Micelio
30665(15-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

1) Documento número uno República de Colombia Casación N° 30665 P/.LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación N° 30665 P/.LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 358 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la selección o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora contractual de LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ, contra la sentencia del 4 de julio de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio proferido el 14 de abril anterior por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo sentenció a las penas de noventa (90) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión, le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por encontrarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años, agravado por recaer en personas menores de doce años, en un concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS El Juzgado de primera instancia los relató de la siguiente manera: “ Según lo que se probó en el juicio, la señora Aida del Socorro Garcés Valencia, madre de las menores A.M.T.G. y V.T.G., se enteró en el mes de agosto del año 2006 que sus hijas estaban siendo abusadas por LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ, esposo de una de las hermanas de su cónyuge, quien vive en el segundo piso de la edificación que aquellos habitaban.

Como en el edificio de cuatro plantas donde vivían, todos eran familiares, y dado el conocimiento que tenían de LORENZO NICOLÁS decidió inicialmente no contarle a su esposo (Gerardo Fredy Toro Escalante), ni denunciarlo, pues este ( LORENZO NICOLÁS ) se había ido de la casa y no quería formar un problema de grandes proporciones. Ya en el mes de octubre del mismo año (2006) al enterarse que aquél había vuelto a la casa, y ante el posible peligro en el que estaban sus hijas, decidió contarle a su esposo y en conjunto decidieron denunciarlo.

Se dijo en la denuncia que LORENZO NICOLÁS aprovechaba que las menores iban con frecuencia a su casa con el fin de realizar trabajos y tareas, para tocarlas en sus partes íntimas, para sentarlas sobre su pene e incluso exhibírselos para que se los sobaran de arriba abajo”. En el curso del proceso se estableció que los hechos repetitivos comenzaron a presentarse desde el año 2003 aproximadamente y continuando hasta al menos el mes de julio de 2006, según la entrevista (denuncia) y el testimonio que rindiera la madre de las víctimas, quien señaló que los hechos se venían presentando desde que A.M. tenía ocho (8) años y V. siete (7) años.

ANTECEDENTES El escrito de acusación fue presentado el 22 de marzo de 2007, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en el artículo 209 inc. 1 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, agravado por la circunstancia especial prevista en el artículo 211 numeral 4 (ser las víctimas menores de doce años ).

El 14 de abril de 2008 el juez del conocimiento condenó al procesado a noventa meses de prisión e interdicción de derechos por el mismo lapso; no se condenó a los perjuicios reclamados en el incidente de reparación integral. La decisión fue apelada por la defensa y el representante de las víctimas y el 4 de julio de 2008 el Tribunal la confirmó con la adición de la condena en materia de indemnización de perjuicios morales en cuantía de nueve millones doscientos mil ($9 200 000) pesos.

LA IMPUGNACION Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso El fundamento de la crítica radica en que la fiscalía no determinó, más allá de toda duda, la existencia de los hechos que ubicó en el tiempo en numerosas oportunidades, “durante varios años, hasta aproximadamente junio de 2006”, sin que lograra demostrar que realmente ocurrieron.

En síntesis –dice- se juzgaron hechos inexistentes bajo la ritualidad de la ley 906 de 2004, que entró en vigencia en el Distrito Judicial de Medellín el primero de enero de 2006. Una de las víctimas A.M.T.E., fue cuestionada sobre el tiempo en que se dieron los hechos y respondió “ hasta que todo el mundo se dio cuenta”, en suma, se advierte la incertidumbre de la menor sobre la ocurrencia de los hechos a partir del primero de enero de 2006, cuando entró en vigencia el sistema acusatorio en el Distrito de Medellín. La otra víctima V.T.G. refirió que… “ eso ocurrió desde cuando yo tenía 7 años hasta cuando le contamos a mi mamá, no recuerdo la época, ni una fecha especial en que haya ocurrido eso ”, por suerte que tampoco precisó los hechos de los cuales fuera víctima y que hubiesen ocurrido después del primero de enero de 2006.

Una testigo de los hechos (menor D.L.E.) prima de las niñas –víctimas- contó que “… El las ponía a tocar el pene, eso pasó varias veces, pero no se acuerda cuando”, es decir, no sabe si fue hace un mes, hace un año, en fin, no sabe la época en que vio los tocamientos libidinosos de los que habla. Por suerte que se cometió un grave error –dice- al haber impulsado un proceso penal bajo la ritualidad de la Ley 906, en el Distrito Judicial de Medellín, por hechos inexistentes.

Ante las irregularidades denunciadas, la nulidad desde la formulación de la imputación es el único remedio y así lo solicitó a la Corte. Si se hubiese tramitado el proceso por la Ley 600 de 2000, bajo el supuesto de que los actos sexuales “ comenzaron en el año 2003”, resultaría menos lesivo para el procesado afrontar una condena porque no se tendría en cuenta el incremento general de la Ley 890 de 2004.

Cargo segundo. Errónea apreciación del dictamen psicológico Invoca la libelista como motivo de casación el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, y se refiere específicamente al dictamen de la sicóloga y docente adscrita a la sección de neuropsiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal Janeth Cristina Monterrosa Martínez, quien valoró a las menores víctimas y rindió un informes individual, según el cual, V.T.G no presenta signos ni síntomas psicopatológicos, presenta un desarrollo evolutivo que corresponde con las personas de su misma edad, sus expresiones son claras, coherentes y espontáneas en relación con los hechos, no evidencia en los datos suministrados por la víctima inconsistencias o distorsiones de la realidad.

En relación con la otra víctima A.M.T.G., según la experticia científica, tampoco evidenció signos ni síntomas psicopatológicos, el examen mental estuvo dentro de los límites normales, acordes para su edad y nivel educativo, en su relato se advierte espontaneidad, claridad, coherencia y consistencia sobre los hechos objeto de investigación. La libelista sostiene que la perito no determinó hallazgos referidos a “ ausencia de señales de fantasía, mitomanía o confabulación ” y por ello aduce que “ no era posible” llegar a la conclusión a la que llegó la experta, de manera que es cuestionable su credibilidad en la materia, de donde deviene la duda sobre la veracidad de las menores presuntamente víctimas de conductas sexuales.

En síntesis, aduce que es desafortunada la valoración que realizó el juez tanto a la pericia psicológica, como a los relatos de las víctimas, pues no detectó señales de mentira, fábula o fantasía en sus declaraciones. Motivos suficientes –dice- para absolver al procesado. Tercer cargo. Falso juicio de existencia por suposición El Tribunal tasó los perjuicios morales en la suma de veinte (20) s.m.l.m.v., sin existir prueba que los fundamente, no obstante que el representante de las víctimas pidió escuchar las versiones de Gerardo Fredy Toro Escalante (padre) y Janeth Patricia Escalante, quienes refirieron que con ocasión de los hechos tuvieron que mudarse de casa, que una de las niñas perdió un año escolar.

Sin embargo, el representante de las víctimas no valoró los dictámenes psicológicos como elemento que prueba la afectación de las menores con la conducta punible, de manera que en el incidente de reparación integral el peticionario no cumplió con su cometido, y por ello no acreditó la existencia de perjuicios morales producto de los abusos, como se exige en un sistema procesal de adversarios.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal NO SELECCIONARÁ la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado, porque la jurisprudencia en las materias que aborda el recurrente es pacífica y porque la impugnación se traduce en una apreciación insular de la prueba sin entidad para comprometer la legalidad del fallo objeto del recurso.

En efecto: 1. El primer reproche (nulidad por violación al debido proceso), se fundamenta en que los hechos [ cuya existencia en últimas acepta la demandante, pues, reclama que si su prohijado hubiese sido procesado bajo el rito de la ley 600 de 2000 no se le aplicaría el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, ello le reportaría una condena benéfica ] tuvieron ocurrencia antes y después del 1° de enero de 2006.

Aduce que se cometió grave error al haber procesado a su pupilo bajo la ritualidad de la ley 906 de 2004, que entró en vigencia en el Distrito Judicial de Medellín el primero de enero de aquel año (artículo 530 de la Ley 906 de 2004, implementación gradual del sistema acusatorio). El problema, ya definido de manera unificada por la jurisprudencia, radica en establecer qué procedimiento (si el de la Ley 600 o el de la Ley 906) es el que debe aplicarse ante comportamientos que revistan el carácter de conductas de permanencia en el tiempo, como la receptación, el secuestro, o en general, el concurso de conductas punibles unas sucedidas con anterioridad a las fechas de implementación progresiva en los diferentes distritos judiciales y otras con posterioridad a la implementación del sistema acusatorio.

(Vg. La inasistencia alimentaria, o los atropellos a la integridad sexual suscitados antes y después de la implementación del sistema acusatorio en un distrito judicial cualquiera, siendo este último, el caso específico). La jurisprudencia de la Sala se inclinó por la que denominó TESIS DE RAZÓN OBJETIVA que se explicó de la siguiente manera: “… la conducta de encubrimiento por receptación es de carácter permanente en el entendido que se comete y se continúa cometiendo de manera indefinida en todo tiempo y lugar mientras que el agente activo persista en el comportamiento que vulnera el bien jurídico, lo que implica que el delito bajo estudio tuvo su inicio en la ciudad de Medellín, desde el momento en que la procesada “adquirió o poseyó” el medio motorizado (el 25 de abril de 2004) y terminó el 23 de enero de 2007 en la ciudad de Ibagué, cuando fue detectada la conducta por las autoridades del tránsito de esta ciudad.

Para esta última fecha ya estaba operando el sistema acusatorio (desde el 1° de enero de 2007) en el Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con el inciso segundo del artículo 530 y 533 de la Ley 906 de 2004. El fundamento de ello es el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: “Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.

La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”. Por suerte que la competencia y el procedimiento acusatorio la definen tanto la época de ocurrencia de los hechos, como el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conducta.

Quiere la Sala dejar sentado su criterio en torno a un tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia, a la que le corresponde trazar el rumbo de la actividad judicial de cara a la inexistencia de norma que, no sólo muestre la dimensión del problema jurídico sino que -por ello mismo- no ofrezca la respectiva solución: se trata del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto de un delito permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo ejecutándose bajo el imperio de la nueva normatividad, tema éste que indudablemente constituye el arco toral de la queja en casación. Cuando un delito permanente se ejecuta en vigencia de dos legislaciones procesales, en relación con las cuales se predica, además de la obvia sucesión de leyes, el tránsito de legislaciones, no hay duda que los procesos adelantados bajo el imperio de la normatividad vigente al momento de su comisión (ley procesal preexistente al acto que se imputa) deben adecuarse a la posterior reglamentación (salvo cuando ésta de manera expresa indique a partir de qué momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que ese es -justamente- el efecto del tránsito de legislaciones, esto es, una posterior que modifica o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial lo enseña en relación con los cuatro últimos códigos de procedimiento.

Así, el art. 678 del D 050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su turno por el art. 573 del D 2700/91 se derogó el código precedente (D 050/87); a su vez, a través del art. 535 de la L600/00 se derogó el D 2700/91. Una de las características que identificaron las precitadas legislaciones apuntaba al hecho de que si se tramitaba un proceso por una de ellas, una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva.

Ahora, de cara a la ley de procedimiento recientemente expedida y que desarrolla el sistema con abierta tendencia acusatoria, el mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art. 533 de la Ley 906 de 2004, a pesar de titularse “ derogatoria y vigencia” el desarrollo del dispositivo para nada se ocupó de derogar la legislación anterior, vale decir, la Ley 600/00.

Y esa omisión -a pesar del título- encuentra una explicación con raíces constitucionales: la L 906 no podía derogar la L 600, dado que al hacerlo dejaría sin efecto la progresividad o gradualidad expresamente dispuesta por el constituyente (art. 5 AL 03/02), aparte de que de haber procedido así el legislador, una consecuencia inmediata habría sido la de tener que adecuar los trámites procesales de la ley 600 a las previsiones de la 906, creando un híbrido o mixtura que de frente arrasaría con pluralidad de normas superiores.

En esa no derogatoria encuentra explicación, precisamente, la simultaneidad de sistemas a la cual tuvo que acudir la jurisprudencia -en sustitución del tránsito de legislaciones- al acuñar los requisitos para la aplicación de la favorabilidad. Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos.

Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones.

Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.

En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.

Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.

Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto.

Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.

Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.

Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad. En esas condiciones y bajo este precedente, y para el caso bajo análisis dígase que por ser la receptación una conducta permanente que terminó el 23 de enero de 2007 cuando la Policía retuvo el velocípedo en la ciudad de Ibagué (donde ya operaba el sistema acusatorio desde el primero de enero anterior), tanto la competencia del Juez Penal del circuito (artículo 36 ib.) como el procedimiento acusatorio aplicado, estuvieron acertadamente definidos”. 2.

El segundo problema que aborda la libelista se centra en una “errada apreciación” del dictamen de la sicóloga adscrita a la sección de neuropsiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que valoró a las víctimas y rindió su informe según el cual presentan un desarrollo evolutivo normal, que corresponde con las personas de su misma edad, se expresan con claridad, de forma coherente y espontánea, en suma, no distorsionan la realidad.

La demandante aduce –en contrario- que son “ mitómanas, fantasiosas” y en fin, que se “ confabularon” para perjudicar al procesado, por modo que “ es cuestionable ” tanto la credibilidad de las víctimas, como la credibilidad de la psicóloga que las valoró. Lo que aprecia la Sala del núcleo de la controversia que propone la demandante es un nivel indefinido de confrontación probatoria, con la expectativa –irrazonable- de que la Corte, en sede de “tercera instancia” se incline por favorecer la teoría del caso de la defensa, que fue legítimamente vencida en las instancias ordinarias del proceso (unidad inescindible).

Es claro que la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia. 3. El tercer asunto que aborda la libelista radica en que no está demostrado el perjuicio. Ello no es cierto: Los daños ocasionados con el delito tienen dos orígenes: Unos son los materiales (daños emergente y lucro cesante) y otros son los perjuicios morales que, no necesariamente requieren del apoyo de peritos para su determinación (artículos 94 a 97 del C.P.).

El Tribunal sentenció por estos, más no por aquéllos. El juez colectivo, en su condición de “perito de peritos”, fundamentó la determinación del perjuicio moral en que existe prueba que los acredita en forma debida: se refirió de manera concreta a las versiones de los padres y de las propias víctimas y su relación con los restantes miembros de la familia que se vio deteriorada por la conducta del procesado (Páginas 13 y 14 de la sentencia).

El Tribunal cuantificó el daño moral subjetivo que es de naturaleza y consecuencias estrictamente subjetivas; es el que se mantiene y se genera “… en la intimidad de la persona [de la víctima o del perjudicado con la conducta]… lacerándola y acongojándola, pero sin mancillarse a través de su exteriorización”, es lo que se conoce como el precio del dolor “ pretium doloris”, es la satisfacción, en dinero, que la ley asigna a esa consecuencia intangible del delito.

Con fundamento en las pruebas del proceso (declaraciones de las víctimas y de sus parientes), el Tribunal los tasó en la suma de nueve millones doscientos mil ($9 200 000) pesos: La Ley otorga esa función al juez (perito de peritos), pues, ciertamente los sentimientos no tienen precio; se trata de fijar el daño moral “ no valorable económicamente” y esa determinación no se deja al arbitrio de las víctimas. 4.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 184 inc. 2 del C. de P.P., la Sala NO SELECCIONARÁ la impugnación porque la libelista no ofreció razón alguna que justifique –en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Corte - Sala de Casación Penal para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado. 5.

