CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 30647 P/.MARTIN ANTONIO MIRANDA CAMPO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 320 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Martín Antonio Miranda Campo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril del año en curso, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de junio de 2007 mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, fijando en igual lapso la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el 23 de mayo de 2006 en plena vía pública -Calle 22 con carrera 7ª -Barrio La Luz de Barranquilla-, cuando después de salir de su casa a eso de las cuatro de la mañana se movilizaba por el sector Luis Deivis Céspedes Armesto -cuya actividad era el reciclaje-, siendo abordado por diversos hombres quienes le propinaron diversos golpes con piedras a causa de los cuales falleció cuando era auxiliado en el Hospital Nazareth.
Por este episodio fue vinculado al proceso Martín Antonio Miranda Campo. La inspección y levantamiento del cadáver estuvo a cargo de la Fiscalía 13 de la URI de Barranquilla (fl. 2), aportándose en esa misma calenda el testimonio de María Angelina Gómez Torres (fl.13) -cuñada del occiso y quien observó a plenitud los hechos-, la que fuera determinante en la orden de apertura instructiva dispuesta de inmediato y en la consiguiente vinculación mediante indagatoria de Martín Antonio Miranda Campo, sobre quien se impuso al serle resuelta la situación jurídica medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado, en decisión del día 31 siguiente (fl.38), la que fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 3 de agosto de 2006.
Una vez ampliada la indagatoria (fl. 10 c.2) y allegada la respectiva necropsia (fl. 45 c.2), previo el cierre investigativo, el 18 de septiembre se profirió resolución acusatoria en contra del incriminado por el delito que ameritó su detención (fl. 53 c.2), convocatoria a juicio ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla el 26 de octubre posterior.
Tramitada la etapa del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Dos cargos afirma postular el procurador judicial del procesado Martín Antonio Miranda Campo por vía de nulidad. El primero, bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por no practicarse una prueba fundamental en ejercicio de la defensa del sentenciado.
Observa el actor que si bien la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, previamente había ordenado los testimonios de María Angelina Gómez y Yusnely Paola Puerta, los que finalmente no fueron aportados. Precisa cómo lo depuesto por la primera de dichas personas fue determinante en la detención del procesado y luego en su condena, sin que la defensa hubiera podido ejercer el contradictorio en relación con el mismo, al tiempo que Yusnely fue una deponente reclamada por el propio inculpado que tampoco se trajo a los autos.
Asegura el actor que mediante el contra-interrogatorio y el testigo de descargo la defensa había podido controvertir la prueba de cargo y demostrar que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos, razón suficiente para solicitar se case el fallo y declare la nulidad para que se reabra el debate. Como segundo ataque también por vía de nulidad esbozado, de nuevo el actor acusa haberse omitido la práctica de los testimonios de María Angelina Gómez y Yusnely Paola Puerta, como pruebas fundamentales ordenadas con evidente quebranto para la defensa técnica.
Reitera el demandante que con las pruebas en mención habría podido desvirtuar la identificación realizada por la testigo, toda vez que el procesado no fue el autor de los hechos, razón para solicitar se case el fallo y en defensa de la investigación integral se disponga la práctica de las pruebas reclamadas. CONSIDERACIONES 1. Apenas formalmente divididos en dos aparentes diversos reproches, ha postulado el defensor del procesado Martín Antonio Miranda Campo un sólo reparo contra la sentencia objeto de la impugnación casacional, bajo el supuesto quebranto del debido proceso y el derecho de defensa, como efecto de omitirse la práctica de sendas pruebas que asume el libelista determinantes para el ejercicio del contradictorio y la consolidación del principio de investigación integral.
Estructuró por tanto el censor el ataque al fallo bajo el enunciado de no acopiarse sendos testimonios que asume redundarían en beneficio de los intereses del procesado. 2. Siendo ello así, es imperioso para la Sala en orden a verificar la viabilidad misma de la censura, evocar cómo bajo el sistema preponderantemente inquisitivo que nos ha regido se ha estimado atacable en casación la negativa absoluta e injustificada a practicar las pruebas solicitadas por las partes, o la inercia censurable a colmar las expectativas que una investigación penal de suyo exige, como manifestaciones que son del incumplimiento a los deberes de imparcialidad que en la dirección del proceso y en el encuentro de la verdad real corresponden al funcionario judicial, bajo el entendido de configurar quebrantos evidentes del derecho a la defensa o al debido proceso -como expresión lesiva de la norma rectora de la investigación integral prevista así por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000-.
Se afirma consolidado lo primero, esto es la vulneración de la defensa, bajo el entendido de que entraña una manifiesta forma de obstaculizar el ejercicio del contradictorio y lo segundo, en la medida en que es la propia ley de procedimiento la que ha demarcado el deber que tienen los funcionarios y el aparato jurisdiccional del Estado en acatar los imperativos que conlleva una consecuente investigación integral como emanación de las garantías que son inherentes a los sujetos intervinientes en el proceso. 3.
