CONCEPTO EXTRADICIÓN 30670 DESFAVORABLE ITALIA LEY 600 VERSIÓN 2 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QUIZA PAGE 25 EXTRADICIÓN RAD. No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QUIZA Proceso No 30670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO LONDOÑO QUIZA presentada por el Gobierno de la República de Italia.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1669 del 17 de abril de 2008 fue reclamada la entrega del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, por cuanto el 16 de enero de 2007 se ordenó en su contra el “decreto que dispone el juicio” por el Tribunal Ordinario de Milán, con fundamento en la siguiente imputación: “LONDONO (sic) QUIZA Fernando conocido como PEDRO y GONZÁLES SÁNCHEZ Jesús Luis, conocido como TITTI: 10 - del delito previsto y castigado por los artículos 110, 81 C. P., art. 73.1, 80.2 D. P. R. 309/90, porque en concurso entre ellos y sin la autorización prevista en el art. 17, fuera de la hipótesis prevista en el art. 75, con más acciones ejecutivas de un mismo diseño criminal, ilícitamente y de modo continuado compraban, recibían, tenían en su poder, abastecían y cedían en España cocaína para la importación en Italia, transporte para la venta y cesión; cocaína, sustancia estupefaciente prevista en el Cuadro I del art. 14 del D. P. R. 309/90; cantidades que ascendían incluso a 5 kilos cada vez y que reiteradamente y de modo continuado entregaban… FRANGI en Madrid;
TITTI manteniendo contactos telefónicos estables con PELLIZZERI y yendo incluso a Milán para encontrar a PELLIZZERI y a FRANGI para definir los acuerdos sobre los suministros y, PEDRO, manteniendo contactos telefónicos con FRANGI para establecer los acuerdos necesarios para organizar los viajes inherentes al transporte. Con la circunstancia agravante por haber cometido un hecho que concierne una cantidad notoria de sustancia estupefaciente.
En Limbiate, Milán, Madrid y otras localidades italianas y extranjeras entre el otoño de 1999 y el mes de noviembre de 2001. (…) LONDONO (sic) QUIZA Fernando (Pedro), MARTÍNEZ FRANCINI Gabriel (ROMANO Ciro, ROMANO Antonio, AROSIO Giuliano, FRANGI, PELLIZZERI, DI ROSA Ángelo, GONZALES SÁNCHEZ Jesús Luis (Titti), LOCICERO, MERCADANTE, MAZZOLA, ESPOSITO, CICCIMARRA y COZZOLINO). 38- del delito previsto y castigado por el art. 74.1, 2 y 3 D. P. R. 309/90 porque se asociaban entre ellos y con el prejuzgado GEROSA Darío con la finalidad de cometer varios de los delitos previstos en el art. 73 del mismo D. P. R., ya que PELLIZZERI y FRANGI constituían, promovían, dirigían, organizaban y financiaban la asociación que tenía por finalidad comprar en Holanda, España, Colombia y Santo Domingo y, en cualquier caso, proporcionar e importar en los alrededores de Milán y en Milán capital, tener en su poder, transportar, vender, ofrecer o poner a la venta, cocaína y en una ocasión también hachís, es decir, sustancias estupefacientes previstas en los Cuadros I y II del art. 14 del D P R 309/90; habiendo participado todos los demás en la misma asociación, cooperando en el suministro, compra, importación tenencia, custodia, transporte, ayuda logística, oferta, venta, cobro y gestión de los beneficios de las ventas de droga en las localidades de compra en el extranjero y de venta en la zona de Milán y, en particular: (…) LONDONO (sic) QUIZA (Pedro), como narcotraficante colombiano actuante en Madrid, proporciona a FRANGI y a PELLIZZERI de modo estable y permanentemente… cantidades de cocaína que ascienden incluso a 8-10 kilos cada vez, desde la primavera de 1999 a noviembre de 2001.
( ) 3.5. Interceptaciones y controles de PEDRO (LONDONO (sic) QUIZA Fernando) (…) Controles del número telefónico español No. 0034650203271: Anexo No. 153, Inf. ROS CC. 24.3.2005: — suministro de una cantidad no determinada de st. (sic) efectuado a finales del mes de septiembre de 2001; — rev. No. 207 y 241 grabadas en el número telefónico 0399275144 (Anexo No. 154, Inf.
ROS CC. 30.6.2003); — llamada de las 15:50 del 28.9.2001; conversación entre PELLIZZERI y FRANGI (rev. No. 120, llamada recibida en el número telefónico 3391658658) (Anexo No. 155, Inf. ROS CC. 30.6.2003); — llamada de las 20:53 del 28.9.2001 (rev. No. 129 llamada efectuada desde el número telefónico 3391658658) conversación mantenida con “PEDRO” (Anexo No. 156, Inf.
ROS CC. 30.6.2003); — llamada No. 129 de las 20:53 del 28.9.2001 efectuada desde el número telefónico 3391658658 usado por FRANGI Giancarlo, nacido en Besana Brianza el 22.07.1953 y residente a Casatenovo (LC) en vía E. Vismara No. 11 (número marcado: 0034649715523); — Compra de una cantidad no determinada de sustancia estupefaciente en España efectuada a finales del mes de octubre de 2001: FRANGI toma acuerdos con “PEDRO” (rev.
No. 283 y No. 362; llamadas efectuadas desde el número telefónico 3391658658); desde el 20 al 23 de octubre de 2001 va a España (Anexos No. 157 y No. 158, Inf. ROS CC. 30.6.2003); — conversación de las 18:10 del 23.10.2001, número telefónico 0399275144 (Anexo No. 154, Inf. ROS CC. 30.6.2003); —conversación de las 16:12 del 3.11.2001 (rev.
No. 275, llamada efectuada desde el número telefónico 3339585652) (Anexo No. 159, Inf. ROS CC. 24.3.2005); — conversación de las 20:50 del 12.11.2001 (rev. No. 6, llamada efectuada desde el número telefónico 3290113825) (Anexo No. 160, Inf. ROS CC. 24.3.2005). Número marcado: 0034649715523; — conversación pinchada a las 15:37 del 19.11.2003 (rev.
No. 51, llamada recibida en el número telefónico 3290113825) (Anexo No. 161, Inf. ROS CC. 30.6.2003); — nota Della DCSA del 4.2.2002 con la que se comunica al ROS CC. de Milán que FRANGI y PELLIZZERI el 30.11.2001 « han sido detenidos por agentes de la aduana de Le BOULOU, cerca de la frontera franco-española»; — sentencia adjuntada a las actas del del (sic) 16.12.2004, dictada por “Tribunale de Grand Instance de Persignan” de condena de FRANGI e incautación «…del cuerpo del delito », es decir, del dinero intervenido en su poder (ver p. 504 inf.
ROS CC 30.6.2003). (…) LA ASOCIACIÓN EX ART. 74 D. P. R 309/90 Y LAS DEMANDAS FINALES (Punto No. 38). (…) — al colombiano LONDONO (sic) QUIZA Fernando nacido en Acacías (Colombia) el 20.4.1967 (apodado PEDRO) Visto que tal y como se encuentran las actas no existe la posibilidad prevista en el art. 425 C. P. P. de pronunciar sentencia de absolución contra los imputados, resultando el marco probatorio ofrecido por el Ministerio Fiscal de una consistencia tal que justifica el examen en juicio de las acusas (sic) pronunciadas contra los precitados.
POR ESTOS MOTIVOS EL JUEZ Vistos los artículos 429 C. P. P., 132 y 133 D. Leg. de 18.7.1989 No. 271 DISPONE La citación en juicio ante el Tribunal de Milán de… LONDONO (sic) QUIZA Fernando… para que respondan de los delitos que respectivamente se les adscriben”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de entrega del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Italia, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1669 del 17 de abril de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional con fines de extradición del señor LONDOÑO QUIZA, nacido el 20 de abril de 1967 en Acacías (Meta), con la cual igualmente se informó que “la presente solicitud de extradición del ciudadano colombiano LONDOÑO QUIZA Fernando, se entiende formalizada”.
(ii) Nota Verbal No. 3189 del 26 de junio de 2008 de la Embajada de Italia por cuyo medio se allegó copia del “decreto que dispone el juicio” proferido en contra del señor LONDOÑO QUIZA el 16 de enero de 2007 en el Tribunal Ordinario de Milán. (iii) Duplicado de la solicitud de arresto provisional y de extradición del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA presentada por la Fiscalía de la República de Italia ante el Ministerio de Justicia de ese país. (iv) Copia de las órdenes cautelares No. 33669/2004 R.G.N.R. y No. 6132/2004 RG GIP, emitidas el 9 de febrero de 2006 por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Millán. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de Italia donde se recogen las conductas imputadas al señor LONDOÑO QUIZA en el decreto que dispone el juicio.
(vi) Tarjeta decadactilar del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA. (vii) Nota verbal No. 5308 del 13 de agosto de 2009 de la Embajada de Italia, por cuyo medio se allegó copia de la sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal de Milán en contra del señor LONDOÑO QUIZA y del fallo del 6 de mayo de 2009 de la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán a través del cual se declara la nulidad de la decisión inicialmente identificada y de lo actuado desde “la providencia que declara la rebeldía” del citado.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal No. 1669 del 17 de abril de 2008 proveniente de la Representación Diplomática del Gobierno requirente, mediante oficio No. OAJ.E. 0747 del 22 de abril de 2008 informó a la Cartera del Interior y de Justicia, lo siguiente: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
A su turno, el Fiscal General de la Nación para atender la solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por la Embajada de Italia a través de la Nota Verbal citada, una vez logró que ese país incorporara copia traducida del decreto que dispone el juicio del 16 de enero de 2007, por Resolución del 9 de julio de 2008 ordenó la captura del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA.
Esa orden se hizo efectiva el 13 de septiembre de 2008 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Villavicencio y, agotados los trámites de rigor, al señor LONDOÑO QUIZA se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición. De otra parte, con oficio No. DAI 9284 del 18 del septiembre de 2008, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación envió la documentación reunida al Ministerio del Interior y de Justicia donde, luego de ser examinada, el Viceministro de Justicia la remitió con escrito No. OFI08-30759-DIJ-0100 del 9 de octubre del mismo año a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante providencia del 16 de octubre de 2008 la Corte requirió al señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA la designación de defensor y por auto del día siguiente le reconoció personería adjetiva al apoderado nombrado por el citado y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 de la Ley 600 de 2000.
Por auto del 1º de abril de 2009 se revocó el proferido el 16 de diciembre de 2008 por cuyo medio se negó la práctica de la prueba deprecada por el defensor del señor LONDOÑO QUIZA y, por tal motivo, se dispuso requerir a la Embajada de Italia para que allegara copia de la sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal de Milán en contra del mencionado.
Con decisión del 27 de mayo de 2009, conforme lo pidió el defensor del solicitado, se ordenó demandar a la misma Representación Diplomática copia del fallo dictado el 6 de mayo de 2009 por la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán, que anuló la sentencia atrás identificada, así como lo actuado desde la declaración de rebeldía del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA.
Luego de múltiples requerimientos al Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron aportadas las sentencias del 13 de marzo de 2008 y del 6 de mayo de 2009 emitidas en el país reclamante y, con providencia del 19 de agosto de 2009, se dispuso surtir el término previsto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el cual fue utilizado por el Ministerio Público y el defensor del solicitado para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de referir la actuación adelantada y de señalar los documentos aducidos por el Gobierno requirente, sostiene que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal virtud, recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, a lo cual agrega que no es posible conceder la extradición por delitos políticos, como tampoco por hechos ocurridos antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 16 de diciembre de 1997 en los casos de nacionales colombianos por nacimiento, expresando que en el sub judice los mismos se presentaron con posterioridad a esa fecha.
En cuanto hace a la validez formal de la documentación, afirma que fue incorporada por vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, pues se allegó conforme lo dispone Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961, por ende, estima satisfecho este primer presupuesto. En otro sentido, también encuentra acreditado el requisito de la plena identidad, por cuanto los documentos entregados por el país requirente y los datos consignados en la Nota Verbal No. 1669 del 17 de abril de 2008, como el nombre del solicitado, su cédula de ciudadanía y fecha de nacimiento, coinciden con los suministrados por el reclamado, a quien se le practicó cotejo decadactilar con resultados positivos, por lo tanto, es claro que se trata de la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de Italia.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que los actos imputados al reclamado en el decreto que dispone el juicio también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, puesto que corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Además, las citadas infracciones contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión. En relación con el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que el decreto que dispuso el juicio del 16 de enero de 2008 dictado por el Tribunal Ordinario de Milán, es semejante a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, por cuanto allí son precisados los hechos jurídicamente relevantes, es individualizado el imputado, se describen las conductas atribuidas al requerido y son mencionadas las pruebas.
No obstante, expresa que fue allegado el fallo del 6 de mayo de 2009 proferido por la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán, donde se anula lo actuado desde la providencia que declaró en rebeldía al señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, de modo que la irregularidad abarca el decreto que dispone el juicio y la sentencia de primera instancia, por ello, en su opinión, es evidente que no se cuenta con una decisión equivalente a la resolución de acusación, motivo por el cual solicita emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Italia.
El defensor del requerido, una vez hace un recuento de la actuación, en síntesis sostiene que la petición de entrega de su asistido se realizó con fundamento en el decreto que dispone el juicio del 16 de enero de 2007, a pesar de contarse al momento de aquella solicitud con la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008 por el Tribunal de Milán por cuyo medio fue condenado.
De otra parte, señala que mediante fallo del 6 de mayo de 2009 se dispuso la nulidad de lo actuado desde la decisión que declaró en rebeldía al señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, por consiguiente, tal determinación abarca el decreto que dispuso el juicio y sentencia del 13 de marzo de 2008, razón por la cual considera se presenta ausencia de “fundamento jurídico” para reclamar la extradición de su representado y, por ello, se debe emitir concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales En orden a establecer si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000. Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, ha de constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra resolución de acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos.
En relación con la validez formal de la documentación, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente a la persona reclamada e, igualmente, es necesario allegar la reproducción de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Ahora, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de Italia, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FERNANDO LONDOÑO QUIZA y, al efecto, anexó el decreto que dispuso el juicio de fecha 16 de enero de 2007 dictado por el Tribunal Ordinario de Milán, donde se especifican los actos imputados al prenombrado y los lugares y épocas de su ocurrencia. Igualmente, aportó la solicitud de arresto provisional y de extradición del señor LONDOÑO QUIZA presentada por la Fiscalía de la República de Italia ante el Ministerio de Justicia de ese país, las órdenes cautelares No. 33669/2004 R.G.N.R. y No. 6132/2004 RG GIP emitidas el 9 de febrero de 2006 por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Millán, la trascripción de las disposiciones del Código Penal de ese Estado en relación con las conductas imputadas al citado en el decreto que dispone el juicio y la tarjeta decadactilar del mismo.
Además, allegó copia de la sentencia condenatoria del 13 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal de Milán en contra del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA y del fallo del 6 de mayo de 2009 de la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán, a través del cual se declara la nulidad de la primera de estas decisiones, de “la providencia que declara la rebeldía” del mencionado y “de las actuaciones siguientes”.
A su vez, dichos documentos en efecto obran traducidos al castellano y están debidamente apostillados, razón por la cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 del Estatuto Procesal Penal. De otra parte, sobre la demostración plena de la identidad del solicitado observa la Corte, una vez confrontada la Nota Verbal No.1669 del 17 de abril de 2008 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de FERNANDO LONDOÑO QUIZA, quien nació el 20 de abril de 1967 en Acacías (Meta) y es portador de la cédula de ciudadanía No. 79.377.617.
Del mismo modo consta en la actuación que a la persona capturada se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad confirmándose la identidad anotada, por lo cual el solicitado y quien está privado de la libertad son el mismo individuo. Motivo de la improcedencia de la solicitud de extradición De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe fundamentar el concepto de extradición, entre otros aspectos, “en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” y, a su vez, el artículo 511 ibídem estipula que para la procedencia de la entrega del solicitado, se exige que “ por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
Para dar cumplimiento a ese requisito, el Gobierno reclamante aportó el decreto que dispone el juicio del 16 de enero de 2007 dictado en contra del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA por el Tribunal Ordinario de Milán, el cual, tal como ocurre con la resolución de acusación, marca el comienzo de la etapa del juicio, fase donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Sobre la equivalencia entre las piezas procesales anotadas, la Corte ha manifestado: “Acorde con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además, que se haya dictado en el exterior por lo menos resolución de acusación o su equivalente, presupuesto también cumplido por el Estado requirente ya que anexó copia del decreto que dispuso el juicio de…, dictado por el Despacho del Juez Encargado de las Investigaciones Preliminares V Despacho, por los delitos atrás indicados.
