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30647(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 30647 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30647 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO GARCIA OSPINA, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto y a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino para que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios.

Al igual que el retroactivo desde el momento en que adquirió el derecho pensional de carácter convencional. Las sumas adeudadas deben ser indexadas. El ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios, cuando la convención colectiva de trabajo señala el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios.

Agotó la vía gubernativa. El Instituto demandado aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que de conformidad con el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, cuando se han prestado servicios sucesivamente en diversas entidades de derecho público, como en el presente caso, la pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios.

Propuso las excepciones de inaplicabilidad de la norma convencional demandada, prescripción y las genéricas que se demuestren dentro del proceso. La ESE Rita Arango Álvarez del Pino aceptó unos hechos y negó otros. Sostuvo que a la demandante no le asiste razón en sus peticiones, en atención a que al momento de adquirir el derecho a la pensión de jubilación acumuló servicios prestados al ISS, y en consecuencia se debe aplicar el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 12 de junio de 2006 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido en cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la entidad oficial ESE Rita Arango Álvarez del Pino. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 1 de agosto del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, sostuvo que es claro que cuando se produjo la escisión del ISS y se creó la entidad ESE Rita Arango Álvarez del Pino, se modificaron sustancialmente los vínculos de sus servidores y la demandante en atención a su cargo hace presumible su condición de empleada pública.

Agregó, que mientras laboró al servicio del ISS lo hizo bajo la modalidad de trabajadora oficial, pero una vez en firme el decreto de escisión e incorporada la demandante a la nueva planta de personal varió su forma de vinculación ahora como empleada pública. Tal circunstancia implicaba que las prerrogativas convencionales dejaron de serle aplicables, excepto que hubiere derechos adquiridos, los que debían respetarse a toda costa.

Pero en ese momento la señora García Ospina no reunía las condiciones para pensionarse, pues contaba con 49 años de edad y algo más de 19 años y medio de servicios, es decir, su situación era de mera expectativa. Aclaró, que la convención colectiva de trabajo no se aplica de manera inalterable a quienes la hayan suscrito, pues las condiciones que modifican la naturaleza del vínculo determinan su aplicación. Precisó, que ninguna consecuencia tiene el hecho que la modificación del vínculo laboral de la actora fuera ajeno a su voluntad, como tampoco que no hubiese solución de continuidad en la prestación de sus servicios, pues la escisión está ajustada al ordenamiento constitucional y varió las modalidades constitucionales de sus servidores al margen de las condiciones personales de cada uno, con excepción de los derechos consolidados o adquiridos por estos, que no es el caso presente.

Concluyó que la actora nunca tuvo frente al ISS derecho pensional convencional adquirido y en cuanto a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la jurisdicción ordinaria no es la competente para pronunciarse sobre el fondo, en atención a que cuando fue servidora de la misma la actora tenía la calidad de empleada pública, y en consecuencia el reconocimiento pensional está excluido del sistema de seguridad social integral regulado por la ley 100 de 1993, y por ello en su caso se tuvo en cuenta lo establecido en el decreto ley 1750 de 2003 en armonía con lo establecido en la sentencia C-314 de 2004, en cuanto al monto de la pensión y a la ley 33 de 1985 en lo que hace a los requisitos.

Por lo anterior la decisión en cuanto a esta última entidad debe ser absolutoria. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “

4. DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se concreta en obtener que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL:

1. CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia Impugnada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL el día 1 de agosto de 2006 para que una vez hecho ello y actuando como TRIBUNAL DE INSTANCIA, REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Laboral del circuito de Pereira, para que en su lugar se CONDENE a las demandadas a pagar todas y cada una de las pretensiones del libelo original.

5. CAUSAL DE LA CASACIÓN Invoco la primera de las contenidas en el Art 60 del Dcto 528 de 1064 por ser la sentencia Impugnada VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL LABORAL PRIMER CARGO: La sentencia impugnada incurre en VIOLACION DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de las siguientes normas: Art 467 del CST, Art. 468 del CST, Art 470 del CST, Art 477 del CST, Art. 478 del CST;

Art. 1, 2, 14, 51, 54 A, 54 B, 60, 61, del C.P.L, el Dcto 1750 de 2003 Art 17 Parágrafo, El decreto 1750 de 2003 Arts. 16,17,” En la demostración del cargo sostiene que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial no fue denunciada por ninguna de las partes y en consecuencia se entiende prorrogada automáticamente por un período de seis meses y así sucesivamente.

Por lo tanto al momento de ser incorporada la demandante a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, sin solución de continuidad, la convención colectiva de trabajo continuó vigente con posterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de la escisión del ISS, y la demandante continuó siendo beneficiaria de las normas convencionales.

Agrega, que en ese momento, los derechos de la actora se encontraban consolidados, en atención al tiempo de servicios prestados en calidad de trabajadora oficial del ISS. Por lo anterior la ESE demandada es la obligada a reconocer y pagar a la demandante los beneficios convencionales, en atención a que la convención aún se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el decreto 1750 de 2003.

Resalta que el cambio de vinculación de trabajadora oficial a empleada pública no afectan los derechos adquiridos. Y en apoyo de sus tesis cita en extenso las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. El opositor ISS manifiesta que el cargo propuesto por la vía directa cuestiona las inferencias fácticas del Tribunal. La demostración corresponde a la modalidad de interpretación errónea.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del juzgado sostuvo que el cambio de trabajadora oficial a empleada pública implicaba que las prerrogativas convencionales dejaron de serle aplicables, excepto que hubiere derechos adquiridos, los que debían respetarse a toda costa. Pero en ese momento la señora García Ospina no reunía las condiciones para pensionarse, pues contaba con 49 años de edad y algo más de 19 años y medio de servicios, es decir, su situación era de mera expectativa frente al ISS.

Aspectos fácticos que se entiende acepta el recurrente, en atención a que formula el cargo por la vía directa o de puro derecho. En cuanto a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, manifestó que ante el cambio en la calidad de la actora, la jurisdicción ordinaria no es la competente para dirimir su petición de pensión de jubilación, aspecto que no es objeto de ataque por parte del recurrente.

Además, al quedar establecida la calidad de empleada pública de la actora, pierde importancia el hecho que la convención colectiva no hubiere sido denunciada o no, por la sencilla razón que no le era aplicable. Por lo brevemente expuesto, el cargo no prospera. “ SEGUNDO CARGO: L a sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE en APLICACION INDEBIDA las siguientes normas: Art 467 del CST, Art. 468 del CST, Art 470 del CST, Art 477 del CST, Art. 478 del CST;

Art. 1, 2, 14, 51, 54 A, 54 B, 60, 61, del C.P.L, el Dcto 1750 de 2003 Art 17 Parágrafo. Todo ello debido a Manifiestos y flagrantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar la demanda (folio 2) y su contestación (folio 67) así como la documental que obra a folios 7 al 59, 79, 160, 161 las cuales fueron debidamente decretadas, la confesión judicial por parte del Representante Legal de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino (Folio 116).

Los principales errores de hecho son: No dar por demostrado estándolo, conforme a la documental a folios 7 al 10 que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. No dar por demostrado estándolo (Contestación de la demanda Folio 67; Folios 7 al 10) que la demandante cumplía con los requisitos para obtener su pensión establecidos por la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el 1SS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL Art. 98.

No dar por demostrado estándolo que la demandante tenia un derecho adquirido como lo era pensionarse de acuerdo con el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con la documental (Folio 3) DEMOSTRACION DEL CARGO: El Tribunal al proferir la sentencia Impugnada incurrió en evidentes y manifiestos errores de hecho por cuanto no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas documentales aportadas en el proceso y debidamente decretadas por el Juez, al momento de proferir el mencionado fallo, errores que de no haberse cometido hubiese cambiado completamente el sentido de la sentencia objeto del presente recurso.

Si el Tribunal Hubiese apreciado el contenido de la demanda (folio 3) en donde se transcribe literalmente el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 1750 de 2003, habría concluido que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente de derechos y Obligaciones para todos los trabajadores cobijados por ella mientras esté vigente.

A folio 160 se observa la respuesta al oficio por parte del Ministerio de la Protección Social, en el que consta la inscripción de dicha Convención Colectiva de Trabajo, la cual no ha sido denunciada por las partes y que actualmente conserva su vigencia, de acuerdo con las disposiciones que se infringen por la Sentencia acusada, mencionadas arriba.

Por otra parte a folios 8 y 67, quedó demostrado el tiempo de servicios de la demandante al ISS, el cual como es absolutamente claro, tal como lo reconoce la misma entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la demandante trabajo por más de veinte años al servicio de esta entidad, es decir cumplió con la totalidad del tiempo requerido para obtener la pensión de Jubilación de acuerdo con lo establecido en el Art 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Tampoco se tuvo en cuenta por parte del Tribunal la Convención Colectiva de Trabajo aportada y debidamente decretada (folios 12 al 59) en la que se encuentran los requisitos necesarios para obtener la pensión de Jubilación por la demandante de acuerdo con el Art. 98 de dicha Convención. Dentro de la demanda (Folios 5 y 6) se solicito oficiar al Ministerio de la Protección Social con el fin de que expidiera copia autentica de la misma.

Conforme a lo anterior manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral que la sentencia IMPUGNADA incurre en gravísimos y protuberante yerros en cuanto a la apreciación de las pruebas ya que los fundamentos de la misma no se encuentran soportados en las pruebas que obran dentro del expediente como se demuestra en el presente cargo formulado.” El opositor ISS sostiene que los errores de hecho carecen de entidad y el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas indicadas en el cargo.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la falta de apreciación de la demanda (folio 2), su contestación (folio 67) y de los documentos que obra a folios 7 al 59, 79, 160 y 161 y la confesión judicial por parte del representante legal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Por su parte, el Tribunal, consideró, que la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación es decir 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y que llegue a la edad de 50 años si es mujer.

De las pruebas que se indican en el cargo solo la del folio 67 acredita un tiempo superior a los 20 años de servicio al ISS, pero en cuanto a la edad, en la resolución número 754 del 25 de noviembre de 2004, se dice que la trabajadora nació el 19 de noviembre de 1953 (folio 8), por lo tanto el 26 de junio de 2003, fecha del cambio de la vinculación no había cumplido los 50 años de edad, como acertadamente lo anotó el Tribunal.

En cuanto a las otras pruebas, la demanda de por si no acredita lo afirmado en ella. Las referentes a la convención colectiva de trabajo, basta anotar que el Tribunal no le restó valor a dicho acuerdo, sino, simplemente, que la actora no cumplía con los requisitos del artículo 98 de la misma. Y en el folio 116 no consta ninguna confesión del representante de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Además, como se dijo en las consideraciones del primer cargo, el cambio en la calidad de la actora, con ocasión de la escisión del ISS, es decir, de trabajadora oficial a empleada pública, trajo como consecuencias necesarias la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre derechos nacidos con posterioridad a ese momento y la no aplicación de las normas convencionales, salvo que se tratara de derechos adquiridos, lo que tampoco se demostró dentro del proceso.

En consecuencia no incurrió el Tribunal en los errores que se le atribuyen en el cargo, el que por lo tanto no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1 de agosto de 2006, en el proceso seguido por AMPARO GARCÍA OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RITA AARANGO ÁLVAREZ DEL PINO. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria