CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia N° 30653 C/. Javier Alberto Rodríguez Rosales Proceso No 30653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 41 Bogotá, D. C., jueves, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal, que absolvió a Javier Alberto Rodríguez Rosales del delito de prevaricato por acción del que fuera acusado por la Fiscalía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de absolutoria atacada se refieren a la resolución de 17 de agosto 2005 proferida por el doctor Javier Alberto Rodríguez Rosales en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Yopal, cuando dispuso dentro de un proceso que tramitaba, sin mediar prueba sobreviniente, declarar una nulidad, revocar unas medidas de aseguramiento y conceder unas libertades caucionadas. 2.
La Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal con base en la información entregada por la Dirección Seccional de Fiscalías, el 28 de noviembre de 2005 ordenó la iniciación de investigación previa en contra del fiscal especializado Rodríguez Rosales, posteriormente, el 16 de enero de 2006, ordenó la apertura formal de instrucción, lo escuchó en indagatoria el 24 de febrero siguiente y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural sustituida por la domiciliaria. 3.
La orden de privación de la libertad fue revocada mediante resolución de 26 de marzo de 2007 proferida por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la misma resultaba improcedente a la luz del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, precepto aplicado por favorabilidad. 4. Concluido el ciclo Instructivo, el 8 de noviembre de 2006 se profirió en contra del procesado resolución acusatoria como posible autor responsable de un delito de prevaricato por acción, decisión que al ser apelada fue materia de confirmación mediante resolución de 26 de marzo de 2007 suscrita por un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 5.
Cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Tribunal Superior de Yopal el 6 de agosto de 2008 profirió sentencia absolutoria de primer grado, decisión apelada por el delegado fiscal encargado de sustentar la acusación en busca de su revocatoria y de la emisión de un fallo de condena. 6. Como no recurrentes acudieron el defensor del procesado y la agente del Ministerio Público.
El primero solicitó que el recurso fuera declarado desierto y subsidiariamente la confirmación del fallo impugnado, y la segunda coadyuvó lo expresado por el delegado fiscal. 7. Mediante auto de 15 de septiembre de 2008 se concedió en el efecto suspensivo el recurso presentado por la Fiscalía y se remitió el proceso a esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos propuestos por el recurrente la Corte examinará si el recurso de apelación fue presentado y sustentado oportunamente. 2. Es bien sabido que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo prescrito.
Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido. 3.
Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad. 4.
Ha reiterado la jurisprudencia que Es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso. 5.
Lo anterior es así porque de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, las providencias cobran ejecutoria tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos de ley; a su vez, el artículo 186 ibídem señala que los recursos deben interponerse por quien tenga interés jurídico desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación. 6.
La notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada. 7. En los supuestos de notificación de las sentencias ha de observarse con rigor lo ordenado por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, precepto en el que se impone la notificación personal al procesado privado de libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público dentro de los tres días siguientes a su fecha, lo cual no impide que se realice por edicto a aquellos sujetos procesales a quienes no es obligatorio comunicársela personalmente y que luego o simultáneamente se proceda a aquella, pues respecto de éstos sí existe el medio sucedáneo que no puede aplicarse en relación con los primeros. 8.
De acuerdo con lo anterior, sin que importe cuál fue la última notificación, bien sea la personal a las partes e intervinientes citados en el artículo referenciado o la efectuada mediante edicto según las voces del artículo 180 ibídem, no puede caber duda que el término de tres días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia de primer grado se cuenta a partir del día siguiente de sucedida aquella, resultando obligatorio para los recurrentes sustentar el recurso dentro de un plazo adicional de cuatro días (artículo 194 idem ). 9.
La sentencia proferida por el a quo el 6 de agosto de 2008 objeto del recurso de apelación fue notificada de la siguiente manera: --En la citada calenda a la Procuradora Judicial Penal 222; --El mismo día se libraron oficios al procesado y su defensor y a la parte civil requiriéndolos para que comparecieran a notificarse personalmente del fallo. --Ese 6 de agosto se remitió despacho comisorio para notificar personalmente de la sentencia al Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. --El 13 de agosto pasado se fijó edicto, dejándose constancia sobre su fijación y desfijación. --El abogado defensor remitió oficio por vía electrónica al Tribunal y respecto de una eventual sentencia condenatoria se notificó por vía concluyente al advertir que presentaba recurso de apelación. --El Fiscal recibió notificación de la sentencia y una copia de la misma el 15 de agosto de 2008. --El delegado fiscal acudió el 15 de agosto de 2008 a la secretaría del Tribunal para allegar oficio en el que declaraba (i) estar notificado personalmente del fallo, (ii) que presentaba recurso de apelación y (iii) que oportunamente sustentaría su impugnación. --La Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal presentó la anunciada apelación contra la sentencia, siendo radicado el escrito correspondiente en la Secretaría del Tribunal de Yopal el 29 de agosto de 2008. --La Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre el traslado surtido al recurrente entre el 1° y el 4 de septiembre de 2008 (artículo 194 del Código de Procedimiento Penal) y a los no recurrentes. 10.
Aceptando, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, que su finalidad consiste en garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso y que con ella también se cumple el propósito de asegurar los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales, se ha de concluir que en el presente asunto la notificación de la sentencia se hizo legal y oportunamente el 15 de agosto de 2008 a todas las partes e intervinientes. 11.
Lo anterior es así porque a quienes debía ser notificada personalmente la sentencia, la Procuradora y el Fiscal, conocieron el contenido de la providencia el 6 y el 15 de agosto de 2008, respectivamente, y al segundo adicionalmente se le entregó copia de lo resuelto. 12. Agréguese que la Fiscalía debe tenerse por notificada no sólo en el momento en que se le enteró de lo resuelto por parte del juzgado comisionado para el efecto, comisión que solamente se autoriza para notificar al procesado privado de la libertad (artículo 183 de la Ley 600 de 2000), sino que por la vía concluyente también aparece informada porque el 15 de agosto el delegado acudió al Tribunal a ratificar que estaba enterado del fallo absolutorio y que en contra del mismo presentaba recurso de apelación. 13.
En los términos del artículo 181 del estatuto procesal la notificación por conducta concluyente ocurre cuando la comunicación no se ha cumplido o se ha producido en forma irregular, pero se entiende cumplida, entre otros supuestos, cuando se interpone recurso contra la decisión que debía notificarse, como ocurrió en el presente asunto. 14.
Es cierto que la ley procesal dispone cómo se debe hacer la notificación al Fiscal General o sus delegados, pero como la esencia de tal mecanismo es la publicidad de las decisiones resulta plausible aceptar que cualquiera de las partes que deba ser notificada personalmente de la sentencia pueda expresarle directamente al funcionario que se encuentra oportunamente notificada y que en tal virtud promueve recursos o renuncian a los términos de ejecutoria de una decisión, más cuando en el supuesto de la conducta concluyente la misma no está prohibida ni se determinó que quedaran excluidos de ella los diferentes sujetos procesales. 15.
La anterior interpretación permite tener como válidas y legítimas todas las notificaciones de sentencias hechas a fiscales delegados y agentes del Ministerio Público cuando se realizan mediante la utilización de los medios tecnológicos e informáticos contemporáneos, de modo que estos sujetos también pueden ser noticiados de los fallos mediante remisión de su texto vía fax o por correos electrónicos, porque el derecho no puede repugnar sino aproximarse y hacerse compatible en su aplicación con los progresos tecnológicos, todo lo dicho siempre y cuando se garantice la recepción del mensaje porque el fin buscado es que la comunicación procesal sea efectiva y que permita a las partes o intervinientes conocer prontamente lo decido para examinar la conveniencia o no de promover los recursos de ley. 16.
De lo anterior se desprende que en el sub examine todos los sujetos procesales fueron notificados el 15 de agosto de 2008, uno personalmente (agente del Ministerio Público), otro personalmente y por conducta concluyente (delegado fiscal) y los demás por medio de edicto, de donde resultaba imperativo anunciar la presentación del recurso de apelación desde el mismo momento de haber recibido la noticia del fallo y hasta el 21 siguiente (tres días siguientes a la última notificación), supuesto en el cual se debía allegar el escrito sustentatorio de la impugnación dentro de los cuatros días siguientes (hábiles eran los días 22, 25, 26 y 27 del mismo mes y año), de modo que el plazo fenecía el 27 de agosto de 2008, resultando extemporánea cualquier alegación presentada en fecha posterior a la mencionada. 17.
Como en el presente asunto si bien el recurso fue anunciado oportunamente pero como la sustentación se realizó por fuera del plazo legal -ya se advirtió que el escrito se allegó a la Secretaría del Tribunal el 29 de agosto de 2008-, por extemporáneo se inadmitirá. La consecuencia inmediata de lo anterior es la firmeza del fallo de primer grado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. Inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el delegado fiscal contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal, conforme la cual se absolvió del cargo de prevaricato por acción al procesado Javier Alberto Rodríguez Rosales. 2°. Declarar que queda en firme la sentencia absolutoria de primer grado proferida a favor de Javier Alberto Rodríguez Rosales. 3°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 18 de diciembre de 2000, radicación 17203. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 23 de julio de 2001, radicación 17082. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 15 de febrero de 1993, radicación 8127. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 24 de septiembre de 2002, radicación 17480. � Corte Constitucional, sentencia C-472/92. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 5 de agosto de 1999, radicación 16036. � En el mismo sentido y con referencia al recurso de casación véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 5 de agosto de 1999, radicación 16036. � Folio 347 del cuaderno principal N° 2. � Folio 348 del cuaderno principal N° 2. � Folio 350 del cuaderno principal N° 2. � Folio 349 del cuaderno principal N° 2. � Folio 352 del cuaderno principal N° 2. � Folios 351 y 352 vuelto del cuaderno principal N° 2. � Folio 353 del cuaderno principal N° 2. � Folio 361 del cuaderno principal N° 2. � Folio 362 del cuaderno principal N° 2. � Folios 363 a 384 del cuaderno principal N° 2. � Folio 385 del cuaderno principal N° 2. � Folio 386 del cuaderno principal N° 2. � En el mismo sentido y respecto de los actos administrativos véase: Corte Constitucional, sentencia C-1114/03.
Legislativamente se debe resaltar que en el Código Disciplinario Único se autorizó que las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera (Ley 734 de 2002, artículo 102).
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