Decisión equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener un relato sucinto de las conductas investigadas, particularizando las circunstancias en que fueron ejecutadas, además de constituir el inicio del juicio en donde se defenderá de los cargos que se hacen en su contra”.
Ahora, es oportuno mencionar, tal como lo señala el Representante del Ministerio Público y lo reitera el defensor del requerido, que a la actuación se allegó el fallo del 6 de mayo de 2009 proferido por la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán, donde se expresa: “Por otra parte cabe considerar viciada de nulidad la providencia que declara la rebeldía para los dos procesados [Londoño y Martínez], considerando que la policía judicial había verificado la existencia de residencia efectiva y domicilio en el extranjero y ausencia de domicilios en Italia y que incluso la fracción de la conducta ilícita a ellos imputada había sido cometida en el extranjero.
Esta situación, de hecho, habría solicitado una efectiva evaluación de la voluntariedad de la sustracción a la medida cautelar, que no se produjo. Además —cabe revelar— el auto de prisión provisional fue emitido después de tanto tiempo de los hechos, que no permite la razonable presunción de que los apelantes fueran concientes del juicio a su cargo y por lo tanto hubieran querido sustraerse a la ejecución de la resolución. Faltaba por lo tanto una de las condiciones indispensables para emitir la providencia que declara la rebeldía. Se agregue (sic) que la más recién orientación de la jurisprudencia, diferente —sin embargo— de precedentes orientaciones, establece que la autoridad judicial al conocer la dirección del procesado extranjero, debe proceder a (sic) tenor del art. 169 párrafo IV c. p. p. en analogía con el procedimiento para la declaración de encontrarse en paradero desconocido.
A la luz de esta orientación de la jurisprudencia la omisión de esta formalidad podría configurar ulterior aspecto de nulidad del auto. Consigue (sic) de esto que debe ser declarada la nulidad de la providencia que declara la rebeldía de LONDONO (sic) QUIZA FERNANDO… y de las actuaciones siguientes, del auto de apertura del juicio oral a la sentencia de primer instancia. (…) POR ESTOS MOTIVOS DECLARA La nulidad de la sentencia del Tribunal de Milán de fecha 13 de marzo de 2008 limitadamente a los apelantes LONDONO (sic) … como consecuencia de la nulidad de la providencia que declara la rebeldía y las actuaciones siguientes” (Subraya fuera de texto).
Así las cosas, se advierte que el decreto que dispone el juicio o auto de apertura del juicio oral, fue cobijado por la nulidad declarada por la Sección Cuarta Penal de la Corte de Apelación de Milán y, en esas condiciones, ha desaparecido la decisión equivalente a la resolución de acusación requerida de conformidad con el numeral segundo del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.
En tal virtud, estando ausente una de las exigencias consagradas en el Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición, de allí se sigue que el concepto debe ser desfavorable, lo cual, incluso, releva a la Corte de estudiar la concurrencia del principio de la doble incriminación, por cuanto este encuentra sustento en la resolución de acusación o su equivalente.
Respuesta a los alegatos Como en esencia se comparten los planteamientos del Ministerio Público y del defensor del reclamado, sobra cualquier comentario adicional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO LONDOÑO QUIZA formulada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Bogotá, con fundamento en las imputaciones contenidas en el decreto que dispone el juicio proferido el 16 enero de 2007 por el Tribunal Ordinario de Milán. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición fueron cometidos bajo su vigencia. � Es decir, la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron bajo su vigencia. � Concepto del 10 de agosto de 2005, Radicado No. 22869.
En igual sentido ver Conceptos del 16 de abril y 17 de septiembre de 1998 y del 25 de marzo de 1999, radicados No. 14038, 13394 y 13786, respectivamente. � Ambas expresiones se refieren a la misma pieza procesal, pues al efecto basta comparar los folios 53 (“DECRETO CHE DISPONE IL GUIDICIO”) y 135 (“DECRETO QUE DISPONE EL JUICIO”) de la carpeta de anexos del Ministerio de Relaciones Exteriores, con los folios 10 (“auto de apertura del juicio oral”) y 46 (“decreto che dispone il giudizio”) del cuaderno de anexos de la Corte. _1097413356.doc