rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30659 RICARDOSALAZAR OVIEDO 1 2 HABEAS CORPUS 30659 RICARDO SALAZAR OVIEDO Proceso No 30659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., 9 de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 1º de octubre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto por la señora YAZMIRYS DE LA CRUZ BROCHERO, en favor de la libertad personal del señor RICARDO SALAZAR OVIEDO, interno en la Cárcel de Sincelejo (Sucre).
ANTECEDENTES Se relata en la demanda que con ocasión del homicidio del señor Alberto de Arco Lobo, cometido el 14 de septiembre de 2004, se inició una investigación penal en la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena; en la cual se profirió resolución inhibitoria el 29 de noviembre de 2006 por no haberse logrado individualizar autores o partícipes de aquella conducta delictiva.
Igualmente que el 27 de diciembre de 2007 ingresó a las instalaciones de la SIJIN de Cartagena la señora Eusebia Lobo Silgado, con una página del diario El Universal en la que se publicaba el hecho de la captura de SALAZAR OVIEDO ocurrida en días anteriores, manifestando que él era el autor del homicidio de su hijo Alberto de Arco Lobo, en consecuencia se reabrió la investigación y se le vinculó en condición de autor del homicidio, por lo cual se encuentra detenido en la Cárcel de Sincelejo.
De acuerdo con la dinámica procesal se profirió resolución de acusación en contra de SALAZAR OVIEDO el 25 de julio de 2008, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, del que la accionante manifiesta conocer solamente que el 26 de agosto debió ser concedido, sin que a la fecha de presentación de la acción pública del habeas corpus, se supiera su destino ni resultado.
Considera que la acción de habeas corpus debe prosperar por cuanto hasta la fecha no se le ha notificado a su compañero permanente la decisión de la segunda instancia del llamamiento a juicio, no obstante haber transcurrido ya el término de 10 días señalados para tal efecto en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000. Esta acción constitucional fue atendida en primera instancia por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, habiéndose allegado al proceso copia de la resolución calendada el 4 de septiembre de 2008 por medio de la cual la Fiscalía Cuarta delegada ante el Distrito Judicial de Cartagena, decidió confirmar la resolución de acusación proferida en contra de RICARDO SALAZAR OVIEDO por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego.
Con providencia de fecha 1º de octubre del año en curso la Magistrada decidió negar el habeas corpus, lo cual fue objeto del recurso de apelación, por lo que llegó a esta Corte para su decisión. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal a quo, negó por improcedente el habeas corpus interpuesto por YAZMIRYS DE LA CRUZ BROCHERO por evidenciar que ninguno de los presupuestos previstos en la ley para la prosperidad de la acción constitucional se acreditaron; en tanto que no existe evidencia de que SALAZAR OVIEDO fue capturado ilegalmente, ni de la prolongación ilegal de su privación de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN La actora una vez enterada de la decisión con la que se resolvió el habeas corpus, presentó un escrito en el que manifestó su decisión de apelar dicha providencia, sin mencionar las razones de su inconformidad. De igual manera se encuentra constancia en el sentido de que el detenido se negó a firmar la notificación de la decisión con la que se resolvía el habeas corpus en primera instancia. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por YAZMIRYZ DE LA CRUZ BROCHERO en protección de la libertad personal del señor RICARDO SALAZAR OVIEDO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Sin que se conozca el motivo de inconformidad que condujo a la accionante a interponer el recurso de apelación, pero luego de revisar los extremos procesales y sustanciales de la acción de habeas corpus, se concluye que la decisión objeto de la alzada se ajusta a las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo que habrá de ser confirmada; no solo porque no se encuentra ninguna vulneración al derecho a la libertad personal de RICARDO SALAZAR OVIEDO, sino porque además, la supuesta tardanza en la decisión del recurso de apelación de la resolución de acusación, no es, por sí sola, causal para que prospere la acción constitucional, como pretende la accionante.
Resulta claro, tal y como se afirma en la decisión apelada, producto de la inspección realizada por el a quo, que el señor RICARDO SALAZAR OVIEDO se encuentra debida y legalmente vinculado a un proceso penal, que está afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, y que su acusación fue confirmada en tiempo por la segunda instancia encargada de surtir el trámite, decisión que le fue notificada el pasado 30 de septiembre; todo lo cual conduce a concluir que no ha sido capturado ilegalmente, ni la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal; por lo que no se acreditan los presupuestos de la ley para la prosperidad de esta acción constitucional.
El proceso penal que se sigue contra RICARDO SALAZAR OVIEDO se encuentra a la espera de que se levante el paro judicial para ser enviado al juzgado respectivo a efectos de que se adelante el correspondiente trámite del juicio, por lo que es al interior de dicho proceso donde debe discutirse cualquier solicitud de libertad originada en las causales taxativamente previstas para el efecto por la ley procesal penal, sin que pueda acudirse al mecanismo de la acción constitucional de habeas corpus para desplazar la competencia que en dicha materia tienen las autoridades judiciales competentes.
Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
En conclusión la acción de habeas corpus no es el mecanismo para discutir sobre la libertad del procesado que no ha sido planteada al interior del proceso, y el juez constitucional no puede desplazar sin más, a la autoridad judicial que conoce de la actuación, a menos que se haya verificado una vulneración del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece con SALAZAR OVIEDO en el proceso por el que se le acusó. por homicidio agravado y porte ilegal de armas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.