Micelio
30658(04-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencias 30658 CARLOS GUILLERMO BLANCO FORERO PAGE 4 Colisión de Competencias 30658 CARLOS GUILLERMO BLANCO FORERO Proceso No 30658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 318 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer del proceso penal adelantado contra CARLOS GUILLERMO BLANCO FORERO por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron reseñados por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, así: “Cuenta la señora MARY JASMIN PALACIOS BARAJAS, que el 29 de enero de 2002, recibió una llamada telefónica en su casa de habitación N° 15, Conjunto Plena Vida de esta ciudad [Villavicencio], cuyo interlocutor era un hombre, quien decía ser comandante del Frente 53 de las FARC, y que respondía al nombre de ANTONIO VERBELES, exigiéndole la suma de diez millones de pesos, y sino que se “acordara de los muertitos y de las bombitas”.

El identificador registró el número de celular del cual se efectuaban las llamadas correspondiente al 3153413349, que aparecía a nombre de CAROLINA CARO VELÁSQUEZ, pero luego se estableció que ésta simplemente firmó el formato por petición de CARLOS GUILLERMO BLANCO FORERO, o sea, el celular era de propiedad de este individuo.” 2. La Fiscalía Catorce Especializada Delegada ante el Gaula Rural del Departamento del Meta, con base en la denuncia presentada por la señora Palacios Barajas, dispuso el inició de investigación previa para identificar a los autores de los hechos, y posteriormente envió las diligencias a los Fiscales Seccionales por competencia, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2001 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional al amparo del estado de conmoción interior. 3.

Las diligencias fueron asignadas al Fiscal Catorce Seccional de Villavicencio, quien dispuso la apertura de instrucción en contra de Carolina Cano Velásquez, propietaria del celular desde el cual se efectuó la llamada extorsiva, la escuchó en indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de extorsión agravada en modalidad de tentativa y concierto para delinquir. 4.

En vista de la declaración de inexequibilidad del estado de conmoción interior y, por lo tanto, de los decretos que el Gobierno Nacional expidió con fundamento en él, la actuación fue devuelta a los Fiscales Especializados de la ciudad de Villavicencio correspondiéndole al Fiscal Trece continuar con la investigación. Así, previo cierre parcial de la investigación, el 29 de octubre de 2003, calificó el mérito sumarial precluyendo la investigación a favor de Carolina Cano Velásquez. 5.

Proseguida la investigación en contra de CARLOS GUILLERMO BLANCO FORERO, lo escuchó en indagatoria y, el 16 de noviembre de 2004, le resolvió la situación jurídica con media de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa. 6. El 9 de febrero de 2004 le concedió la libertad provisional con fundamento en el numeral 7 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 7.

El 11 de enero de 2006, cerró la investigación y el 7 de marzo siguiente calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de extorsión en grado de tentativa. Esta decisión fue confirmada el 3 de marzo de la presente anualidad, por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 8. El proceso fue repartido al Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio para adelantar la fase del juicio, pero por auto de 25 de abril de 2008, se abstuvo de avocar su conocimiento apoyado en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto dispone que los jueces penales del circuito especializado conocen en primera instancia del delito de “… extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, además, el artículo 28 de la misma ley, derogó todas las disposiciones contrarias a ella.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio. 9. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de la referida ciudad, a quien le fueron repartidas las diligencias para iniciar el juzgamiento, consideró que tampoco es competente para conocer de las diligencias porque los hechos ocurrieron el 29 de enero de 2002, es decir, para el momento en que se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, “ por lo que la competencia para el conocimiento de los procesos adelantado por la conducta punible de Extorsión se regía bajo el imperio de la ley 600 de 2000”.

Del mismo modo, arguye que la Ley 1121 de 2006 es aplicable solamente a las actuaciones adelantadas bajo el sistema de procesamiento penal acusatorio y no opera para los hechos acaecidos durante la vigencia de la Ley 600 de 2000. Finalmente, dice que teniendo en cuenta que la cuantía de la extorsión no supera $10.000.000, de acuerdo con los argumentos que presenta el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, la competencia correspondería a los juzgados penales municipales.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito. Con tal cometido, indispensable es tener cuenta el principio general inmediato regulado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad del proceso prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, y de esa especie son las que fijan la competencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional al estudiar la exequibilidad de centenaria disposición, señaló: “…[e]n materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal.

Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. “En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.

Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. “En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.” Luego descendiendo al caso concreto se hace necesario rememorar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000 el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Empero, estas disposiciones fueron modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.

Reglas de competencia que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con base en el cual el juez especializado se desprende del conocimiento del proceso, sólo las modificó en relación con la cuantía, en cuanto expresamente señala que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.

Así, como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, y actualmente no existe norma que determine formalmente, cuando la cuantía no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, por lo que es al Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio a quien corresponde el conocimiento de la etapa del juicio en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho al que se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Folio 219 del c.o.1