CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QUIZA PAGE 20 EXTRADICIÓN RAD. No. 30670 FERNANDO LONDOÑO QUIZA Proceso No 30670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición FERNANDO LONDOÑO QUIZA, contra el auto del 16 de diciembre de 2008 el cual negó la práctica de pruebas.
ANTECEDENTES Con Nota Diplomática No. 1669 del 17 de abril de 2008 la Embajada de Italia solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA por cuanto en su contra “están pendientes las órdenes de custodia cautelar en prisión No. 33669/2004 R.G.N.R. y No. 6132/2004 RG GIP, emitidas por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Milán, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes”.
En sustento de la petición se allegó la siguiente documentación: “1. Descripción de los hechos delictivos; 2. Orden de custodia cautelar de prisión; 3. Decreto de llamamiento a juicio; 4. Leyes incriminantes y Leyes en materia de prescripción del delito; 5. Huellas digitales”. Así mismo, con la nota diplomática en cita la Embajada de Italia informó: “la presente solicitud de extradición del ciudadano colombiano LONDOÑO QUIZA Fernando, se entiende formalizada”.
En tal virtud, el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. OAJ.E. 0747 del 22 de abril de 2008, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano”.
En otro sentido, mediante Resolución del 12 de mayo de 2008 el Fiscal General de la Nación se abstuvo de ordenar la captura con fines de extradición del requerido, al observar que dentro de la documentación aportada por el Gobierno solicitante no se había adjuntado “la traducción al castellano del decreto de llamamiento a juicio dictado… contra el señor Fernando Londoño Quiza”.
Con el propósito de conjurar la inconsistencia, con Nota Verbal No. 3189 del 26 de junio de 2008 la Representación Diplomática del país reclamante aportó la traducción del Decreto del 17 de enero de 2007 emitido por el Tribunal de Milán, por cuyo medio se dispuso el juicio contra el señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA. Así las cosas, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del señor LONDOÑO QUIZA con Resolución del 9 de julio de 2008, la cual se materializó el 13 de septiembre siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Villavicencio.
De otra parte, mediante oficio No. DAI 009284 del 18 del septiembre de 2008, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia donde, una vez revisada, el Viceministro de Justicia la envió con escrito No. OFI08-30759-DIJ-0100 del 9 de octubre del mismo año a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, al estimar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
A su turno, la Corporación con decisión del 16 de octubre de 2008 requirió al señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA para que nombrara defensor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, quien en efecto designó un apoderado de confianza, al cual por auto del día siguiente se le reconoció personería adjetiva y a la par se dispuso agotar el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 518 ibídem, del que sólo hizo uso el abogado del solicitado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El 16 de diciembre de 2008 la Sala negó, por improcedente, la prueba deprecada por el apoderado judicial del requerido, consistente en demandar del Gobierno de Italia “copia íntegra, fiel y auténtica, debidamente traducida al idioma español, de la sentencia de 13 de marzo del 2008, dictada por el Tribunal de Milán en contra de FERNANDO LONDOÑO QUIZA, mediante la cual se le impuso la pena principal de 15 años de reclusión, por el delito de tráfico de narcóticos” y, para el efecto, se apoyó en las siguientes consideraciones: 1.
El documento en cita resulta innecesario para emitir el concepto respectivo, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es requisito suficiente para ofrecer o conceder la extradición “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 2. La práctica de la prueba aludida implica el quebrantamiento del debido proceso por exceso de exigencia en las formas previamente definidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto basta que se aporte la pieza procesal equivalente a la acusación. 3.
Dicha pieza procesal no limita la competencia de la Corte respecto del estudio del principio de la doble incriminación, por cuanto si éste se contrae a determinar si la conducta imputada en el país extranjero es delito tanto allí como aquí, tal examen se adelanta independientemente de la providencia aportada (acusación o sentencia). 4. No se afecta el derecho de defensa del solicitado por no tener conocimiento de su situación jurídica en el país requirente, en concreto debido a la falta de ofrecimiento de la sentencia presuntamente emitida en el Tribunal de Milán, pues con tal postura se pretenden ventilar aspectos propios del derecho de contradicción que corresponde ejercitar ante las autoridades del Estado solicitante en el evento de que proceda la extradición. EL RECURSO El defensor de señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA fundamenta la impugnación en los siguientes argumentos: 1.
Teniendo en cuenta que para el momento de solicitarse la entrega del requerido se había dictado sentencia en su contra en el Estado reclamante, la petición de extradición debió formalizarse con fundamento en esa pieza procesal y no en una decisión equivalente a la acusación, pues los requisitos formales de cada una de esas determinaciones son distintos; además, los cargos pueden variar al punto de modificar la tipicidad y de hacer más benigna la pena. 2.
El artículo 511 de la Ley 600 de 2000 hace referencia a que la solicitud de extradición se debe realizar con fundamento en la pieza procesal que el Estado requirente tenga al momento de efectuar la petición de entrega y no de manera alternativa con sustento en la acusación o la sentencia. 3. Carece de justificación que el Gobierno de Italia haga la solicitud de extradición fundado en una decisión equivalente a la acusación cuando para ese entonces ya contaba con la respectiva sentencia. 4.
Se afecta el derecho de defensa del solicitado por cuanto se le requiere para comparecer a juicio y en realidad ha sido condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnación reside en la posible carencia de los requisitos para solicitar la extradición del ciudadano colombiano Fernando Londoño Quiza, por ser requerido con fundamento en las órdenes de custodia cautelar en prisión No. 33669/2004 R.G.N.R. y No. 6132/2004 RG GIP, emitidas por el Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Milán, cuando se sabe que el país requirente ya emitió sentencia condenatoria cuyo contenido resulta indispensable conocer para establecer si la tipicidad de la conducta punible pudo variar, y con ello la sanción mínima.
Tiene claro la Sala que, tratándose del concepto de extradición, resulta imprescindible, entre otros, establecer que el delito imputado tenga prevista una sanción mínima privativa de la libertad de cuatro (4) años que, en el caso examinado resulta obligado constatar tal requisito en la sentencia. Esa precisión es relevante por su incidencia en el concepto que debe emitir la Corte y como mecanismo garantizador del debido proceso, razones que llevan a la Sala a reponer el proveído impugnado y reclamar al Estado requirente copia integral, fiel y auténtica, con su respectiva traducción al español de la sentencia del 13 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal de Milán en contra del requerido en extradición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
REPONER la providencia del 16 de diciembre de 2008, por las razones expuestas. 2. RECLAMAR al Estado requirente copia fiel y auténtica, con su respectiva traducción al español, de la sentencia del 13 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal de Milán en contra del requerido en extradición. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Salvamento de voto AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A continuación expreso las razones que me condujeron a salvar el voto en este caso.
Mi respetuosa discrepancia con la decisión adoptada por la Sala mediante la cual resuelve reponer el auto del 16 de diciembre de 2008, radica en que de acuerdo con la actuación surtida, la normatividad que regula el trámite de extradición en este asunto y el criterio pacíficamente decantado por la Corte, la prueba ordenada es superflua. Con el propósito de evidenciar lo anterior, en principio se ofrece oportuno recordar lo registrado en el auto revocado por la Sala, en particular donde se explica la dinámica probatoria propia del trámite de extradición, pues allí se refleja el pensamiento constante de la Corporación en esa materia, a partir de lo cual se llega a dos conclusiones preliminares, las que son necesarias para ir demostrando el desacierto en que estimo incurre la opinión mayoritaria.
En esa oportunidad sostuvo la Sala: “Inicialmente es preciso señalar que la práctica de pruebas con ocasión de la fase judicial del trámite de extradición sólo es procedente si se relaciona con el concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se fundamenta en «la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos».
Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, el cual, en su artículo 235, señala que debe ser rechazada la práctica de las pruebas «legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas»; alcance que trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 520 ibídem.
Así las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo es posible decretar las pruebas pertinentes, es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como de los requisitos puntualizados en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000 y 18 del Código Penal.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, como son aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación”. Entonces, de lo anterior se extrae que en el sub judice se procede de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, a su vez, que las pruebas por practicar deben tener relación con los requisitos contenidos en los artículos 511, 513 y 520 ibídem y 18 de la Ley 599 de 2000.
De otra parte, se observa que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, la Sala expresa en el auto objeto de mi disentimiento que, “resulta imprescindible… establecer que el delito imputado tenga prevista una sanción mínima privativa de la libertad de cuatro (4) años ”, por lo que “en el caso examinado resulta obligado constatar tal requisito en la sentencia ” dictada en el Estado requirente.
