Micelio
30657(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 30657 JOSÉ AGUSTÍN ROJAS CARDONA PAGE 5 COLISIÓN DE COMPETENCIA 30657 JOSÉ AGUSTÍN ROJAS CARDONA Proceso No 30657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 288. Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual rehúsan adelantar la fase del juicio contra JOSÉ AGUSTÍN ROJAS CARDONA acusado por el delito de extorsión.

HECHOS Y ANTECEDENTES Desde el 1º de diciembre de 2005 el ciudadano Jhon Fredy Guarnizo Cuellar, residente en Villavicencio, recibió llamadas de un individuo que se identificó como Javier, miembro de un grupo de autodefensa, solicitándole la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), acordando días después que sólo entregaría quinientos mil pesos ($500.000.oo), los cuales envió a través de Servientrega a la ciudad de Bolívar (Valle) a nombre de JOSÉ AGUSTÍN ROJAS CARDONA, lugar donde el Departamento Administrativo de Seguridad dispuso un operativo que culminó con la aprehensión del sindicado.

Vinculado el capturado mediante indagatoria por la Fiscalía Especializada de Villavicencio, su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de extorsión. Mediante resolución del 6 de abril de 2006 le fue concedida libertad provisional al incriminado, en atención a que indemnizó a la víctima.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 8 de abril de 2008 con resolución de acusación en contra de ROJAS CARDONA, como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento. Remitidas las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto de tal especialidad, el cual, mediante auto del 1º del pasado 17 de junio las envió a los Juzgados Penal de Circuito (reparto) de la misma ciudad, por considerar que es el competente para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, dado que la cuantía del delito por el que se procede es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales (numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004), providencia en la cual planteó colisión negativa de competencia en caso de no ser compartidos sus planteamientos.

A través de auto del 16 de septiembre del año en curso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio aceptó la colisión propuesta y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala para que fuera dirimido el conflicto legalmente trabado. RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio considera, de una parte, que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, estableciendo, en cuanto al delito de extorsión se refiere, que los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen cuando la cuantía sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

Y de otra, que como en virtud del artículo 78 de la Ley 600 de 2000, los Jueces Penales Municipales conocen de delitos contra el patrimonio económico hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, es claro que si la exigencia de dinero supera la referida cuantía, la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Meta acepta la colisión propuesta, para lo cual aduce que de acuerdo con la Ley 733 de 2002 los Jueces Penales del Circuito Especializado conocen del delito de extorsión sin tener en cuenta la cuantía, normatividad que si bien fue suspendida con ocasión de las disposiciones de conmoción interior, se encuentra actualmente vigente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente es pertinente puntualizar que la competencia para conocer de la colisión suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad radica en esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

Precisado lo anterior, se observa que la cuantía del delito por el cual se procede es de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), esto es, equivale a 52.42 salarios mínimos legales mensuales. Ahora, en punto de dilucidar la colisión suscitada, es oportuno destacar que mediante sentencia C-1064 de 2002, la Corte Constitucional resolvió: “ Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002, ‘por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados’, en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas punibles realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito ” (subrayas fuera de texto).

La Ley 1121 de 2006 modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en el artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento, en primera instancia: “ 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ” (subrayas fuera de texto).

Por tanto, es claro que el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 (en virtud del cual los Jueces Penales del Circuito Especializado conocían del delito de extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía) y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año (disponiendo que dicho funcionarios eran competentes para conocer del punible de extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes), amén de que expresamente volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento de las conductas extorsivas en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su comisión. En consecuencia, como la suma de dinero exigida en este asunto en el mes de diciembre de 2005 es inferior ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, es evidente que la competencia para conocer de tal suceso no le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado, sino a los Jueces Penales del Circuito de acuerdo con la cláusula general de competencia contenida en el literal (b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, es decir, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio a donde se ordenará enviar las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, para lo cual se dispone remitirle de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio, enviándole copia de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria