el letrado asegura que el requerido tiene derecho a conocer desde el momento de su privación de la libertad el motivo de su captura, lo cual implica saber la situación jurídica real que lo afecta para poder ejercer su derecho de defensa; tras lo cual reitera que la Embajada de Italia debió formalizar la solicitud de extradición con la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008 en el Tribunal de Milán, cuya copia anexa con su traducción al castellano. Conocida la petición del defensor, de entrada se advierte su improcedencia, por cuanto pretende se reclame al Gobierno requirente una documentación innecesaria para poder emitir el concepto respectivo.
En efecto, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es requisito para ofrecer o conceder la extradición «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente" (subraya fuera de texto). IV 8 EXTRADICIAV RAD. No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QUIZA En esa medida, resulta suficiente aportar la pieza procesal aludida, como ocurre en el caso particular y, por consiguiente, la solicitud probatoria orientada a lograr copia de la sentencia que, según expresa el apoderado del requerido, se profirió en contra de su representado, es superflua.
Es que mal puede exigir el procurador judicial del solicitado el aporte de documentos más allá de lo exigido en la ley para emitir el respectivo concepto por la Corte, por cuanto ello implicada el quebrantamiento del debido proceso por exceso de exigencia en relación con las formalidades previamente definidas en el ordenamiento jurídico. Tal situación lleva a concluir, contrario a lo afirmado por el abogado del reclamado que, la competencia de la Corte en punto del trámite de extradición no se ve limitada por el hecho de que el Gobierno requirente aporte una pieza procesal equivalente a la acusación, pues como viene de señalarse, así está previsto en la ley.
Igualmente, el ofrecimiento de la pieza procesal en cuestión tampoco impide el estudio del principio de la doble incrimación, por cuanto si éste se contrae a determinar si la conducta imputada en el país extranjero es delito tanto allí como en el nuestro, tal examen se adelanta Ir 9 &XTRADIC?ÓN RA!) No 30ñ7O 1'ER NA ND';,.ONDN() V independientemente de la providencia que se aporte (acusación o sentencia).
Finalmente, no se afecta el derecho de defensa del solicitado porque supuestamente no tenga conocimiento de su situación jurídica real en el país requirente, en concreto debido a la falta de ofrecimiento de la sentencia presuntamente emitida por el Tribunal de Milán, pues con tal postura se pretende ventilar aspectos propios del derecho de contradicción que corresponde ejercitar ante las autoridades del Estado solicitante en el evento de la procedencia de la extradición. En consecuencia, los documentos aportados por el defensor del requerido en extradición para sustentar su petición, se desglosarán y por Secretaría se procederá a su devolución. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000 se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. 11.-~ 10 FFR.VA NDO LON1)c)Ñ() Ç) iX.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la prueba deprecada por el defensor del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA. 2. DESGLOSAR la documentación aportada por el apoderado judicial del solicitado. En consecuencia, procédase a la devolución de la misma. 3. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase SIGIFR SA REZ lI.Á17v7 TIDA NÚÑEZ 11 EXTRADICIÓN RAD.
No. 30670 FERNANDo LDNDOÑ() ()!ZA JOSÉ IARTINEZ \_sib i-b ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TO JCbY& IBÁÑEZ