Igualmente, agrega que dicha “precisión es relevante por su incidencia en el concepto que debe emitir la Corte. Así las cosas, surgen varias inconsistencias de tales afirmaciones, si se tiene en cuenta el contenido de la actuación y las limitaciones ampliamente decantadas por la Corte respecto de la dinámica probatoria propia de la fase judicial del trámite de extradición. En efecto, en primer lugar, si como se reconoce en el auto materia de mi disenso, es este caso la actividad probatoria surge de la necesidad de constatar la exigencia de la pena mínima del delito por el cual se solicita la extradición, visto lo estipulado en el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es claro que resulta improcedente reclamar del Estado requirente copia “de la sentencia” dictada el 13 de mayo de 2008 por el Tribunal de Milán, pues, en la decisión del 16 de diciembre de 2008, a través de la cual inicialmente se negó la obtención de ese fallo, se sostuvo: “…de acuerdo con lo consagrado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es requisito para ofrecer o conceder la extradición «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente» (subraya fuera de texto).
En esa medida, resulta suficiente aportar la pieza procesal aludida, como ocurre en el caso particular y, por consiguiente, la solicitud probatoria orientada a lograr copia de la sentencia que, según expresa el apoderado del requerido, se profirió en contra de su representado, es superflua. Es que mal puede exigir el procurador judicial del solicitado el aporte de documentos más allá de lo exigido en la ley para emitir el respectivo concepto por la Corte, por cuanto ello implicaría el quebrantamiento del debido proceso por exceso de exigencia en relación con las formalidades previamente definidas en el ordenamiento jurídico.
Tal situación lleva a concluir, contrario a lo afirmado por el abogado del reclamado que, la competencia de la Corte en punto del trámite de extradición, no se ve limitada por el hecho de que el Gobierno requirente aporte una pieza procesal equivalente a la acusación, pues como viene de señalarse, así está previsto en la ley. Igualmente, el ofrecimiento de la pieza procesal en cuestión tampoco impide el estudio del principio de la doble incriminación, por cuanto si éste se contrae a determinar si la conducta imputada en el país extranjero es delito tanto allí como en el nuestro [y si tiene una pena no menor de 4 años], tal examen se adelanta independientemente de la providencia que se aporte (acusación o sentencia)”.
Así las cosas, de entrada estimo que es innecesario contar con la sentencia dictada en el Estado requirente bajo el argumento de que en tal pieza procesal “la tipicidad de la conducta punible pudo variar y con ello la sanción mínima”, pues se cuenta con una decisión equivalente a la acusación, a partir de la que se puede adelantar el examen del requisito previsto en el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar, si bien —en gracia de discusión— puede darse el hecho de que la pieza equivalente a la acusación aportada por un Gobierno requirente eventualmente sea insuficiente para constatar el cumplimiento del requisito de la pena mínima previsto en el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, pues paralelamente exista una sentencia dictada en el mismo asunto donde en efecto se varíe la tipificación de la conducta punible y, por lo tanto, se vea comprometido el requisito consagrado en la norma en cita, es evidente que en el caso particular no se presenta tal situación, para lo cual basta revisar la actuación surtida.
En efecto, no debe perderse de vista que la prueba decretada por la Corte se sustenta en la información suministrada por el defensor, quien allegó copia del fallo dictado por el Tribunal de Milán el 13 de marzo del 2008 en contra del solicitado, donde se lo condenó “por el delito de tráfico de narcóticos”. Ahora, si tal sentencia se dictó con base en la imputación contenida en el decreto de llamamiento a juicio del 17 de enero de 2007 emitido por el mismo Tribunal, pronunciamiento que a su vez sirve de fundamento a la solicitud de extradición, donde igualmente se deduce la conducta punible de “ tráfico de narcóticos”, de lo anterior se sigue que la prueba decretada por la Sala es claramente superflua, pues, distinto a lo aseverado por la opinión mayoritaria, no refleja ni reflejaría una variación de la tipificación. En tercer lugar, se observa que si la Corte dio crédito a las palabras del defensor acerca de la existencia de la sentencia, al punto que ordena se allegue su copia, entonces razonablemente no puede descartar la referencia que el togado hizo de su contenido y, por ende, si como se viene de recordar, hay identidad entre imputación jurídica señalada en el decreto de llamamiento a juicio del 17 de enero de 2007 y la deducida en la sentencia proferida el 13 de marzo del 2008, por esta vía igualmente resulta superflua la práctica de la prueba ordenada.
En cuarto término, se evidencia que con la postura adoptada por la Sala se abre la posibilidad para que en adelante no sea el país requirente quien en ejercicio de su soberanía determine la pieza procesal que le dé sustento a la petición de extradición, sino que ello se difiere a los intervinientes en el trámite de extradición, como ocurre en este caso en relación con el defensor.
Al margen de lo anterior, se observa que la Sala deja de lado su criterio en torno de la improcedencia de pruebas como la ordenada, pues al respecto ha expresado: “Asimismo, tomando en cuenta que el fundamento de la solicitud de extradición… por parte del Gobierno de Panamá es el auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, con ocasión del auto de apertura de causa criminal proferido por la misma autoridad judicial el trece de octubre de ese año, donde se acusa a los requeridos «por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico contra la salud pública conforme se encuentra reformado en el Texto Único de las Leyes de Drogas», resulta inconducente pretender que se alleguen piezas procesales distintas de las expresamente mencionadas por las autoridades judiciales y diplomáticas extranjeras en cumplimiento de lo dispuesto por el literal a) del artículo decimosegundo del instrumento internacional aplicable al caso.
La Corte observa que la defensa ha pretendido allegar a la actuación copia de la sentencia proferida el dos de octubre de dos mil uno por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se absuelve a los requeridos en extradición «de los cargos que le fueron formulados por el delito contra la salud pública relacionado con drogas, sin embargo, mientras siga vigente la providencia en que se soporta la solicitud de extradición y se mantengan los presupuestos de procedencia establecidos en el instrumento internacional aplicable, son estos los que determinan los fundamentos en que se debe sustentar el concepto, sin que la Corte cuente con la facultad de preferir una pieza procesal distinta de las expresamente contempladas por las partes tratantes o de las mencionadas como sustento de la solicitud por las autoridades diplomáticas extranjeras…”.
En ese orden de ideas, es claro que la actuación del Gobierno requirente no admite reparos, pues, de un lado, se plegó a lo dispuesto en la ley y, de otro, como se advirtió, su decisión de aportar el decreto de llamamiento a juicio constituye la manifestación de su plena autonomía como Estado soberano. Además, no sólo el artículo 511 de la Ley 600 de 2000 alude al requisito mínimo de la acusación o su equivalente, lo cual en efecto se cumplió en este caso, sino que el artículo 513 ibídem, al señalar los documentos necesarios para solicitar la extradición, pone de presente: “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática”.
Lo anterior entonces permite reiterar que, contrario a lo decidido por la Sala, no es necesario que el Estado requirente allegue con su petición de extradición una determinada pieza procesal o que en este caso se haga indispensable la sentencia dictada en el Tribunal de Milán, pues la aportación del decreto a llamamiento a juicio no sólo fue acertada sino suficiente.
La conclusión que precede igualmente resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 512 del Estatuto Procesal Penal, donde se prevé que el Gobierno Nacional “deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición”, pues de allí se sigue que el límite de maniobra del Estado requirente se encuentra precisamente en la pieza ofrecida, en este caso el decreto de llamamiento a juicio dictado el 17 de enero de 2007 por el Tribunal de Milán. De otra parte, se tiene que a consecuencia de haberse ordenado la prueba solicitada por el defensor, la Sala termina aceptando que las precisas previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico pueden ser modificadas a voluntad por las partes, afectándose por tal motivo la seguridad jurídica.
Entonces, visto que la información brindada por la actuación no da lugar a la indefinición planteada por la Sala y, por consiguiente, a la necesidad de la prueba decretada, lo cual es coherente con la postura fijada por la Corte, pero además, que el Gobierno requirente ajustó su proceder a la normatividad que regula el presente trámite de extradición, se concluye que en efecto la prueba en cuestión es superflua.
Con los anteriores razonamientos dejo presentada la inconformidad en relación con el auto de la Sala por cuyo medio decide revocar el del 16 de diciembre de 2008, a través del cual se había negado solicitar al Estado requirente copia de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008 por el Tribunal de Milán. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Es decir, la Ley 600 de 2000, en atención a la época de comisión de los hechos que sirven de sustento a la presente solicitud de extradición. � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos en que se sustenta la petición de extradición ocurrieron durante su vigencia. � Subraya fuera de texto. � Cfr. Auto del 12 de febrero de 2002, Radicado No. 18629.