En dicho orden todo cuanto sostiene el actor es la objetiva falta de aporte al proceso de la ampliación del testimonio de María Angelina Gómez Torres y de la versión jurada de Yusnely Paola Puerta, sin que en manera alguna se afirme que su ausencia corresponde a una omisión sistemática a su pedimento defensivo o cierta inercia censurable por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en este proceso. 4.
Dígase puntualmente de una vez que el testimonio de Yusnelly Paola Puerta nunca fue ordenado por los investigadores ni su práctica solicitada por la defensa, por la simple razón de ser flagrante su inutilidad toda vez que cuanto en relación con esta persona dijo el procesado en su injurada fue que lo había acompañado el día anterior a los hechos, pero no que pudiera acreditar la presencia de aquél en su casa en el momento de su ocurrencia -como lo sostuvo reiteradamente en sus versiones procesales-.
A su turno, María Angelina Gómez Torres fue primero interrogada por las autoridades policivas a cuyo cargo estuvieron las pesquisas iniciales y luego depuso bajo juramento ante la Fiscalía Octava de la URI (fl.13). En ambas oportunidades fue espontánea, responsiva, coherente en la exposición de las circunstancias caracterizadoras de los hechos de que dio cuenta.
Así, por residir en la misma vivienda de su cuñado Luis Deivis Céspedes Armento, observó cuando éste salió el día de autos a eso de las cuatro de la mañana y cuando varios hombres -a todos los cuales distinguía por sus nombres o apodos, como que se trataba de los integrantes de una pandilla vecina-, lo atacaron agrediéndolo con piedras. Particularmente describió a quien identificaba como “Martín” - Martín Antonio Miranda Campo -, persona que por residir a una cuadra de distancia le resultaba perfectamente conocida y a quien miró de frente cuando se acercó a ver qué era lo que sucedía, siendo perseguida por éste y sus demás acompañantes, por lo que hubo de refugiarse en su casa.
Relató además saber que los miembros de la pandilla agresora tenían enemistad con Luis Deivis. 5. Con posterioridad a vertirse al proceso dicha declaración, en memorial del 27 de julio de 2006 el defensor solicitó se ampliara la misma, siendo ordenado su recaudo por resolución del 28 de julio siguiente y remitidas las citaciones correspondientes (fl.9 c.2).
Como no se practicó, ya en desarrollo de la diligencia preparatoria volvió a disponerse, remitiéndose la comunicación respectiva (fl.37 c.3). Enseguida, fueron seis las sesiones de audiencia pública aplazadas -28 de marzo, 9, 16 y 27 de abril, 16, 24 y 31 de mayo de 2007- en pos de esperar la presencia de la testigo (fls. 38, 41, 44, 60, 63 y 69 c.3), habiéndose incluso solicitado la colaboración policial a fin de lograr su conducción a partir del rito calendado el 9 de abril en mención. 6.
Incontrovertiblemente, la ampliación del testimonio de la menor María Angelina Gómez Torres fue prueba que en garantía del derecho de contradicción las autoridades judiciales dispusieron fuera practicada. Sin embargo, es también un innegable hecho que su ausencia en los autos no es circunstancia imputable a los funcionarios que conocieron de este proceso, ya que está visto que hicieron cuanto les correspondía para lograr su comparecencia. En este mismo orden y por igual motivo no hay lugar a sostener con razón el quebranto del deber de plena investigación que le correspondía al Estado, pero tampoco la eficacia que en pos de la estrategia defensiva se pudiese consolidar con su aporte ampliado.
Sobre el particular el mérito de dicha prueba estuvo en su coherencia, concordancia, seriedad y espontaneidad, de manera que la ponderación exaltada que se hace sobre el resultado del contra-interrogatorio no alcanza a descubrir su inexorable trascendencia, esto es, en estar en aptitud de modificar el conocimiento que al proceso brindó sobre el decurso de los acontecimientos y de la participación activa de Martín Antonio Miranda Campo en la ejecución del hecho punible por el que fue sentenciado.
No se vislumbra, pues, la necesidad del fallo en orden a procurar la efectividad de derechos o materializar el amparo de garantías, al no concurrir la violación del debido proceso ni el derecho de defensa, como su expresión más consolidada, siendo por ende forzoso desestimar el libelo. CASACIÓN OFICIOSA Por último y habida cuenta que para la Sala cuando quiera que se inadmite una demanda de casación, pero se advierte la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible corrección en procura de consolidar los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, viene procediendo a su inmediata enmienda sin correr traslado al Ministerio Público con miras a reparar el agravio inferido, procederá en la forma destacada en este caso, toda vez que la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas ordenado en la sentencia se hizo por el mismo lapso que la pena principal -25 años-, cuando dicha pena accesoria por ley sólo podía serlo en el máximo de 20 años (art.51 Ley 599 de 2000).
Por lo tanto, casará parcialmente y de oficio el fallo la Corte, en salvaguarda del principio de legalidad, reajustando la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años. En mérito de lo expuesto, la Coste Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Martín Antonio Miranda Campo. 2.
Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Martín Antonio Miranda Campo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años. En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1