CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nro.30661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30661 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ BERTIER SALGADO CERQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. José Bertier Salgado Cerquera instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle un incremento de su pensión de vejez igual al 14% por tener a su cargo a su esposa Alicia Rivera de Salgado. 2. Mediante auto de 4 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Laboral de Medellín declaró probada la excepción de falta de competencia y, en consecuencia, dispuso remitir la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, habida consideración de que al accionante le fue reconocida su pensión de vejez en la Seccional Risaralda del Instituto demandado y no obstante de que agotó el trámite administrativo en la Seccional Antioquia, fue ésta la que suscitó la excepción previa de falta de competencia, y a pesar de que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no consagra que la reclamación deba hacerse en el domicilio del pensionado o en el lugar en donde le fue conocida la prestación económica, es del caso puntualizar que tal actuación no es posible desligarla de lo preceptuado en la normatividad administrativa en relación con la falta de competencia de los funcionarios públicos respecto de las peticiones a ellos presentadas.
Agregó que si bien la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales no adujo su falta de competencia en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, ello no es suficiente para tenerla como competente de dicha reclamación, más aún cuando se pretende desbordar el trámite del agotamiento de la vía gubernativa al pretender que una seccional distinta a la que reconoció la pensión de vejez, y que carece de la información e historia laboral del afiliado y pensionado, responda las peticiones de aquel y verifique situaciones atinentes a sus derechos como pensionado, lo cual resultaría ajeno a la Seccional Antioquia. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por su parte, mediante providencia del 28 de agosto de 2006 se declaró incompetente para conocer de dicho proceso y planteó el conflicto negativo de competencia que ahora se revisa. Para fundamentar su decisión adujo que por ser la demandada una entidad perteneciente al sistema integral de seguridad social, conduce a la aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que otorga el derecho al demandante de elegir el lugar donde presentar la demanda, es decir, en el domicilio de la demandada o en donde se hubiese llevado a cabo la reclamación administrativa.
Como quiera que la reclamación se surtió en la ciudad de Medellín y allí se presentó la demanda, ello significa que el actor eligió ese circuito judicial para adelantar su proceso en contra del Instituto de Seguros Sociales y, por consiguiente, los jueces laborales de esa ciudad son los competentes para conocer de aquella, sin que se entienda que la norma mencionada exija otro requisito para accionar como lo adujo la Juez Laboral de Medellín. II.
CONSIDERACIONES El denominado por la doctrina como fuero electivo propio de los procesos laborales, consiste en la facultad que tiene el demandante de elegir el circuito judicial que puede conocer del proceso instaurado, dependiendo de si se trata de un asunto que procura el reconocimiento de derechos laborales o, si por el contrario versa sobre conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los precisos términos de los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 3 y 8 de la Ley 712 de 2001, respectivamente.
En el segundo de los casos el juez competente puede ser el del domicilio de la parte demandada o el del lugar en donde se haya hecho la reclamación administrativa del respectivo derecho, refiriéndose a aquellos asuntos que involucran al Instituto de Seguros Sociales como una entidad del sistema de seguridad social integral. En el asunto bajo examen no cabe duda que se trata de una controversia que versa sobre conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, pues la parte demandante pretende el reajuste de su pensión de vejez por personas a cargo.
Significa lo anterior que la disposición aplicable a efectos de determinar la competencia es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, que establece una competencia a prevención para conocer de los procesos ordinarios laborales respecto de los jueces con jurisdicción en el lugar del domicilio de la demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
En este orden de ideas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el accionante al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por la ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Sin embargo, dilucidado qué factor de competencia se tiene en cuenta, tomando la especial circunstancia de que la seccional que hizo el reconocimiento pensional fue la de Risaralda, es el juez laboral del Circuito de Pereira el competente para conocer del presente proceso, tal y como lo ha dicho esta Sala de la Corte en las providencias con radicados Nos. 30176 y 30175, reiterados en la del 3 de octubre de 2006 radicación 30370 y más recientemente en la No. 30660 del 10 de octubre último, en la que se dijo: “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de declarar que a aquél le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por JOSÉ BERTIER SALGADO CERQUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8