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30660(10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 7 Conflicto 30660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30660 Acta No. 73 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Tercero Laboral del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por LIBARDO GRISALES MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en la audiencia obligatoria de conciliación, al resolver la excepción previa de falta de competencia, interpuesta por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, dispuso que “si bien es cierto se demanda, a una entidad del orden nacional también lo es que la pensión de vejez fue concedida a través de la seccional de Risaralda y no hay duda alguna de que es ante los Jueces Laborales de dicha localidad, donde se debe presentar la respectiva acción (…)” (folio 27 cuaderno 1), por lo que ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Pereira, correspondiéndole por reparto al Tercero Laboral, despacho que, a su turno, a través de providencia de 31 de agosto del año en curso, consideró que la competencia estaba radicada en el juzgado ante el que inicialmente se presentó la demanda, porque “la competencia para conocer de los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, en los casos en que la entidad demandada tenga un domicilio y la reclamación administrativa se haya elevado en otro lugar diferente, es propia del demandante; así las cosas, lo que se debe apreciar es la voluntad de éste al momento de iniciar la acción” (folio 31 cuaderno 1).

Se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desatara el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ordinario laboral que se adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.

Ahora bien, en lo que atañe con dilucidar qué factor de competencia se tiene en cuenta, tomando la especial circunstancia de la seccional que hizo el reconocimiento pensional cuestionado, la Corte en pronunciamientos (Rad. 30176 y Rad. 30175) reiterado recientemente el 3 de octubre del año en curso Rad. 30370 manifestó: “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

En este orden de ideas, se impone concluir que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para que conozca el proceso ordinario instaurado por LIBARDO GRISALES MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se remitirá el expediente para que le imparta el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de atribuirle al primero la competencia para conocer del proceso adelantado por LIBARDO GRISALES MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a dicho despacho se devolverá el expediente para que prosiga el trámite. 2-.

Informar lo resuelto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia