Micelio
30652(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 30652 EDGAR DE JESÚS AGUDELO MORALES PAGE 10 CASACIÓN 30652 EDGAR DE JESÚS AGUDELO MORALES Proceso No 30652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348. Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la constatación de las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este mecanismo impugnaticio, respecto del libelo presentado por el apoderado de Seguros Colpatria S.A., entidad llamada en garantía dentro del proceso adelantado en contra de EDGAR DE JESÚS AGUDELO MORALES por el delito de lesiones personales culposas en Luz Dary Valencia Orrego, quien fue condenado en primera instancia el 19 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana en razón del referido punible, fallo contra el cual la apoderada de la citada empresa aseguradora presentó recurso de apelación, que a la postre fue desestimado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín mediante auto del 3 de abril de 2008, aduciendo falta de interés del impugnante.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 22 de marzo de 2003, la señora Luz Dary Orrego, quien llevaba una canasta con productos, abordó el bus de placas TIJ 486 de la empresa Flota Granada, conducido por EDGAR DE JESÚS AGUDELO MORALES, pagó su pasaje y tuvo que ubicarse en las escalas de la puerta de ingreso en atención a que el vehículo iba con muchos otros pasajeros sentados y de pie.

Antes de llegar al sitio denominado Las Margaritas, aquella le solicitó al conductor que se detuviera, pero éste continuó hasta el túnel de la autopista Medellín – Bogotá. Dado que el vehículo transitaba con la puerta de entrada abierta, la mujer cayó y sufrió lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 160 días con secuelas, deformidad física que no afecta el rostro y perturbación permanente del órgano de la marcha.

Luego de disponer la correspondiente indagación previa y de fracasar dos audiencias de conciliación, la Fiscalía Local de Copacabana declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a EDGAR DE JESÚS AGUDELO MORALES. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 2 de junio de 2005 con preclusión de la investigación a favor del incriminado, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil fue revocada el 3 de noviembre de 2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia, para en su lugar proferir resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de lesiones personales culposas.

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 19 de octubre de 2007, a través del cual condenó al acusado a la pena principal de nueve (9) meses de prisión, suspensión del derecho a conducir vehículos por un (1) año y multa por la suma equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue otorgada la condena de ejecución condicional.

Igualmente, junto con el procesado se condenó solidariamente al tercero civilmente responsable (Inversiones Perales Ltda. y Cía) y al llamado en garantía (Seguros Colpatria S.A.), al pago de la indemnización de perjuicios derivada del delito, establecida en la suma de $32.303.978.oo por perjuicios materiales y en $13.011.00.oo en razón de los morales.

Impugnada la sentencia por la apoderada de la referida compañía aseguradora llamada en garantía, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín decidió mediante providencia del 3 de abril de 2008 desestimar el recurso de apelación interpuesto por falta de interés del impugnante y “ CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo que fue objeto de apelación ”.

EL LIBELO El apoderado de Seguros Colpatria propone la admisión discrecional de la demanda, para lo cual invoca la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la entidad que representa, a quien considera le asistía interés para argumentar en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, con relación a la correcta apreciación de las pruebas obrantes en el diligenciamiento y en lo referido a la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de EDGAR AGUDELO.

Acto seguido orienta su esfuerzo a señalar que el llamado en garantía se equipara dentro del proceso penal al tercero civilmente responsable, asistiéndole las facultades de que trata el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 y, en virtud de ello, sus derechos deben ser protegidos por el Estado. Con base en lo anterior concluye que la entidad representada tenía interés para controvertir a través del recurso de alzada la apreciación probatoria adelantada por el juez de primer grado en su fallo, amén de proponer la aplicación del principio in dubio pro reo a favor del incriminado, en apoyo de lo cual cita apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura.

Entonces, el demandante solicita a la Sala “ decrete la NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia calendada el 3 de abril de esta anualidad, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS COLPATRIA S.A., y en consecuencia, se ordene al funcionario judicial estudiar los puntos materia de apelación y que fueron objeto de disenso ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala se adentrara a constatar el cumplimiento de las exigencias de admisibilidad discrecional a casación del libelo presentado por el apoderado de Seguros Colpatria S.A., entidad llamada en garantía, de no ser porque se advierte que el recurso es interpuesto contra un auto interlocutorio y no contra una sentencia, circunstancia que impone su inadmisión. En efecto, de acuerdo con lo establecido por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000: El recurso de casación “ procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Militar (…) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas de las arriba mencionadas… ” (subrayas fuera de texto).

A su vez, la Sala ha precisado que el carácter de sentencias “ exclusivamente lo tienen las determinaciones de condena y absolución y, eventualmente, las que declaran la nulidad en el trámite del recurso de casación o de la acción de revisión ”. Incluso se ha dicho que si dentro de un fallo de segundo grado se adoptan decisiones ajenas a la responsabilidad del procesado, como sería por ejemplo, declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito por el cual se procede, esta determinación, pese a estar inmersa en una sentencia de segunda instancia tiene la condición de auto interlocutorio y, por tanto, no es susceptible de ser atacada en casación. De conformidad con lo expuesto, en el asunto sub examine encuentra la Sala que si el ad quem decidió desestimar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la empresa llamada en garantía en cuanto advirtió que carecía de interés, es claro que tal pronunciamiento corresponde a un auto interlocutorio y no a una sentencia, pues no se ocupó en manera alguna de pronunciarse sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado, ni de resolver los aspectos sustanciales planteados por la recurrente.

Tan cierto es lo expuesto, que el mismo demandante en casación encamina su labor a conseguir que se ordene al funcionario de segundo grado abordar las argumentaciones expuestas por la apoderada que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, razón adicional para colegir que dicha decisión no corresponde a una sentencia del ad quem susceptible de recurso de casación por la vía discrecional, sino a un auto interlocutorio, en cuanto define la falta de interés de la entidad llamada en garantía para impugnar, providencia contra la cual sólo era procedente interponer en su momento recurso de reposición. Adicionalmente se tiene que si bien el ad quem decidió en el numeral segundo de la parte resolutiva correspondiente a la providencia mencionada “ CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo que fue objeto de apelación ”, basta señalar que no había lugar a un pronunciamiento de tal envergadura, toda vez que no analizó de manera alguna la decisión atacada, al dedicarse únicamente a estudiar el tema relacionado con la falta de interés de la empresa llamada en garantía para impugnar el fallo del a quo.

Así las cosas, a la Sala no le queda camino diverso a seguir que el de inadmitir el libelo presentado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el apoderado de Seguros Colpatria S.A., en su condición de entidad llamada en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido Auto del 20 de abril de 2007.

Rad. 23078; Auto del 13 de abril de 2001. Rad. 16545; Sentencia del 31 de mayo de 2001. Rad. 16534; Sentencia del 4 de septiembre de 2001. Rad. 11632; Sentencia del 17 de agosto de 2001. Rad. 22565; Sentencia del 30 de junio de 1999. Rad. 12663; Providencia del 3 de julio de 1996. Rad. 11186, entre otras. � Auto del 30 de mayo de 2005. Rad. 27036.