CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 24 Expediente 30669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30669 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL HEBERTO CASTAÑO TAFUR contra la sentencia dictada el 31 marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES SAMUEL HEBERTO CASTAÑO TAFUR instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle las diferencias resultantes de las primas de servicio (legal y extralegal) del periodo comprendido entre enero de 1996 a julio de 1999; la reliquidación de las vacaciones de enero de 1996 a agosto de 1999, cesantías y sus intereses y la pensión de jubilación; los auxilios de transporte y alimentación desde enero de 1996 a agosto de 1999; la bonificación especial del artículo transitorio de la convención colectiva de trabajo de 1996 - 1999; la recompensa por servicios de que trata el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1999; los salarios moratorios; la bonificación del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo; el aumento adicional sobre salarios básicos, pactado en el artículo 38 del acuerdo colectivo; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 1 a 3, cuaderno 1).
En lo que rigurosamente concierne al recurso de casación el actor fundó sus pretensiones en que el I.S.S. al momento de liquidarle las primas de servicio (legal y extralegal), las vacaciones, cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación no le promedió lo devengado en los seis (6) meses inmediatamente anteriores, como tampoco le tomó el valor real de los factores salariales contemplados en la convención colectiva de trabajo; y que el demandado le adeuda las acreencias laborales deprecadas en el escrito inaugural del proceso( folios 3 a 5, cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (folios 30 a 32, cuaderno 1). Mediante fallo de 13 de julio de 2004 (folios 191 a 196, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al Instituto demandado de los cargos formulados en el libelo incoativo.
Sin costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 12 a 17, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso condenar al demandado a pagarle al demandante la suma de $408.806,66 por concepto de prima de navidad; lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso costas en primera instancia. En primer término el juzgador de segundo grado estimó que el actor tiene derecho a la prima de navidad de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.
En segundo lugar, y en lo que respecto con la reliquidación de la cesantía por no inclusión de los todos los factores salariales, después de transcribir el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo y de calcular el salario base para liquidar la prestación en comento de acuerdo a lo que enseña el documento de folio 51, asentó que “con el anterior resultado se verifica que la liquidación elaborada por la demandada es ajustada a derecho.
Y se hace la aclaración al apelante en el sentido de que a folio 40 del informativo reposa los factores salariales del MES DEL RETIRO más no de los que en el ÚLTIMO AÑO devengó el actor (fl. 51), por tal razón la Sala ha de absolver a la demandada por esta concepto” (folio 16, cuaderno 2). Y para rematar dijo que “se abstiene de condenar a la indemnización moratoria de que habla el Decreto 797 de 1949 en su artículo 1º por no haberse condenado a la reliquidación de las cesantías pretendidas, puesto que la prima de navidad no constituye factor salarial” (ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda interpuesta por el demandante, con la que sustenta el recurso (folios 7 a 15 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 33 a 35, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada, para que, “en su lugar como Ad quem, revoque parcialmente la del A-quo y condene a la demandada además de las primas de navidad al reajuste de cesantías e intereses de la misma, salarios moratorios, costas y agencias en derecho” (folio 10, cuaderno 3).
Para tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de infringir indirectamente y por aplicación indebida de los artículos “65, 235, 259, 253 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, artículos 187, 252, 276, 289 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 numeral 6to del Decreto 2127 de 1945, ley 6ta de 1945, artículos 1613 a 1617 del Código Civil, ordinal 1ero del decreto 797 de 1949, artículo 1ero del decreto 2282 de 1989, artículos 25 y 53 de la Constitución nacional, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975, ley 712 de 2001 art. 24” (folios 10 y 11, cuaderno 3).
Sostiene que el error de hecho consistió en “dar por no demostrado, estándolo, el derecho a reliquidar cesantías e intereses, ya que el promedio del último año laborado por el demandante SAMUEL HEBERTO CASTAÑO TAFUR fue de $1.340.946.00 y esta (sic) demostrado que el promedio que tomo (sic) la demandad (sic) para liquidar las cesantías fue inferior en cuantía de $1.266.956.25” (folio 11, cuaderno 3).
Dice que la prueba defectuosamente apreciada por el Tribunal es la “que obra a folio 40 del proceso, en donde consta la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, en donde consta el valor cancelado por dicho concepto, cargo desempeñado, salario base de liquidación de cesantías y días laborados por el demandante para la demandada, mas sin embrago en la sentencia recurrida se manifiesta que el folio 40 se refiere a lo devengado en el mes del retiro” (folio 11, cuaderno 3).
Afirma el censor que “ a folios 47 a 50 del proceso se encuentra aportada la resolución de fecha 04 de octubre de 1999, en donde se le reconoce la pensión de jubilación al demandante, y en dicha resolución a folio 48 manifiesta Asevera el recurrente que “como bien se puede analizar, el juzgador de segunda instancia, analizó la prueba aportada a folio 51 del proceso y con su análisis llega a la conclusión de que el promedio devengado por el demandante en su último año laborado fue de $1.340.946.00, promedio éste que ratifica la resolución de pensión de jubilación del demandante que obra a folio 47 a 50, más sin embrago el juzgador al analizar la prueba obrante a folio 40, la aprecia defectuosamente cuando dice que en dicha prueba consta lo devengado en el mes de retiro, siendo que en esta prueba consta el valor de las cesantías pagadas al demandante, y también consta el promedio que tomo (sic) la demandada para liquidar estas (sic), promedio este (sic) que resulta inferior al que consta a folios 47 a 50 (resolución de pensión de jubilación) y 51 (devengado último año)” (folio 13, cuaderno 3) Aduce el impugnante que “de haber apreciado el juzgador de segunda instancia correctamente esta prueba (folio 40), hubiese observado que el valor que pago (sic) la demandada, fue inferior al valor que realmente debió de haber recibido el demandante por el concepto de cesantías y habría concluido que en la diferencia dejada de pagar era por valor de $1.705.025.60” (ibídem).
Acota que “a folio 40 y 47 a 50 consta que el demandante SAMUEL HEBERTO CASTAÑO TAFUR, laboro (sic) para la demandada hasta el 29 de agosto del año 19999 (sic), y como esta (sic) demostrado que existió una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías de $1.705.025.60 significa que esa diferencia dejada de pagar, arroja unos intereses de cesantías de $136.402.04 deducción esta (sic) a la que hubiese llegado el legislador de segunda instancia en el evento de haber apreciado en forma correcta la prueba antes mencionada(liquidación de cesantías)” (folio 14, cuaderno 3).
LA REPLICA Confuta el cargo, en suma, expresando: (i) que adolece de serios dislates en la técnica de casación; y (ii) que en el evento de que esta Corporación arribara a la conclusión de que le asiste razón al actor, no es procedente la sanción moratoria, pues la liquidación que efectuó “se hizo con base en los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las mismas, que de paso valga decir, son diferentes a los valores que se toman para liquidar la pensión de jubilación, hecho que por sí solo desvirtúa la mala fe en que pudo incurrir el I.S.S., y ello es tan cierto, que es el propio recurrente, quien no tiene claro cuál es el factor salarial que omitió, razón suficiente para que el Instituto sea absuelto de pagar la indemnización moratoria” (folio 35, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia, el Tribunal, en relación con la reliquidación de la cesantía por no inclusión de los todos los factores salariales, después de transcribir el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo y de calcular el salario base para liquidar la prestación en comento de acuerdo a lo que enseña el documento de folio 51, asentó que “con el anterior resultado se verifica que la liquidación elaborada por la demandada es ajustada a derecho.
Y se hace la aclaración al apelante en el sentido de que a folio 40 del informativo reposa los factores salariales del MES DEL RETIRO más no de los que en el ÚLTIMO AÑO devengó el actor (fl. 51), por tal razón la Sala ha de absolver a la demandada por esta concepto” (folio 16, cuaderno 2). La argumentación central del cargo gravita en esencia en que “como bien se puede analizar, el juzgador de segunda instancia, analizó la prueba aportada a folio 51 del proceso y con su análisis llega a la conclusión de que el promedio devengado por el demandante en su último año laborado fue de $1.340.946.00, promedio éste que ratifica la resolución de pensión de jubilación del demandante que obra a folio 47 a 50, más sin embrago el juzgador al analizar la prueba obrante a folio 40, la aprecia defectuosamente cuando dice que en dicha prueba consta lo devengado en el mes de retiro, siendo que en esta prueba consta el valor de las cesantías pagadas al demandante, y también consta el promedio que tomo (sic) la demandada para liquidar estas (sic), promedio este (sic) que resulta inferior al que consta a folios 47 a 50 (resolución de pensión de jubilación) y 51 (devengado último año)” (folio 13, cuaderno 3).
Por sabido se tiene que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar desde el inicio el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social—Por manera que, el actor marca el thema decidendum.
De conformidad con la pretensión quinta del escrito inaugural del proceso, el actor pretende el reajuste de las cesantías y sus intereses “con la inclusión de todos los factores salariales de que trata (sic) el artículo 59 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 a 1999, y el Decreto Ley 1045 de 1978 en su artículo 45, el cual incluye como factor salarial para liquidar las cesantías, la prima de navidad, dichos factores salariales no fueron incluidos en su totalidad” (folio 2, cuaderno 1) (resaltado fuera de texto).
Por su parte, el hecho quinto de la demanda reza: ”al momento de hacer la liquidación de las cesantías y sus intereses, la demandada no le promedió correctamente el valor del salario devengado el último año, tal como lo establecen los artículos 59 y 62 del convención colectiva de trabajo de los años 1996 a 1999 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 artículo primero el cual manifiesta que debe incluirse la prima de navidad para efectos de liquidar cesantías e intereses” (folio 4, cuaderno 1).
Hecha la precedente precisión, que se torna trascendente para el resultado del cargo, entra la Sala a analizar objetivamente las pruebas denunciadas en el ataque: 1. El documento que obra a folio 40 del expediente enseña lo siguiente: “Cesantía definitiva. DEVENGADO EN EL MES DE RETIRO (…) $704.425.00- Sueldo mensual 680.663.00 transporte-alimentación 23.523.00.
Prima de servicios y navidad 176.189.67 (…) Recargo Nocturno, Fest. Dom, H. extr. 288.618.92. Prima de vacaciones 88.961.67. Base de liquidación 1.266.956.25. Valor de cesantía 29.196.303.00. anticipos cesantías parciales 22.836.465.00. Valor cesantías a pagar 6.339.838.00. valor total devengado + cesantías 7.044.263.00” De dicho documento brota, entre otros aspectos: (i) el salario devengado en el mes del retiro del actor;
(ii) la base de liquidación de la cesantía de $1.266.956.25; y (iii) el valor devengado más la cesantía. Bajo esta arista el Tribunal no se equivocó al concluir que “a folio 40 del informativo reposan los factores salariales del MES DEL RETIRO” (folio 16, cuaderno 2), puesto que evidente así lo consagra el documento. 2º) A folio 51 reposa el certificado de ingresos del demandante de agosto de 1998 y agosto de 1999.
Dice que el total devengado por el demandante en el último año de servicios fue de “16.091.352.00/12= 1.340.946.00”. El Tribunal infirió que “ se hace la aclaración al apelante en el sentido de que a folio 40 del informativo reposa los factores salariales del MES DEL RETIRO más no de los que en el ÚLTIMO AÑO devengó el actor (fl. 51) y “para el efecto la Sala procede a llevar a cabo la liquidación de conformidad a la información que obra en el documento visto a folio 51(…) 16.091.352/12=1.340.946.00” (folio 16, cuaderno 2) (subrayada fuera de texto).
Luego el juez colegiado no distorsionó el contenido de la prueba, pues de él dedujo lo que en verdad consigna. Así las cosas, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en el defecto de valoración que le achaca el cargo en el sentido de que “ obra a folio 40 del proceso, en donde consta la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, en donde consta el valor cancelado por dicho concepto, cargo desempeñado, salario base de liquidación de cesantías y días laborados por el demandante para la demandada, mas sin embrago en la sentencia recurrida se manifiesta que el folio 40 se refiere a lo devengado en el mes del retiro ” (folio 11, cuaderno 3) (subrayado fuera de texto).
Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta con la prueba documental, puesto que se itera, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas. 3º) A folios 47 a 50 obra la resolución por medio de la cual el I.S.S. le reconoció pensión de jubilación al actor, de conformidad con el artículo 95 de la convención colectiva, equivalente a $1.340.946, esto es, el 100% del salario “ percibido en el último año de servicios” (subrayado fuera de texto).
Empero, es innecesario el estudio de la misma, por cuanto además de que no fue contemplada por el juzgador, no fueron destruidos los soportes probatorios en que los que efectivamente se fundó para su convicción, dejando de esta forma intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Considera necesario la Sala precisar que con base en la previsión del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de las instancias están facultados para apreciar libremente la prueba a fin de fundar su convencimiento, de tal forma que la omisión de algunos medios de convicción, no significa necesariamente la configuración de error de hecho manifiesto, siempre que la apreciación de las que sirvieron de soporte a la decisión, fuera razonable.
Entonces, si el actor pretendía, como quedó asentado, el reajuste de las cesantías y sus intereses “con la inclusión de todos los factores salariales de que trata el artículo 59 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 a 1999, y el Decreto Ley 1045 de 1978 en su artículo 45, el cual incluye como factor salarial para liquidar las cesantías, la prima de navidad, dichos factores salariales no fueron incluidos en su totalidad” (folio 2, cuaderno 1) (resaltado fuera de texto), era su deber a la luz de lo instituido en el artículo 177 del C. de P. C. demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, labor que en el asunto bajo examen brilla por ausencia, como acertadamente lo destaca la oposición. Igualmente, invoca el actor como fuente de sus derechos el Decreto Ley 1045 de 1978, pero dada la naturaleza de la entidad llamada a juicio, vale decir, empresa industrial y comercial del Estado, hay que concluir que no lo cobija, toda vez que el campo de aplicación esta delimitado en su artículo 1º, así: “ El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la Ley para su personal”; a su vez el artículo 2º ordena que “ Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”; y el artículo 5º reza: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto o las entidades de previsión, según sea el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales( ) d) Prima de vacaciones”.
Sobre este tópico, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234, se expuso: “ El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga por el impugnante, toda vez que cuando extrajo de la inteligencia de los artículos 1° y 2° del Decreto 1045 de 1978 que dicha normatividad no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, se ajustó al sentido y al texto de dichas normas, pues, efectivamente, de las mismas aflora claramente que tales entidades descentralizadas fueron excluidas del campo de aplicación de ese Decreto, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830), en la que dijo exactamente lo siguiente: " entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.
" Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el mismo (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de; ninguno otro." (Resaltas fuera de texto).
Pero aún, haciendo abstracción de lo discurrido, y si sólo en gracia de discusión se entendiera que el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación del haz probatorio, en sede de instancia la Corte no llegaría a un resultado diferente de absolver al instituto demandado, por lo siguiente: Sostiene el actor que el demandado no incluyó todos los factores salariales que establece la convención colectiva de trabajo para efectos de liquidar la cesantía, por lo que rigurosamente habría que acudir a dicho texto, puesto que hay que resaltar que constituye una mera conjetura o suposición el aserto del demandante en torno a que dichos factores salariales deben ser los mismo que sirvieron de base para liquidar la pensión de jubilación convencional.
Al revisar el documento que obra folios 62 a 188 del cuaderno 1 se observa que el acuerdo colectivo allegado al proceso no tiene validez, habida cuenta que no cumple con los requisitos que exige la ley laboral. Lo anterior ya que a folio 136 aparece una nota suscrita por la Coordinadora de la oficina de archivo sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, en la que se manifiesta que “ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL DEPOSITADA Agosto 28/97”.
Es claro que de la aludida anotación se desprende sin dubitación alguna el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el demandado y SINTRAISS, ante la División Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pero de ella no es posible inferir que el depósito de tal convenio se efectuó en el término establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”; pues en la convención colectiva no se indica la fecha en que efectivamente fue suscrita.
Y esa información no surge de su texto, en la medida en que en la parte pertinente, se anotó: “Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los ” (folio 133), pero sin indicarse ninguna fecha, falencia que impide conocer con certeza cuando se firmó la convención colectiva.
Siendo lo precedente así, no es posible determinar si el depósito del 28 de agosto de 1997 se hizo a más tardar dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo, por cuanto no se sabe cuándo ella se produjo, y de allí concluir si fue o no oportuna tal actuación. De lo que viene de decirse se concluye que no es dable darle validez a la convención colectiva de trabajo, dado que, se itera, no está demostrado que fue oportunamente depositada en el término establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no existe la prueba para comparar los rubros que ésta estatuye como factores para liquidar las cesantías y así poder determinar el eventual yerro en la liquidación que le atribuye el demandante al Instituto de Seguros Sociales.
De todo lo razonado se sigue, entonces, que el cargo no tiene la vocación de salir airoso, ya que no logró demostrarse yerro alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral instaurado por SAMUEL HEBERTO CASTAÑO TAFUR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia