Micelio
30660(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30660. INADMISIÓN Mario Jaramillo Álvarez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30660. INADMISIÓN Mario Jaramillo Álvarez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 339 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARIO JARAMILLO ÁLVAREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 27 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2007, y lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal.

H E C H O S El juzgado de primera instancia los reseñó, así: “La presente investigación se originó con ocasión de la denuncia que presentó el 6 de febrero del año 2003 el Dr. Luis Eduardo Ospina Zamora en representación del señor Jesús Alberto Vidal Burbano, donde relata que este último suscribió en calidad de comprador la Escritura Pública No. 00897 de la Notaria Quince de esta ciudad, en la cual figura el señor MARIO JARAMILLO ÁLVAREZ, como vendedor en nombre y representación de la Sociedad INVERSIONES JARAMILLO ÁLVAREZ & CIA S. C respecto de un inmueble consistente en una casa de habitación, junto con el lote de terreno con una extensión superficiaria de 550 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Cuarta Norte No. 22-67 y 22-69 Barrio San Vicente de esta ciudad, que en dicho documento se estableció como valor de compra la suma de $233.478.000, de los cuales $193.478.000 fueron pagados por el comprador a la firma del contrato, los restantes cuarenta millones fueron objeto de préstamo garantizados a su vez con hipoteca sobre el mismo bien inmueble, suma que debía ser pagada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firma del documento.

“Agrega el denunciante que el día 24 de Noviembre de 1988 (sic) el señor Jesús Alberto Vidal Burbano recibió una comunicación firmada por el Dr. Roberto Cano Jaramillo quien dijo actuar en representación del señor MARIO JARAMILLO ÁLVAREZ en la cual lo instaba a que le pagara la suma de noventa millones de pesos, más intereses moratorios de los últimos tres meses, so pena de cobrarlos por vía judicial otorgándole para ello el plazo de cinco días.

“Con fecha 10 de Diciembre de 1998 el Dr. Cano Jaramillo presentó demanda ejecutiva con título hipotecario indicando en los hechos que el señor Jesús Alberto Vídal Burbano, desde que constituyó la garantía hipotecaria no efectuó pago alguno y ello dio lugar a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali a quien le correspondió el asunto por reparto, luego de agotar el trámite procesal dictara sentencia, ordenando la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria por su cliente, así como el avalúo del bien y la liquidación del crédito, ordenando además el pago de costas y agencias en derecho.

“Agrega el denunciante que su representado ha efectuado pagos al señor MARIO JARAMILLO ÁLVAREZ que ascienden a la suma de $18.646.000 desde el 29 de Mayo de 1997 hasta el día de la presentación de la demanda, lo que fue desconocido por el denunciado, utilizando al Juez Tercero Civil de Circuito para cobrar dineros que no se le deben. Dice también que posterior a la presentación de la demanda, el señor Jesús Alberto Vidal Burbano continuó haciendo pagos al señor JARAMILLO ALVAREZ lo que dice se demuestra con los diferentes recibos que éste firmó, sin embargo, guardó silencio al respecto ante la justicia civil, pagos que ascienden a la cantidad aproximada de $117.050.000 y pretende cobrar fraudulentamente la obligación hipotecaria, por lo que solicitó oficiar al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Calí para que se suspenda el proceso que allí se adelanta por la vía de la prejudicialidad penal”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional Noventa y Tres de Cali, el 31 de mayo de 2004, acusó a Mario Jaramillo Álvarez por la conducta punible de fraude procesal. 2. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, el 29 de octubre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Mario Jaramillo Álvarez a la pena principal de 12 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal. 3.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cali, el 27 de junio de 2008, lo confirmó Contra la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso el recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por “ error de existencia ”, en tanto que se calificó como doloso el comportamiento del acusado al instaurar la demanda de parte civil a través de apoderado, cuando al parecer éste había recibido abonos de los intereses causados y no los reportó. Anota que no se tuvo en cuenta lo explicado por su defendido en la indagatoria y en el acto de la audiencia pública, consistente en que los intereses serían descontados “ al momento de la liquidación dentro del proceso civil ”.

Tanto es así, complementa, que no se “ diligenció prueba alguna ” al respecto. De ahí que califique como errada la apreciación hecha por los plurales funcionarios que conocieron de la actuación para acusar y dictar el correspondiente fallo de mérito, es decir, que el procesado obró con dolo “ cuando lo que parece en el expediente, desemboca en una responsabilidad objetiva, dejando de aplicar el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 ”.

Como norma vulnerada cita el artículo 12 de la Ley 599 de 2000. En lo que llamó demostración del cargo, aduce que el comportamiento de su defendido no encuentra adecuación típica en la conducta punible de fraude procesal. Insiste en que su defendido nunca negó haber recibido los abonos de los intereses hechos a la obligación por el deudor.

Dice que si bien es cierto que su representado manifestó que no le había dicho de tal situación a su abogado, de todos modos sí “ estaba convencido de liquidarlos al momento del fallo ”. Afirma que su defendido nunca ha tenido problemas con la justicia y si no reportó los mentados abonos, “ no lo hizo maliciosamente, además, su abogado nunca lo interrogó al respecto ni lo asesoró para no cometer lo que hoy lo tiene judicializado ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Mario Jaramillo Álvarez. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El apoderado del denunciante, dentro del término legal, presenta escrito en donde se opone a la casación de la sentencia, toda vez que considera que el actor equivocó la vía para demandar los yerros presentados en la apreciación de las pruebas.

Y, además, opina que la demanda tampoco contiene las razones jurídicas que lleven a colegir en la procedencia de la impugnación extraordinaria CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado, según lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, no comportaba un quantum punitivo que superara los 8 años.

En efecto, si se revisa los fallos de instancia se advertirá que el procesado fue condenado por el delito que abstractamente reglaba el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, que contemplaba como pena máxima para el delito de fraude procesal, la de 5 años de prisión. Ahora bien, en el supuesto que se tuviera en cuenta lo preceptuado por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad, también debe concluirse que no procedería la casación común sino la excepcional, en tanto que dicha norma establecía como pena máxima para el mentado delito la de 8 años de prisión. Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, además debió cumplir con las otras cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario.

En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta obvio que el demandante no cumplió con la anterior carga procesal, esto es, el de señalar las razones que lo llevaron a acudir a esta sede extraordinaria, en tanto que del cuerpo del libelo no se puede inferir dicho presupuesto. Empero, tampoco el cargo se encuentra correctamente formulado.

En efecto, de acuerdo con la estructura que contiene la causal primera de casación, según lo previsto por el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, la infracción de la ley puede sobrevenir de dos formas, a saber: a) Como resultado de las incorrecciones presentadas en la construcción del juicio de derecho, puesto que se seleccionó una norma que no gobernaba el asunto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndose escogido adecuadamente se le dio una interpretación que no consulta el texto de la ley.

Como quiera que la discusión se centra en la aplicación del derecho, el libelista debe respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en la sentencia, limitando la postulación y la fundamentación del reproche en los defectos presentados en la construcción del juicio de derecho. b) Y, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba, evento en el cual le compete al libelista que así lo postule.

Dentro de los parámetros de la lógica y debida fundamentación, el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el yerro en el acto de estimación de las pruebas, esto es, si fue de hecho o de derecho. Así como también el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con el anterior presupuesto también debe ilustrar a la Sala en qué consistió el vicio y cómo el mismo incidió frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que el juzgador se apoyó para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.

Por último, debe indicar el sentido de la infracción a la ley sustancial, esto es, si fue por exclusión evidente o por aplicación indebida. Recuérdese que si no se cumple con los anteriores parámetros, la Corte, por razón del principio de limitación que rige la casación, no puede entrar a suplantar al libelista en las incorreciones que presente en la fundamentación del reproche.

En consecuencia, teniendo en cuenta los anteriores derroteros resulta fácil advertir que el único cargo que el actor postula contra la sentencia de segunda instancia no cumple con los anteriores presupuestos, en la medida en que el casacionista enuncia la violación directa de la ley sustancial y seguidamente indica que el juzgador cometió “ error de existencia ”, procediendo a presentar una personal opinión frente a la apreciación dada a la unidad probatoria por los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, en especial lo referido a las razones dadas por el acusado Jaramillo Álvarez en torno al punto del pago de los intereses por parte del deudor y objeto del debate.

En la medida en que se entendiera que se trató de un lapsus calami en el señalamiento de la infracción de la ley sustancial, de todos modos el libelista en vez de señalar cuál fue la prueba omitida en el acto de apreciación, arremete contra el sentenciador por no haber dado crédito a la explicación suministrada por su representado consistente en que él le iba a descontar en la liquidación final de la obligación los intereses que el deudor había cancelado, y que nunca ha tenido problemas con la justicia. Así, se advierte que el demandante presenta una visión distinta a la argumentada por el juzgador en lo atinente a la estimación de las exculpaciones dadas por Jaramillo Álvarez a la justicia en procura de obtener su absolución por la conducta punible de fraude procesal, apreciación que no constituye yerro para ser demandado en sede de casación. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de MARIO JARAMILLLO ÁLVAREZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, MARIO JARAMILLO ÁLVAREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5