CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN No. 30663 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN No. 30663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RECURSO DE ANULACIÓN ACTA No. 80 RADICACIÓN No. 30663 Bogotá D.C., Ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte lo pertinente al recurso de anulación interpuesto por la sociedad VIGILANCIA INDUSTRIAL DE COLOMBIA “VIDEC LTDA.”, contra el Laudo Arbitral proferido el 8 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa mencionada y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES “ASOVIC” SUBSIRECTIVA DE MEDELLÍN y la empresa recurrente.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución números 002709 del 19 de agosto de 2005, constituyó e integró un tribunal de arbitramento para que estudiara y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo (fl. 1). Los árbitros expidieron el laudo arbitral respectivo el 8 de septiembre de 2005, el cual fue recurrido por la apoderada judicial de la sociedad empleadora, sin que lo sustentara (245).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ya se anotó el laudo arbitral a que se hizo referencia en los antecedentes enunciados fue recurrido por la empleadora a través de apoderada judicial, pero sin que ésta sustentara su inconformidad. Omisión que impone el rechazo del recurso. Al respecto conviene señalar que si bien es cierto que con anterioridad a la expedición de la Ley 712 de 2001 procedía contra los Laudos Arbítrales proferidos para solucionar conflictos colectivos el recurso de homologación, que implicaba para la Corte la función de conferirle validez a las decisiones arbítrales, que permitía la revisión oficiosa de todo lo resuelto en tales providencias, tal situación cambió a raíz de la expedición de la citada ley, pues en ella se estructuró este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación que presupone que la decisión arbitral está amparada por los principio de legalidad y acierto, que exigen a la parte interesada concretar los aspectos del laudo cuya anulación pretende.
En consecuencia habrá de rechazarse el recurso, tal y como lo expuso esta Sala en decisión del 6 de agosto de 2003, radicada con el número 22049, en la que se dijo, lo siguiente: “El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. “Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.
“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. “Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020).” En las condiciones anotadas no resulta procedente el estudio del recurso interpuesto. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR el recurso de ANULACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL DE COLOMBIA “VIDEC LTDA.”, contra el Laudo Arbitral proferido el 8 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre esa sociedad y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VIGILANTES “ ASOVIC ” SUBDIRECTIVA DE MEDELLIN..
Remitir el expediente al Ministerio de la Protección Social. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6