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30649(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30649. Revisión JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30649. Revisión JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de julio de 2006, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo del 26 de julio de 2005, emitido por el Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga que condenó a su defendido a las penas principales de 36 meses de prisión, “ suspensión del ejercicio de conducir ” por el mismo término que la pena privativa de la libertad y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena de prisión y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por igual lapso, así como al pago solidario de los perjuicios ocasionados por la conducta punible, como autor del delito de homicidio culposo.

H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal ad-quem de la siguiente manera: “ Señala el encuadernamiento que en la vía que conduce de Barranquilla a Santa Marta, a la altura del parqueadero Willcar, ubicado en el municipio de Ciénaga (Magdalena), el vehículo camioneta Mazda, modelo 92, servicio particular, placas AWK-204, conducido por JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en el lugar -30 kilómetros- colisionó contra la motocicleta Honda C-70, placas NOB 76 manejada por el señor GEOVANNY DE JESÚS CASTRO FONTANILLA, teniendo como tripulante a la señora DAMARIS CANTILLO ROJANO, quienes resultaron heridos, siendo atendidos inicialmente en el Hospital San Cristóbal, para luego ser trasladado el conductor del velocípedo a la Clínica Mar Caribe de Santa Marta, en donde falleciera a consecuencia del accidente automovilístico ” LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal tercera de revisión de que trata el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante solicita a la Sala declarar sin valor la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO.

En apoyo a su petición, el accionante señala que las pruebas documentales y testimoniales aportadas con el escrito demuestran que la víctima conducía en sentido no permitido, no tenía licencia de conducción y no portaba elementos de seguridad para la conducción de motocicletas, motivos de los cuales se infiere que éste asumió de manera voluntaria el riesgo no permitido –argumento que apoya en jurisprudencia de la Sala- de manera que el resultado tuvo lugar exclusivamente por su propia responsabilidad, esto es, por asumir el manejo de la motocicleta sin la pericia necesaria, de manera impudente y violando el deber de cuidado, y no por causa atribuible al procesado, quien no tenía posición de garante respecto de la víctima.

Asegura que “ de haber sido introducidas y valoradas (las nuevas pruebas) en el proceso que concluyera con la sentencia de condena del accionante, habrían determinado otro resultado muy diferente al hoy atacado ”. Apoya el anterior aserto en que la prueba documental y testimonial allegada demuestra que el procesado conducía por el carril indicado y fue el conductor de la motocicleta quien lo embistió; no obstante lo anterior, el a-quo expresó en su decisión que “ quedó demostrado que el uso de la vía había sido el correcto por parte del occiso, y que el dicho de la defensa era desatendido, pues la prueba de la utilización dispuesta por la autoridad competente, no había sido allegada al proceso ”.

Y en lo que tiene que ver con la falta de licencia de conducción por parte de la víctima, el accionante precisa que “ sobre ella se refiere el sentenciador ad-quem, pero para desatender el criterio esbozado por la defensa, sin que lo hubiere sido probado fehacientemente ”. El impugnante indica que la víctima no estaba habilitada para conducir motocicletas, motivo por el cual censura el argumento del Tribunal, según el cual la ausencia de licencia de conducción y de los accesorios de seguridad necesarios para el manejo de ese tipo de vehículo, son circunstancias constitutivas de infracciones de tránsito, que no permiten deducir la culpa exclusiva de la víctima.

El recurrente reprocha que el entonces defensor no presentó las pruebas que hoy se ofrecen con la demanda de revisión, toda vez que consideró suficiente lo indicado en el croquis elaborado por los funcionarios de policía, y dice el instructor no se interesó en allegarlas por cuanto se limitó a “ recibir con plena certeza ” la inspección judicial realizada por el CTI de Santa Marta, prueba esta última con el cual desestimó el mérito del mencionado croquis.

Significa lo anterior –agrega- que el defensor, el instructor y el fallador desconocieron el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, “ podemos concluir que durante la etapa de investigación y juicio fue poca la actividad investigativa de las partes, lo que permitiera el desconocimiento de esta circunstancia que hoy se trae a colación en esta acción de revisión ”.

Critica, además, que el sentenciador omitiera demostrar la relación de causalidad entre el comportamiento del procesado y el resultado; aduce a favor de RODRÍGUEZ CORONADO el principio de confianza como exculpante, así como la imprevisibilidad de enfrentarse a un conductor de motocicleta que violara las normas de tránsito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa; también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente a través de las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, como ya se ha indicado, el apoderado del sentenciado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO, con sustento en la causal tercera descrita en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión del proceso en el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, por considerar que existen hechos y pruebas nuevos, no valorados al momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia, de cuya apreciación, en su criterio, deviene la inocencia de su representado.

Frente a la hipótesis propuesta, resulta oportuno rememorar lo que tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión invocada: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”.

Así las cosas, en orden a demostrar la causal de revisión que invoca el accionante, no basta con la presentación de un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que estén revestidos de la entidad suficiente para mutar el fallo, a fin de demostrar, en grado de certeza, la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, por lo menos, permitan desvirtuar la declaración de verdad allí contenida, todo lo cual conduce a que el fallo no se pueda mantener probatoriamente (principio de trascendencia). 3.

En el presente asunto, la Corte encuentra que las pruebas nuevas allegadas por el accionante carecen de la novedad y trascendencia necesarias para socavar el soporte probatorio del fallo condenatorio y solamente logran plantear la pretensión de reabrir un debate probatorio sobre hipótesis defensivas que fueron contempladas por las instancias, pero resueltas en contra de los intereses del condenado.

En efecto, véase que el juicio de responsabilidad predicado por el juzgador en contra de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO se fundó en un argumento central: el procesado infringió el deber objetivo de cuidado al transitar a más de 80 kilómetros por hora en un trayecto de la vía en el que la velocidad máxima permitida era de 30 kph, así como al intentar rebasar, de manera imprudente por no contar con la visibilidad necesaria, a un taxi que se movilizaba por la misma vía. En torno a dicho razonamiento, el fallador desarrolló otros argumentos encaminados a reforzar la tesis de responsabilidad; fue así como expresó, además: i) que la conducción a exceso de velocidad -y no otra circunstancia- fue la causa del accidente; ii) que, aún cuando hubiese mediado imprudencia por parte de la víctima, ésta no desencadenó el resultado.

En apoyo de lo primero, el juzgador manifestó que de no haber transitado el hoy procesado con exceso de velocidad el accidente no habría tenido lugar, toda vez que la velocidad máxima permitida le habría dado la oportunidad de maniobrar adecuadamente; respecto de lo segundo, el sentenciador indicó que la culpa de la víctima no hace desaparecer la del agente, de manera que “ la sola culpa de la víctima ha sobredeterminado fatalmente la acción del autor, dado caso en el cual sí podría hablarse de la presencia de la hipótesis por el impugnante ”.

A los anteriores razonamientos, el Tribunal agregó que: iii) el procesado RODRÍGUEZ CORONADO infringió el principio de confianza, comoquiera que al conductor de la motocicleta le asistía, por una parte, el derecho de esperar que otro automotor no transitara en contravía y, por la otra, “ podía confiar que ningún otro conductor cometiera la imprudencia de desplazarse a mayor velocidad después de atravesar un reductor de velocidad, pero el acusado vulneró esa confianza movilizándose a una velocidad superior ”.

Por último, el Tribunal adujo, en sustento de la tesis central de la violación del límite de velocidad por parte RODRÍGUEZ CORONADO, que: iv) el hecho de que la víctima no portara casco ni licencia de conducción, son circunstancias de las cuales no se puede derivar su culpa exclusiva, toda vez que la causa del accidente fue el exceso de velocidad por parte del procesado y no la omisión de uso de casco o porte de la correspondiente licencia. Por su parte, el accionante, con el fin de derribar el soporte probatorio del fallo, allega una certificación, un acto administrativo y una declaración bajo juramento de las cuales se extrae que para la fecha de los hechos el uso de la vía estaba autorizado en un solo sentido, es decir, que “ estaba permitido el ingreso de vehículo hacia la población y no su salida ”.

De allí, según lo aprecia, se infiere que la responsabilidad por el accidente fue exclusivamente de la víctima, toda vez que transitaba en contravía. Además, aporta un formato denominado “ INFORME GENERAL DEL CONDUCTOR ”, elaborado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, de la cual, según dice, se demuestre que la víctima CASTRO FONTANILLA, no contaba con licencia de conducción. De entrada, la Corte advierte que en realidad la única prueba nueva que allega el accionante es la constituida por el acto administrativo, la certificación y la declaración extrajuicio ya referidos, toda vez que el documento Informe General del Conductor nada demuestra, comoquiera que, como puede apreciarse, ninguna información aporta sobre la víctima GEOVANNY DE JESÚS CASTRO FONTANILLA, en la medida que el espacio correspondiente a Datos del Conductor aparece vació. En todo caso, aún cuando el documento demostrara que en verdad el ofendido no contaba con licencia de conducción, ello no tendría ninguna trascendencia para mutar el sentido del fallo, comoquiera que dicha circunstancia fue advertida por el sentenciador, solamente que la apreció irrelevante, por cuanto expresó que ello no pasaba de ser una infracción policiva que, además, no fue la causante del siniestro.

Por lo tanto, el argumento que sobre dicho documento formula el apoderado del procesado no pasa de ser la elaboración de una nueva apreciación de un hecho que en su momento conoció el juzgador, raciocinio inidóneo para declarar sin valor el fallo impugnado, a través de la acción de revisión. Recuérdese, como la ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de revisión no ha sido prevista para prolongar un debate probatorio ya superado, que ha culminado con una decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Es por lo anterior que la Corte, una vez más, reitera que al accionante le asiste la obligación, no solamente de aportar las pruebas de los hechos nuevos en que funda su petición, sino por sobre todo su trascendencia, esto es, su virtualidad para modificar el sentido del fallo, pues de no cumplir con esta carga ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente, como si el juicio no hubiera terminado con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose en consecuencia la inadmisión del libelo.

Y aquello que en este caso el accionante pretende demostrar a través de la prueba nueva aportada, tampoco cuenta con la trascendencia necesaria para modificar la decisión condenatoria, pues véase que aún cuando pueda admitirse que el ofendido en verdad transitaba en contravía, lo cierto es que esa precisa circunstancia –el tránsito en contravía por el ofendido- no fue apreciada por los falladores de instancia como la causa determinante para ocasionar el accidente de tránsito, que a su vez produjo la muerte, pues como ya vio en el contenido de la decisión impugnada, lo que determinó el resultado antijurídico fue el desplazamiento a 80 kph en un trayecto de la vía en el que la velocidad máxima permitida era de 30 kph, así como el intento de rebasar, de manera imprudente, a otro vehículo que se movilizaba por la misma carretera.

Por manera que, aunque la Corte pueda reconocer en esta sede que la prueba nueva allegada permite desestimar el argumento del Tribunal en lo que tiene que ver con el principio de confianza a favor de RODRÍGUEZ CORONADO, en el sentido de que éste podía confiar en que otro conductor no se desplazara en contravía, de todos modos aún pervive la violación al principio de confianza en perjuicio del ofendido CASTRO FONTANILLA al haber excedido RODRÍGUEZ CORONADO el límite de velocidad permitido.

Más aún, el argumento del accionante, según el cual fue la conducción en contravía por el motociclista la causante del accidente, fue advertida y desvirtuada por el sentenciador, al apreciar que si el hoy proceso hubiese respetado la velocidad permitida habría evitado el accidente, aún cuando el otro conductor se desplazara en sentido contrario.

Dicho de otra manera, el raciocinio del libelista, encaminado a demostrar una presunta causal excluyente de responsabilidad y apoyada en las pruebas que allega, transcurre por senda diferente a la precisada por el sentenciador para deducir responsabilidad del hoy condenado, motivo por el cual lógicamente carece de la trascendencia necesaria para derribar su fundamento; en particular, el juzgador dedujo que la causa del hecho antijurídico fue el exceso de velocidad y dicha conclusión no pierde validez por el hecho de que, en gracia de discusión, se admita que la víctima transitaba en contravía, menos aún si el juzgador advirtió que aún en ese preciso supuesto, la responsabilidad del entonces procesado aún subsistía. En últimas, el raciocinio del accionante se limita a reprochar que el trámite procesal se encuentra viciado por desconocimiento del deber de investigación integral, toda vez que ni la defensa, el instructor, como tampoco el juez de la causa advirtieron la necesidad de allegar las pruebas que hoy aporta, censura que resulta ser un motivo de ilegalidad de la sentencia que a su vez corresponde a un motivo de casación, mas no a los fines de la acción de revisión, encaminada ésta a corregir la injusticia material derivada del desconocimiento de una prueba por el juzgador al momento de adoptar la decisión de fondo que puso fin al proceso. 4.

En conclusión, resulta evidente que los nuevos elementos de juicio allegados por el accionante no cumplen con los presupuestos de novedad y trascendencia, esto es, no demuestran los presupuestos establecidos para la admisión de la demanda de revisión de una sentencia ejecutoriada que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se encuentra amparada por la doble presunción de verdad y justicia. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo de 12 de julio de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual confirmó la condena impartida el 26 de julio de 2005 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, que condenó a JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO por el delito de homicidio culposo.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El accionante presenta con el escrito de demanda las siguientes pruebas: a) Certificado suscrito por el Inspector de Tránsito y Transporte del Municipio de Ciénaga que señala que a partir del 22 de octubre de 2002 se autorizó el tránsito en ambos sentidos de la calle 19 entre carreras 21 y 26, y que antes de dicha fecha el tránsito era en un solo sentido; b) declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Ciénaga por Jaime Zabaraín Ulloa, Gerente del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, entre marzo de 2001 y diciembre de 2003, quien declara en el mismo sentido que la certificación anterior; c) Resolución 030 de 24 de octubre de 2002, suscrita por el Gerente del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga que autoriza el tránsito en doble sentido en la Calle 19, entre carreras 21 a 26; d) Formato del documento Informe General del Conductor, obtenido de la página web del Ministerio de Transporte, Servicios y consultas en línea, Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor (fl. 22-28). � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003.

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