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- PENSIONES » DERECHOS ADQUIRIDOS » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 - La privatización del empleador no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, si se cumple el tiempo de servicios requerido en calidad de trabajador oficial y la edad después del cambio de naturaleza jurídica de la entidad
Tesis:
«Frente al tema de los trabajadores desvinculados antes de la privatización del Banco demandado, esta Sala ha considerado que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ese tipo de entidad -se repite, oficial-, independiente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse. Luego, en ninguna infracción legal pudo incurrir el ad quem, cuando precisamente se fundó en ese criterio.
De otra parte, en cuanto al punto de la subrogación de riesgos por el ISS, en el sector oficial, corresponde reiterar lo dicho por la Corte en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163.
“
(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez(...)”
[...]
En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.
La Corte mantiene invariable su jurisprudencia al respecto, razón por la cual el cargo no prospera».
PENSIONES » SUBROGACIÓN PENSIONAL » SUBROGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985, POR PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS - La afiliación de los trabajadores oficiales al ISS posibilita el relevo total o parcial del empleador, a partir del reconocimiento de la prestación por aquel
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » PROCEDENCIA - Es viable la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales o extralegales, causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991
Tesis:
«En distintos procesos contra el Banco demandado y en los que se analizaron similares situaciones jurídicas a las que ahora plantea la censura, esta Sala de Casación, por mayoría de votos de sus integrantes, decidió que por tratarse de una pensión causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por satisfacerse el requisito de la edad establecida en el régimen pensional de transición después del 1º de abril de 1994, es de conformidad con este estatuto jurídico de la seguridad social integral que debe definirse el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer. Así, en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, sostuvo la Corte:
“Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales”.
Se concluye, entonces, que cuando la causación de la prestación pensional ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actualización monetaria del ingreso base para liquidar la pensión del actor tiene su fuente normativa expresa, es decir, en el tercer inciso del artículo 36 de la mencionada ley. Así las cosas, la interpretación que hizo el Tribunal, basado -a su vez- en la hermenéutica de la Corte, no constituye un desatino jurídico».
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA - Los intereses moratorios no son viables en pensiones distintas a las reguladas integralmente por la Ley 100 de 1993
Tesis:
«Ahora, la jurisprudencia de la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula. El Legislador, dentro de su amplio espectro regulador, dispuso un régimen de transición excepcional, que explícitamente señala los términos en que deberá aplicarse, por lo que no cabe al intérprete su extensión sin que se injiera en la competencia reservada por la Constitución al poder legislativo. La mayoría de la Sala reitera, pues, lo dicho en casos similares sobre este particular. Así en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo:
“Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”
Y agregó:
“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos".
[...]
En el presente caso, es evidente que el entendimiento dado por el Tribunal, con base en la doctrina de la Corte, que no cita, y con base en la cual concluye que el incumplimiento de la entidad pagadora es suficiente para imponer la sanción, no se acompasa con el alcance de lo que esta Sala por mayoría, ha sostenido al respecto, como se acaba de evidenciar. El error está demostrado y se casará parcialmente la sentencia, y el cargo formulado por la parte demandada es parcialmente próspero».
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » FÓRMULA - Fórmula para determinar la indexación de la primera mesada pensional -IPC inicial y final-
Tesis:
«En sus más recientes decisiones, la Sala de Casación Laboral, por decisión mayoritaria de sus miembros, definió el modo de calcular la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando el reclamante de la prestación no devengó salario después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y se hallaba en régimen de transición. Así, en sentencia del 13 de diciembre de 2007 (radicación 30602), en un asunto en el que el demandado también lo fue el Banco Popular se sostuvo:
"[...]
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
[...]
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
El cargo prospera, toda vez que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada y, consecuencialmente, deberá casarse parcialmente su sentencia. Como los otros dos cargos tienen la misma finalidad lograda, se hace innecesario su examen, por sustracción de materia».
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » LIQUIDACIÓN
Tesis:
«Casada parcialmente la sentencia en cuanto al cálculo de la actualización monetaria, procede la Corte, en sede de instancia a aplicar la fórmula establecida al resolver el recurso. Para tal efecto se tienen como parámetros de la liquidación los siguientes:
[...]