Finalmente, contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1) NO SELECCIONAR la demanda de casación formulada por el defensor contractual de LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ, contra la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2) COMPULSAR copia de esta providencia con destino a la Unidad de Fiscalías de Delitos Sexuales de la ciudad de Medellín para que investigue los comportamientos que, según se advierte, no fueron objeto –en su totalidad- de investigación. (Cfr. Nota 2). 3) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �“…NICOLÁS volvió al mes y medio y la muchacha del primer piso me dijo que le pusiera cuidado a las niñas, yo llamé a las niñas y les dije que mucho cuidado porque NICOLÁS había vuelto y la próxima vez no las va a tocar sino a violar, A.M. se asustó mucho y me dijo que NICOLÁS también se sacaba el pene y la ponía a que le hiciera movimientos de arriba hacia abajo, esto me lo contó como el dos de octubre, ya V. empezó a decir que él siempre les decía que les iba hacer “la parada” y era que las apretaba fuerte contra el pene y él temblaba, A D. le había hecho lo mismo, ahí A.M. me dijo que por eso no le gustaba ir a la plancha a extender la ropa porque él subía y la veía sola, la tocaba, que también cuando él estaba en el balcón y las veía llegar del colegio, que él venía, abría la puerta y cuando ellas subían las escalas las tocaba, que era desesperado y hay veces que no esperaba a que entraran a la casa de él y desde las escalas las tocaba, A.M. me dijo que un sábado llegó de clase de danzas que ese día no fue V. y cuando A.M. llegó de clase en compañía de D. él les había dicho que bajaran que les iba a dar coca cola, ellas subieron al tercer piso, entraron y C. se quedó tomando agua en mi casa y A.M. se devolvió por la coca cola donde él, que A.M. se estaba demorando mucho para subir y D. bajó y la encontró en la casa de él y él la estaba tocando y NICOLÁS se asustó mucho…”.

(Entrevista de Aída Del Socorro Garcés Villalba, folios 161 y 162 del antecedente de la Fiscalía). �Obsérvese bien que la Denunciante, por información que les dieron sus hijas, también refirió que el señor LORENZO NICOLÁS SUÁREZ JIMÉNEZ ejecutaba las mismas conductas con otras menores, entre las que cita a “…también tocaba a D.V.R.O y a L.U.J.”, y a “D.L.E. de 11 años” razón de más para compulsar copias de esta decisión con destino a la Unidad de Fiscalías de Delitos Sexuales de la ciudad de Medellín para que investigue esos comportamientos que, según se advierte, no fueron objeto –en su totalidad- de investigación en el proceso; siendo del caso precisar, además, que tal conjunto homogéneo de delitos no son querellables, lo que significa que la investigación es oficiosa y se debe adelantar de manera obligatoria (Artículos 66 y 74 del C. de P.P.). �Sentencia de primera instancia, página 10. �Tal circunstancia de agravación específica prevista en el artículo 211 – 4 del C.P. esta fuera de discusión, en tanto, estipulación probatoria de experticias científicas y copias constancia de registros civiles de nacimientos, que dieron cuenta de edades de once (11) años y diez (10) años de las víctimas.

(Cfr. sentencia de primera instancia, página 4). �Cfr. sentencia del 23/03/2006, rad. 24300; auto del 3 de mayo de 2007, Acción de revisión, radicado número 23339. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, providencias referidas a la aplicación gradual y progresiva del sistema acusatorio, radicación número 23400 (30/03/2005); 2) Colisión de Competencia 23353 (30/03/2005); 3) Colisión de Competencia 23381 (06/04/2005); 4) Colisión de Competencia 23348 (06/04/2005); 5) Colisión de Competencia 23306 (06/04/2005); 6) Colisión de Competencia 23237 (06/04/2005); 7) Colisión de Competencia 23387 (06/04/2005); 8) Colisión de Competencia 23247 (07/04/2005); 9)Colisión de Competencia 23246 (20/04/2005); 10) Colisión de Competencia 23404 (27/04/2005); 11) Colisión de Competencia 23389 (04/05/2005); 12) Única Instancia 19094 (04/05/2005); 13) Colisión de Competencia 23963 (03/08/2005); 14)Colisión de competencia 25357 (02/05/2006); 15) Colisión de Competencia 25584 (20/06/2006); 16) Casación 25409 (22/06/2006); 17) Colisión de Competencia 25674 (11/07/2006); 18) Colisión de Competencia 25786 (25/07/2006); 19) Colisión de Competencia 25871 (15/08/2006); 20) Colisión de Competencia 25870 (22/08/2006); 21) Colisión de Competencia 26020 (12/09/2006); 22) Única Instancia 25026 (26/10/2006); 23)Colisión de Competencia 27179 (25/04/2007. entre otras decisiones. �Auto del 09 de junio de 2008, rad. núm. 29586. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 26 de agosto de 1982 –véase referencia Código Penal Legis, envío número 90, diciembre de 2006, &1119; en el mismo sentido, sentencia del 29 de mayo de 2000, Rad. núm. 16441, ib.

Legis, &1120. �Providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322. PAGE 7