Como puede verse, el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $1.264.062,17, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 27 de septiembre de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, arroja un valor de $948.046,63, que corresponde al 75% de dicho IBL».
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE MESADAS CAUSADAS » LIQUIDACIÓN
Tesis:
«Ahora bien, el actor pretendió que se ordenara el pago de la pensión a partir del 27 de septiembre de 2003 y hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales proceda a reconocer la pensión de vejez. Bajo esas circunstancias, la liquidación de las mesadas adeudas se hará hasta enero de 2008, quedando obligado el Banco al pago de las mensualidades restantes, hasta cuando deba cubrir el mayor valor, si lo hubiere, a partir de la fecha en la que el ISS asuma la pensión de vejez.
En consonancia con los resultados se procede a calcular el valor de las mesadas adeudadas, así: [...]».
PROCEDIMIENTO LABORAL » EXCEPCIONES » EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se declara improcedente la excepción de prescripción, toda vez que la acción tendiente a actualizar las mesadas adeudadas se inició dentro de los tres años siguientes a la causación de la pensión
Tesis:
«No se declara la prescripción propuesta por la accionada, por cuanto la acción se inició dentro de los tres años siguientes a la causación de la pensión».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
Tesis:
«Ciertamente no fue explícito el impugnante en el planteamiento del alcance subsidiario del recurso, pero la lectura del escrito, en especial por lo expresado en el texto del tercer cargo, se desprende que éste tiene como objetivo que se case la sentencia, manteniendo la pensión de jubilación y en el monto por él señalado, y se observa que en el folio 51 del cuaderno del recurso, se indica “que no es procedente la condena a intereses moratorios dispuestos por el Tribunal”; luego, es obvio que el alcance subsidiario apunta, sin duda, a una casación parcial en lo que tiene que ver tanto con la indexación, como con lo intereses moratorios».
CONSIDERACIONES I:
Los anotados defectos técnicos no afectan formalmente el cargo, y el hecho de que el recurrente afirme que el Banco demandado fue privatizado, no comporta una discrepancia con las conclusiones del Tribunal, dado que la sentencia acusada tuvo por establecido ese supuesto.
Se discute el régimen pensional aplicable al trabajador que laboró y cumplió el tiempo de servicios de 20 años con una entidad que tuvo la condición de sociedad de economía mixta sujeta al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado y que posteriormente, cuando ya el trabajador se había retirado, se transformó en una empresa regida por el derecho privado, con el ingrediente adicional de que al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 cumplía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición establecido en su artículo 36. Así, mientras el Tribunal sostiene que le son aplicables las normas que rigen a los trabajadores oficiales, el recurrente aduce que deben aplicársele los preceptos dirigidos a los particulares, afiliados al régimen de los seguros sociales.
Frente al tema de los trabajadores desvinculados antes de la privatización del Banco demandado, esta Sala ha considerado que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ese tipo de entidad -se repite, oficial-, independiente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse. Luego, en ninguna infracción legal pudo incurrir el ad quem, cuando precisamente se fundó en ese criterio.
De otra parte, en cuanto al punto de la subrogación de riesgos por el ISS, en el sector oficial, corresponde reiterar lo dicho por la Corte en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163.
“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez(...)”
“De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.
“En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral”.
La Corte mantiene invariable su jurisprudencia al respecto, razón por la cual el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES II:
En distintos procesos contra el Banco demandado y en los que se analizaron similares situaciones jurídicas a las que ahora plantea la censura, esta Sala de Casación, por mayoría de votos de sus integrantes, decidió que por tratarse de una pensión causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por satisfacerse el requisito de la edad establecida en el régimen pensional de transición después del 1º de abril de 1994, es de conformidad con este estatuto jurídico de la seguridad social integral que debe definirse el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer. Así, en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, sostuvo la Corte:
“Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales”.
Se concluye, entonces, que cuando la causación de la prestación pensional ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actualización monetaria del ingreso base para liquidar la pensión del actor tiene su fuente normativa expresa, es decir, en el tercer inciso del artículo 36 de la mencionada ley. Así las cosas, la interpretación que hizo el Tribunal, basado –a su vez- en la hermenéutica de la Corte, no constituye un desatino jurídico.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
CONSIDERACIONES III:
Ciertamente no fue explícito el impugnante en el planteamiento del alcance subsidiario del recurso, pero la lectura del escrito, en especial por lo expresado en el texto del tercer cargo, se desprende que éste tiene como objetivo que se case la sentencia, manteniendo la pensión de jubilación y en el monto por él señalado, y se observa que en el folio 51 del cuaderno del recurso, se indica “que no es procedente la condena a intereses moratorios dispuestos por el Tribunal”; luego, es obvio que el alcance subsidiario apunta, sin duda, a una casación parcial en lo que tiene que ver tanto con la indexación, como con lo intereses moratorios.
En lo atinente a que el Tribunal fundó su negativa en el artículo 53 de la Constitución, y respecto de lo cual no contra-argumenta la censura, se advierte que ello no inhabilita técnicamente el cargo, pues esa corporación dio su particular interpretación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que la vía directa, en el concepto esgrimido, es procedente en este caso para formular la impugnación.
Ahora, la jurisprudencia de la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula. El Legislador, dentro de su amplio espectro regulador, dispuso un régimen de transición excepcional, que explícitamente señala los términos en que deberá aplicarse, por lo que no cabe al intérprete su extensión sin que se injiera en la competencia reservada por la Constitución al poder legislativo. La mayoría de la Sala reitera, pues, lo dicho en casos similares sobre este particular. Así en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo:
“Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral”
Y agregó:
“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.
Más recientemente, en sentencia del 11 de septiembre de 2007 (rad. 29991) se reiteró esta posición.
En el presente caso, es evidente que el entendimiento dado por el Tribunal, con base en la doctrina de la Corte, que no cita, y con base en la cual concluye que el incumplimiento de la entidad pagadora es suficiente para imponer la sanción, no se acompasa con el alcance de lo que esta Sala por mayoría, ha sostenido al respecto, como se acaba de evidenciar. El error está demostrado y se casará parcialmente la sentencia, y el cargo formulado por la parte demandada es parcialmente próspero.
CONSIDERACIONES IV:
En sus más recientes decisiones, la Sala de Casación Laboral, por decisión mayoritaria de sus miembros, definió el modo de calcular la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando el reclamante de la prestación no devengó salario después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y se hallaba en régimen de transición. Así, en sentencia del 13 de diciembre de 2007 (radicación 30602), en un asunto en el que el demandado también lo fue el Banco Popular se sostuvo:
“… partiendo de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes
devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la
fecha de pensión.
IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la
fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
El cargo prospera, toda vez que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada y, consecuencialmente, deberá casarse parcialmente su sentencia. Como los otros dos cargos tienen la misma finalidad lograda, se hace innecesario su examen, por sustracción de materia.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Casada parcialmente la sentencia en cuanto al cálculo de la actualización monetaria, procede la Corte, en sede de instancia a aplicar la fórmula establecida al resolver el recurso. Para tal efecto se tienen como parámetros de la liquidación los siguientes:
Como puede verse, el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $1.264.062,17, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 27 de septiembre de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, arroja un valor de $948.046,63, que corresponde al 75% de dicho IBL.
Ahora bien, el actor pretendió que se ordenara el pago de la pensión a partir del 27 de septiembre de 2003 y hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales proceda a reconocer la pensión de vejez. Bajo esas circunstancias, la liquidación de las mesadas adeudas se hará hasta enero de 2008, quedando obligado el Banco al pago de las mensualidades restantes, hasta cuando deba cubrir el mayor valor, si lo hubiere, a partir de la fecha en la que el ISS asuma la pensión de vejez.
En consonancia con los resultados se procede a calcular el valor de las mesadas adeudadas, así:
No se declara la prescripción propuesta por la accionada, por cuanto la acción se inició dentro de los tres años siguientes a la causación de la pensión.
Se confirmará, en cambio, la absolución de primera instancia con relación a los intereses moratorios, de acuerdo con lo decidido al examinar el tercer cargo del recurso de casación de la parte demandada.